Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N°: 98-4523

PARTE ACTORA: I.A.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 3.244.119.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.N.d.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.049.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACIÓN VALLE ABIERTO, Ubicado en la Calle Loma Azul, urbanización San Luís, Municipio Baruta, Estado Miranda.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.S.M., Z.G.A. y J.S.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.266, 21.374, 3791, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: Daños Morales y Materiales.-

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva. (Apelación).-

Se recibieron la presentes actas en este Tribunal procedentes del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de septiembre de 1998, la cual declaró con lugar la demanda.

El Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa el 25 de noviembre de 1998, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes en la Alzada por las partes.

El 15 de enero de 1999, ambas partes presentaron escritos de informes.

El 26 de enero de 1999, la representación de la parte demandada consignó escrito de observación a los informes de la actora.

El 24 de noviembre de 1999, la representación judicial de la parte demandada solicitó el avocamiento de la nueva Juez del Tribunal, quien se avocó el 25 de noviembre de 1999.

El 2 de diciembre de 1999, se ordenó la notificación de las partes.

El 5 de diciembre de 2000, el Tribunal ordena oficiar al Ministerio Público, a fin de que dé su opinión sobre lo ventilado en la presente causa, toda vez que está referida a un niño.

El 22 de enero de 2001, el Alguacil deja constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El 5 de febrero de 2001, comparece el Fiscal Nonagésimoquinto del Ministerio Público y solicita al Despacho que se declare incompetente.

A dicha opinión se opone la parte actora, pues el n.C.A.R.J., para esa fecha ya había cumplido la mayoría de edad, puesto que nació el 13 de agosto de 1982, y anexa fax de la partida de nacimiento del mencionado ciudadano, donde puede leerse tal información.

El 22 de marzo de 2002, la nueva juez del Tribunal Dra. A.M.C.D.M., se avoca al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes, la cual quedó cumplida el 31 de mayo de 2002.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Estableció la recurrida la procedencia de la presente demanda en virtud del contenido de los artículos 1190, 1195, 1196 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, en el libelo el actor narra que el entonces niño de diez (10) años C.A.R.J., el día 18 de marzo de 1993, estando dentro del aula de clases del Colegio CENTRO DE EDUCACIÓN VALLE ABIERTO, presente la Maestra L.J.F., el entonces n.J.M.G.M., compañero de estudios, le lanzó uno de los llamados “taquitos” al ojo derecho, el n.C.A.d. dolor se lanzó al suelo del aula siendo auxiliado pro la Maestra, quien lo condujo a la enfermería; llamada la madre del entonces menor, ésta acudió al colegio, donde fue informada de los hechos, trasladando al hijo a la Policlínica Metropolitana, donde fue atendido por el Médico Oftalmólogo Stanislao Aronowicz, quien diagnosticó: erosión corneal e hifema en ojo derecho, ocluyéndole el ojo con Gentalyn ; el 19 de marzo de 1993 el hifema se había reducido, persistía la erosión del epitelio corneal, le vuele a ocluir el ojo por 24 horas; el día 21 de marzo de 1993, refiere dolor intenso del ojo derecho y epifora, es atendido de emergencia, se comprueba un hifema total con hipertensión ocular, que no se controló con tratamiento médico (manitol 185, diamox, matilol), motivo por el cual seis horas después se decide llevarlo a cirugía para practicar en el ojo derecho paracentesis evacuadota bajo anestesia general, no se logra evacuar el contenido hemático de la cámara anterior por la presencia de una hemorragia incontrolable, decidiéndose practicar iridectomía periférica amplia con cierre de paracentesis y tratamiento médico bajo hospitalización; el día 24 de marzo de 1993, al serle practicada una ecosonografìa del ojo derecho, se comprobó la existencia de hifema total, cristalino aparentemente transparente con una hemorragia vítrea y un desprendimiento plano de retina en el cuadrante infero-temporal, en el post operatorio mantiene una hipotonía ocular y para el dia 12 de abril de 1993, ya se evidencia por primera vez una impregnación hemática de la córnea; hasta el 23 de julio de 1993 cuando se desarrolla un glaucoma secundario que amerita un tratamiento antiglaucomatoso con betabloqueadores e inhibidores de la anhidrasa carbónica; según el dictamen del medico tratante y otros especialistas el niño requería un transplante de cornea, pero dicha intervención no pidía realizarse hasta tanto no se corrigiese el glaucoma, el cual debía ser sometido a una operación, ahbía que esperar que el ojo cicatrizara para evitar otra hemorragia; asimismo quedaba sometido a la posibilidad del rechazo de la cornea que se le transplantara, lo que obligaría a medicarlo con cortisona y otras drogas que influirían en su desarrollo y crecimiento; que la administración del medicamento diamox, tiene efectos secundarios en los riñones; según opinión de los médicos que le examinaron, que aun después de las operaciones y el transplante la visión no se recuperaría totalmente, y la apariencia física del ojo no volvería a ser normal; lo que afectó al niño en su estado anímico, y tuvo que ser sometido a asistencia psicológica; que las autoridades del colegio y el niño autor del hecho, se mostraron totalmente indiferentes ante los hechos.

Que el 4 de marzo de 1994 los padres del menor se reunieron con las autoridades del colegio y el representante del n.J.M.G.M., en tono conciliador los padres del menor Jon M.G. se comprometieron verbalmente a un acuerdo en relación a lo que a ellos le corresponde, por su parte el colegio no dio ninguna respuesta en ese sentido.

El demandante fundamentó su acción en los artículos 1190, 1195, 1196 del Código Civil Venezolano; el primero de ellos señala en su primer aparte la responsabilidad del preceptor en los daños causados por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia e igualmente en su último aparte señala que la responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del actos sea irresponsable por falta de discernimiento; por su aprte las otras dos normas invocadas versan sobre el hecho ilícito y su sanción.

En la contestación de la demanda el apoderado judicial de la demandada señala que el hecho alegado no existe y que el acuerdo al que ha llegado el demandante con posterioridad a la introducción de la demanda con la ciudadana M.M.d.G., exime a su representada de la responsabilidad, pues se extingue la pretensión.

En la oportunidad de las pruebas solo las produjo la parte actora.

Compareció la dra. M.B.B.d.B. a los fines de ratificar el informe medico consignado en autos. El cual ratificó en la oportunidad fijada.

Asi como también compareció el medico tratante Dr. Stanislao Aronowicz y ratificó totalmente el informe médico producido por él, el consta en autos, la demandada no compareció a los actos cumplidos, el Tribunal otorga plano valor probatorio a la ratificación que de sus respectivos informes hicieran ambos profesionales de la medicina, por ser médicos de reconocida trayectoria y solvencia profesional. Así se decide.

En relación a las documentales promovidas en autos, consistentes en facturas emitidas por la Clínica Barraquer, al no ser impugnadas por la parte demandada, quedan reconocidas, y así se decide.

Ahora bien, en relación al alegato de la parte demandada de haber quedado eximida de su responsabilidad, por el acuerdo privado al cual llegaron los padres del joven Jon M.G.M., este Tribunal considera que dicho acuerdo, no obra en relación a la responsabilidad del demandado, ya que el artículo 1190 es claro al establecer la responsabilidad de los preceptores, en el presente caso el establecimiento educativo, en caso de daños por hechos ilícitos de personas sometidos a su vigilancia.

Establece la doctrina que el incapaz que hubiese obrado sin discernimiento, en materia de hecho ilícito no responde, y la acción por responsabilidad civil sólo puede intentarse contra la persona que lo tenga bajo su cuidado. Para el momento del incidente en el aula escolar el agente del daño se encontraba bajo la supervisión del instituto educativo demandado en autos, por lo que la responsabilidad debe recaer sobre el mismo, así se decide

Ahora bien, de todos los elementos probatorios acompañados en autos, se evidencia con meridiana claridad, la existencia del daño, las circunstancias en que ocurrió el accidente y el agente del mismo. Toda vez que los padres del causante accidental del daño asumieron la responsabilidad e indemnizaron por su parte a la víctima, por lo que el representante de ésta desistió de la demanda en relación a ellos. No es menos cierto que el colegio demandado no ha cumplido con su obligación de reparar el daño, por lo que este Tribunal considera procedente la demanda, así se decide.

Por fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada CENTRO DE EDUCACIÓN VALLE ABIERTO en el juicio que por Daños Morales y Materiales incoara en su contra el ciudadano I.A.R.H., en representación de su entonces menor hijo C.A.R.J..

En consecuencia, se CONFIRMA en todas su partes el fallo apelado.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales generadas por el ejercicio de este recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los

Trece (13) Días del mes de abril 2007. Años 198° y 147°.-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR, LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En la misma fecha, siendo las 1:30 p. m. se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,

LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp.: 98-4523

AMCdeM/LVM/Rya.-

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