Decisión nº KP02-R-2007-001161 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001161

DEMANDANTE: I.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.379.269, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 92.023.

DEMANDADO: R.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.472, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE REINVINDICACION (apelación).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente demanda en fecha 31 de marzo de 2005, y fue recibido en fecha 08 de abril de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y admitida en fecha 14 de abril de 2005, en consecuencia se ordena citar al demandado.

El demandante alega, que en fecha 10 de enero de 1981, adquirió unas bienhechurias en terreno ejido ubicado en el Barrio P.N., en Barquisimeto Estado Lara, posteriormente construyó en la parte delantera de este terreno, a sus propias y únicas expensas, unas bienhechurias consistente en cuatro (04) locales comerciales, ahora bien a partir de un juicio por cobro de bolívares, intentado en su contra por el ciudadano R.A.V.R., en fecha 02 de noviembre del año 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y posterior remate sobre una (01) de las bienhechurias antes mencionada (casa de habitación), sin embargo, el Ciudadano R.A.V., se apropió ilegítimamente del terreno y las bienhechurias constituidas por los cuatro (04) locales, siendo que en el acto de remate, solamente se le adjudicaba la plena propiedad la casa de habitación, mas no sobre el terreno, ni locales comerciales, por esta razón, el ciudadano I.J.C.B., solicita se le devuelva el terreno y los cuatro (04) locales comerciales, por medio de la acción reivindicatoria, así como también, demanda el pago por lucro cesante y daños y perjuicios.

En fecha 20 de diciembre de 2005, el accionante reforma la demanda, la cual básicamente establece los mismos términos descritos en la primera aunado a la solicitud de medidas cautelares innominadas de conformidad con el parágrafo primero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y así fue admitido por el mismo Juzgado en fecha 18 de enero de 2006 y de igual manera ordenó la citación del accionado.

En fecha 13 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega las medidas solicitadas.

En razón de la imposibilidad de practicar la citación personal el A quo ordenó la citación por cartel sin que el demandado se diera por citado, por lo tanto, el accionante solicitó que se designara defensor “Ad-litem”, todo esto de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y así lo acordó el tribunal de primera instancia designando al abogado A.Y., quien se dio por notificado el día 06 de noviembre de 2006, juramentándose el día 08 de noviembre del mismo año.

En fecha 21 de noviembre de 2006, el defensor “Ad-litem” consigna escrito de contestación a la demanda, sin fundamentación alguna, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos expuestos en la demanda.

En fecha 23 de noviembre de 2006, se da por citado el ciudadano R.A.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 34.472, asistido por el abogado, C.G.P.Á., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 34.472.

En fecha 12 de diciembre de 2006, el accionado da contestación a la demanda, quien alega la violación de la Cosa Juzgada, y niega, rechaza y contradice los términos de la demanda y solicita que la accion reivindicatoria sea declarada sin lugar.

En fecha 29 de enero de 2007, las partes consignan escritos de promoción de pruebas, y en fecha 30 de enero de 2007, el accionante consigna otro escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de febrero del año 2007, el demandado apela del auto contentivo de la admisión de las pruebas promovidas de fecha 09 de febrero de 2007 por el actor, y en fecha 28 de febrero de 2007, el A quo oye la apelación en un sólo efecto, y este Superior Tribunal la declaró con lugar en fecha 22 de mayo de 2007.

En fecha 07 de junio de 2007, la parte accionante presenta escrito de informe, y en fecha 26 de junio del mismo año, el accionado consigna escrito de observación de informes.

En fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION.

En fecha 22 de octubre de 2007, el ciudadano R.A.V.R., identificado en autos, apela de la sentencia definitiva antes mencionada, la cual el A quo oye en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la U.R.DD Civil para la distribución.

En fecha 29 de noviembre de 2007, este Juzgado recibe el presente expediente y se le da entrada en fecha 12 de diciembre del mismo año.

En fecha 13 de febrero hogaño, las partes presentan escrito de informe, y en fecha 28 de febrero de 2008, el ciudadano I.J.C.B., presenta observaciones al informe del apelante.

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Este sentenciador comparte el criterio del A quo en cuanto a la valoración de las pruebas, salvo aquellas que así se evidencie en el análisis que se observa a continuación:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Copia certificada de documento de compra venta de inmueble, cuyo comprador es el actor del presente proceso, el cual este tribunal lo valora como documento público.

Título supletorio de los locales declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se desecha, en razón de que no es apto para probar la propiedad, además no presentó los testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, en este sentido, es menester hacer referencia, al fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., en la que la Sala Político Administrativa, estableció:

...se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio... el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio…

(Negrillas de este Tribunal).

Documento de compra venta de una parcela de terreno, efectuada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara al ciudadano I.C., que este tribunal lo valora como documento público.

Copia fotostática de la medida de embargo ejecutivo y de remate oficio del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que consta que la medida recae sobre una casa que se valora como un documento público.

Denuncias realizada por el actor ante las Fuerzas Armada Policiales, específicamente la comisaría 17 de “Piedras Blanca”, que se desechan porque como acertadamente lo determinó el A quo, su contenido no aporta información útil a los hechos controvertidos en torno a la propiedad.

Justificativo de testigos, emanado de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en la que los ciudadanos J.S. y J.T., manifiestan que conocen al ciudadano I.C., y les consta que construyó 04 locales comerciales y que les fue impedido el paso a estos locales este tribunal lo valora como un documento autenticado.

Copia simple del documento de venta de dos (02) locales comerciales que dio el ciudadano R.A.V.R. al ciudadano C.G.P.Á., en la que el vendedor manifiesta que los inmuebles en venta le pertenecen por haberlo adquirido en acto de remate, este tribunal lo valora como documento autenticado.

Contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos R.I.C.B. y E.M.L., copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas R.I.C.B. y Yuday J.L., original de contratos de arrendamiento, ambos suscritos entre E.R.d.M. e I.C., y recibo de pagos de alquileres, y copias de recibo pago de canon de arrendamiento, documentos que se desechan, pues no son reconocidos y emanan de terceras personas, razón por la que deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, no obstante se reconoce la relación arrendaticia, dado que el mismo accionado así lo admitió en el escrito de contestación a la demanda, tal como consta en el párrafo 9 del folio 143.

Copia simple de la respuesta de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a la solicitud del Abogado C.G.P. de anulación de venta que el Municipio Iribarren le realizó al ciudadano I.C., en la que esa dirección se declara incompetente para anular la venta realizada, la cual este tribunal la valora como documento público administrativo.

Copia simple del memorandum emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a la Sindicatura del Municipio señalado, a fin de plantear situación de carácter legal, la cual este tribunal la valora como documento público administrativo.

Original de la respuesta de la Sindicatura Municipal, en la que recomienda el ejercicio de una acción reivindicatoria, la cual este tribunal la valora como documento público administrativo.

Copia simple de certificación de acuerdos del Concejo del Municipio Iribarren, por medio de la cual el Municipio conviene en vender parcela de terreno al ciudadano I.C., este tribunal la valora como documento público administrativo.

Copia certificada de la inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que consta relación arrendaticia en los locales comerciales.

Testimoniales de los ciudadanos L.E.B.d.Q., C.A.G.Á., J.G.T.T., B.S.A., P.G., este tribunal los desecha por cuanto el promovente no señaló el domicilio de cada uno de los testigos, como requisito sine qua non, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ratificando así la decisión de este tribunal de fecha 22 de mayo de 2007.

En cuanto a las Pruebas testimoniales de los ciudadanos, J.G.C., G.M.F.A., A.J.C., J.A., B.D., Ysmary Galíndez, M.E., S.S., J.C., J.J.R., G.H.L., este tribunal no las valora por cuanto el promoverte no presentó a los testigos.

Promovió experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual este tribunal no valora por cuanto la parte promovente posteriormente deserto de la misma.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Copias certificadas de la Causa Nº KH01-M-2001-000006, cuyo motivo es un Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano R.V. contra los ciudadanos Yusmary E. Bravo de Conde e I.C., en la que consta del acta de remate (folio 348) que recae en unas bienhechurias consistente en una casa construida sobre terrenos ejidos, este tribunal la valora como documento público.

Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto, quien sentencia no considera que este medio constituya una prueba en sí misma, en consecuencia de resultar favorecida la parte respecto de alguna prueba cursante en el expediente, esta se decidirá de conformidad con la comunidad de la prueba.

Acta de remate judicial, por la que se adjudicó al demandado parte del inmueble objeto de la pretensión, la cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, este tribunal la da por reproducida, ya que la misma fue valorada en las copias certificadas del asunto Nº KH01-M-2001-000006.

Prueba testimonial de los ciudadanos R.L., E.M.M.d.L. y J.C.M., y todos coinciden en que la Juez al momento de Practicar la ejecución de la entrega material, les manifestó que el nuevo propietario de los locales es el ciudadano R.V., no obstante tal cuestión no consta en el acta de entrega material, ya que la misma únicamente hace referencia a la casa.

Inspección judicial, sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, la cual este tribunal no la valora porque el A quo la declaró inadmisible por ser mal promovida e impertinente, tal como consta en el particular tercero del auto de fecha 09 de febrero de 2007 (folio 515 al 517).

Inspección Judicial sobre los libros de registro, llevados por el Registro Subalterno Tercero Inmobiliario del Segundo Circuito, específicamente sobre el documento protocolizado que se encuentra inscrito bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 12, del Segundo Trimestre del año 1982, en el documento de fecha 17 de febrero de 2004, protocolizado bajo el Nº 11, Tomo 7, Protocolo Primero y en el documento de protocolizado bajo el Nº 36, Tomo 13, Protocolo Primero, del día 22 de marzo de 2004, el contenido de estos documentos no fue debatido en juicio.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una de las acciones que tutelan el derecho a la propiedad es la acción de reivindicación, la cual ha sido definida por J.L.A.G., en su obra Cosas, bienes y derechos reales, sexta edición, del año 2003, como:

…aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación…

Ahora bien, y acertadamente así lo señaló el A quo, la procedencia de esta acción la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho de poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario, y evidenciado que todos estos requisitos se materializan en el presente proceso, como se ha visto del análisis probatorio, quien aquí juzga considera procedente la acción de reivindicación.

En el caso de marras el actor solicita se le restituya un terreno y cuatro (04) locales comerciales, que el ciudadano R.V. se apropió ilegítimamente, posterior al acto de remate de una vivienda propiedad del actor.

Se evidencia que la controversia se produjo porque el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara no hizo la entrega estricta de lo acordado en el remate que únicamente recaía sobre la vivienda y no sobre los mencionados locales comerciales ni el terreno, lo cual consta del folio 30 al 38 de la pieza 01 del presente expediente.

En este sentido, el actor fundamento la propiedad sobre los locales comerciales en un título supletorio, el cual fue rechazado por este tribunal por las razones expuestas en el capitulo de la valoración de las pruebas, sin embargo, y tal como acertadamente señaló el A quo, el demandado tampoco demostró que ciertamente es propietario de los locales comerciales, y siendo claro que el ciudadano I.C. es propietario del terreno objeto de discusión en el presente procedimiento, según documento Protocolizado bajo el Nº 5, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 11 de febrero del año 2004, por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia, de conformidad con el artículo 549 del Código Civil, la presunción legal de propiedad sobre los referidos locales comerciales opera a favor del actor reivindicante.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud del actor de la indemnización de daños y perjuicios, ya ha quedado evidenciado de las testimoniales promovidas y así fue admitido por el demandado la existencia de una relación arrendaticia en dos de los cuatro locales comerciales, con el ciudadano I.C., en los que el ciudadano R.V. ilegítimamente poseyó y ejerció propiedad, en consecuencia debe el accionado restituir los frutos percibidos, pues ha fungido como arrendador.

No obstante, el acta de remate por la cual el demandado se adjudicó la vivienda es de fecha 03 de noviembre del año 2003, la misma fue registrada en fecha 17 de febrero de 2004 y el terreno vendido al demandante por parte del Municipio se dio según acuerdo Nº 174-2002, del año 2002, según la certificación de Secretaria del Concejo del Municipio Iribarren de fecha 14 de noviembre del año 2003 (folios 65 y 66) y ulteriormente registrado en fecha 11 de febrero de 2004, por lo que se observa que el registro del terreno fue tardío, casi simultaneo al registro del acta de remate, en consecuencia este juzgador compartir el criterio del A quo, de que el hecho de la victima produjo la incertidumbre jurídica en relación a la propiedad de los locales comerciales específicamente los 1 y 2 motivo por el cual la indemnización es disminuida y sin intereses compensatorios, por ende la indemnización solicitada por los frutos no percibidos como daños y perjuicios debe de conformidad con los artículos 1185 y 1189 del Código Civil prosperar de la siguiente manera: El ciudadano R.A.V.R. deberá indemnizar el alquiler relativo a los dos (02) locales comerciales referidos, a partir de la fecha 11 de febrero de 2004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, tomando como base un canon de arrendamiento de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.200) mensual, canon que así fue fijado por el accionante en el 2002, los cuales se establecerán por la secretaria de este tribunal.

En relación al alegato del accionado, respecto de la cosa juzgada, este tribunal la entiende como una garantía procesal que constituye el debido proceso, de conformidad con el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han afirmado que es el efecto de una sentencia cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (sentencia firme) y que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio, por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso, asimismo se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda, al respecto, se hace referencia, a sentencia de la Sala De Casación Civil, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, de fecha 05 de febrero de 2005:

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado.

Asimismo, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, año 2005, precisa la cosa juzgada de la siguiente manera:

…Cosa juzgada es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley.

(Pág. 407).

Ahora bien, es oportuno señalar los elementos de la triple identidad que conforman la existencia de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la misma, al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señala:

1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito. 2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar. 3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior…

. (Resaltado del transcrito).

En consecuencia de lo expuesto, es evidente para este sentenciador que en el presente caso no estamos en presencia de la cosa juzgada puesto que no existe identidad en el objeto ya que el primer juicio es sobre cobro de bolívares, nunca se discutió la propiedad de los inmuebles del ciudadano I.C., únicamente se hizo referencia a la propiedad a consecuencia del remate sobre un inmueble constituido por una vivienda, por el contrario, en el presente caso si se esta discutiendo la propiedad de este ciudadano, específicamente sobre cuatro (04) locales comerciales y el terreno, no sobre la vivienda, en cuanto a la identidad de la causa, el primer juicio es un cobro de bolívares y el presente es una reivindicación, la única identidad es respecto a la de los sujetos, y siendo, como ya se señaló la cosa juzgada consecuencia de la triple identidad referida, es forzoso para este superior tribunal desecharla como defensa previa y de fondo.

El fraude Procesal, que también fue alegado por el apelante, consiste en maniobras o actos engañosos dentro del proceso con el fin de desviar su curso natural, sorprendiendo la buena fe de uno de los sujetos procesales, se encuentra regulado de forma genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

(Negrillas de este tribunal).

En corolario de los anteriores razonamientos, es obvia la inexistencia de un comportamiento fraudulento del accionante, dado que sus alegatos se ajustan a derecho y así ha quedado demostrado del análisis de las pruebas y del fondo del asunto.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.V.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.409.348, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 17 de octubre del año 2007.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de reivindicación intentada por el ciudadano I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.379.269, contra el ciudadano R.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.409.348. En consecuencia se condena al demandado; PRIMERO: A entregar a la parte actora los locales que se encuentran identificados con los número 1,2,3 y 4, respectivamente, siendo sus medidas y linderos, los siguientes: LOCAL Nº 1: mide aproximadamente Veintiocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros Cuadrados (28,56 M2), esto es, Dos Metros Ochenta centímetros (2,80 mts) de frente por Diez Metros con Veinte centímetros (10,20 mts) de fondo, cuyos linderos son: Norte: con local Nº 2; Sur: con inmueble ocupado por F.P.; Este: Calle 6 del Barrio P.N.; y Oeste: Casa propiedad de R.V.. LOCAL Nº 2: mide aproximadamente Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Centímetros Cuadrados (41,82 M2), esto es, Cuatro Metros con Diez centímetros (4,10 mts) de frente por Diez Metros con Veinte centímetros (10,20 mts) de fondo, cuyos linderos son: Norte: con local Nº 3; Sur: con local Nº 1; Este: Calle 6 del Barrio P.N.; y Oeste: Casa propiedad de R.V.. LOCAL Nº 3: mide aproximadamente Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (35,50 M2), esto es, Tres Metros con Cuarenta y Ocho centímetros (3,48 mts) de frente por Diez Metros con Veinte centímetros (10,20 mts) de fondo, cuyos linderos son: Norte: Inmueble ocupado por J.T.; Sur: Con local Nº 2; Este: Calle 6 del Barrio P.N.; y Oeste: Inmueble ocupado por R.C.. LOCAL Nº 4: mide aproximadamente Treinta y Seis Metros Cuadrados con Noventa Centímetros Cuadrados (36,90 M2), esto es, Ocho Metros con Veinte centímetros (8,20 mts) de frente por Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (4,50 mts) de fondo, cuyos linderos son: Norte: Inmueble ocupado por J.T.; Sur: Inmueble ocupado por F.P.; Este: Calle 6 del Barrio P.N.; y Oeste: Inmueble propiedad de R.V.. Entregar parcela de terreno sobre la cual están edificados los mencionados cuatro (04) locales comerciales, y cuyos linderos son: Norte: Inmueble ocupado por J.T.; Sur: Inmueble ocupado por F.P.; Este: Calle 6 del Barrio P.N.; y Oeste: Inmueble propiedad de R.V. e inmueble ocupado por R.C., según documento protocolizado por el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 36, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 22 de marzo del año 2004; SEGUNDO: Entregar el terreno que ocupa la casa, indemnizándosele por el valor actual de la misma, lo que se calculara por medio de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: el accionado deberá indemnizar el alquiler relativo a los dos (02) locales comerciales referidos, a partir de la fecha 11 de febrero de 2004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, tomando como base un canon de arrendamiento de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.200) mensual, canon que así fue fijado por el accionante en el 2002, los cuales se establecerán por la secretaria de este tribunal

TERCERO

Se CONFIRMA el fallo dictado por el A quo.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:25 p.m.

La Secretaria,

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