Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001388

JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:

PARTE ACTORA: I.J.C.B.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.379.269 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: M.A.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.747.

PARTE DEMANDADA: E.M.D.L.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.736.066 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.R.G.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.083.

JUICIO DE TERCERIA (ACCION MERO-DECLARATIVA):

PARTE ACTORA: R.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.409.348 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: C.G.P.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.472.

PARTE DEMANDADA: I.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.379.269 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO:

SENTENCIA: DEFINITIVA QUE RESUELVE DOS JUICIOS ACUMULADOS EN ESTA SUPERIORIDAD: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y TERCERIA (APELACIÓN).

Conoce este Juzgado como Alzada los presentes procesos acumulados en esta Superioridad de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y de TERCERIA, provenientes del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. El primero, fue admitido el día 05/05/2.004 por los trámites del juicio breve. El 18/05/2.004 el Alguacil informó que citó a la demandada y que ésta se negó a firmar el recibo correspondiente. El 24/05/2.004 se acordó librar notificación complementaria de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el día 31/05/2.004 la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de dicha actuación. El 02/06/2.004 la demandada dio contestación a la demanda y alegó la cuestión previa del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil y rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes, señaló que la demandante no posee cualidad legal para ejercer la acción, e, hizo el llamado a un tercero, de conformidad con el artículo 370, del Código de Procedimiento Civil, concretamente al ciudadano R.A.V.R., propietario actual del inmueble en virtud de adjudicación que se le hiciera por acto de remate realizado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el juicio de Cobro de Bolívares No. KH02-1-M-2.001-6. El 03/06/2.004 se admitió el llamado de tercero y se ordenó la citación del ciudadano R.A.V., para que diera contestación a la cita, el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. El 09/06/2.004 la demandada otorgó poder apud-acta al Abogado C.R.G.. El 10/06/2.004 compareció el Abogado C.G.P.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.472 y en su condición de Apoderado Judicial de R.A.V.R., se dio por citado y expresó que en el lapso establecido por el Tribunal presentará demanda de Tercería. El 21/06/2.004 se acordó desglosar las actuaciones relativas a la Tercería y abrir cuaderno separado. El 08/07/2.004 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. El 19/07/2.004 se dictó auto por el cual se difirió la sentencia para el 15° día de despacho siguiente a la fecha en que se dictara sentencia en la Tercería abierta signada con el No. KN04-X-2.004-86. El 27/07/2.004 la parte demandada presentó informes. El 31/08/2.004 se avocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial Dra. M.D.L.A.B.D.H., a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El 17/09/2.004 la parte actora presentó escrito en el cual observó el error de haber decidido primeramente la tercería en contravención a lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. El 17/09/2.004 se dictó la sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la cuestión previa del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, y se estableció que la actora no tiene capacidad para comparecer en juicio por no ser parte en el contrato de arrendamiento y consecuencialmente se declaró sin lugar la demanda. El 21/09/2.004 la parte actora apeló de la sentencia definitiva y el 27/09/2.004 se oyó libremente la apelación. El 04/10/2.004 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir. El 07/10/2.004 el actor I.J.C.B. otorgó poder apud-acta al Abogado M.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.747 y en la misma fecha solicitó la acumulación al juicio de tercería que cursa también en este Juzgado con el No. KP02-R-2.004-1148. El 18/10/2.004 la parte demandada presentó escrito en el cual nuevamente alegó la cuestión previa del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil y solicitó se declarara sin lugar la demanda. El 20/10/2.004 se dictó auto por el cual de conformidad con el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil se acordó la acumulación a este proceso del juicio de Tercería No. KP02-R-2.004-1148, a los fines de evitar el riesgo de sentencias contradictorias y para que una sóla decisión los comprenda ambos, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar una única decisión.

El juicio de TERCERIA intentado por R.A.V.R. fue admitido el día 21/06/2.004 oportunidad en la cual se ordenó la citación del demandado I.C.B. para que diera contestación a la demanda, el tercer día de despacho siguiente. El 30/06/2.004 se dio por citado el demandado y el 06/07/2.004 presentó escrito de contestación de la demandada. El 13/07/2.004 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. El 13/07/2.004 la parte actora impugnó copias presentadas por el demandado, de 25 letras de cambio y alegó la impertinencia de las mismas. El 15/07/2.004 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 02/08/2.004 se difirió la sentencia para ser dictada el décimo día de despacho siguiente. El 19/08/2.004 se dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de Tercería. El 20/08/2.004 la parte actora solicitó aclaratoria de sentencia. El 23/08/2.004 la parte actora apeló de la sentencia definitiva. El 24/08/2.004 se dictó Aclaratoria de Sentencia. El 02/09/2.004 se oyó libremente la apelación ejercida por la parte actora y el día 15/09/2.004 se recibió el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., oportunidad en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir. El 27/09/2.004 la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., se inhibió de conocer la apelación. El 05/10/2.004 se recibió el expediente en este Juzgado y se fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir. El 07/10/2.004 la parte demandada solicitó la acumulación de ambas causas. El 14/10/2.004 se agregó decisión que declaró con lugar la inhibición de la Dra. P.C.M.. El 19/10/2.004 la parte actora presentó escrito de informes. El 22/10/2.004 se acordó oficiar al Juzgado a quo para que informara si se había abierto cuaderno separado en relación con el llamado de tercero formulado en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El 26/10/2.004 el Abogado M.A.A. promovió pruebas. las cuales fueron admitidas el día 28/10/2.004. El 02/11/2.004 se agregó respuesta a comunicación requerida al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. El 03/11/2.004 el Abogado C.R.G.F. insistió en hacer valer la cuestión previa que opusiera en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, prevista en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. Llegada como ha sido la oportunidad de decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

PRIMERO

establece el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil:

SIC: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos procedimientos para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.

De la lectura de dicha norma se tiene que el juicio principal se suspende una vez concluya su lapso probatorio y que la acumulación debe hacerse cuando la tercería llegue a ese estado, para que sea dictada una sentencia común a ambos procedimientos, y en este sentido debe este Juzgado observar al a quo que al no haber aplicado la norma antes transcrita, desconoció su finalidad procesal, en extremo útil y necesaria, cual es la de evitar el riesgo de sentencias contradictorias y poder apreciar en conjunto el cúmulo de pruebas que hubieran aportado las partes, los alegatos que hubieren esgrimido, para estudiarlos con una visión global del asunto, puesto que el tratamiento por separado de cada uno de los asuntos, como lo expresa R.H.L.R., “dividiría la continencia de la causa y conduciría al juez por un camino dispendioso y errado”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III. P. 176), por lo cual, se le exhorta para que en futuras ocasiones, en casos como éste, tenga presente y aplique la norma contenida en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEGUNDO

acumulados como fueron los dos procesos en esta Alzada, en aplicación de la norma contenida en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil en su última parte, pasa este Juzgado a analizar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que presentó el ciudadano I.J.C.B. contra la ciudadana E.M.D.L.. En ella señala que el día 30/07/2.003 su hija R.I.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.959.046 dio en arrendamiento a la ciudadana E.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.736.066, un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 02 ubicado en la Calle 6 con 3B de P.N., Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara , de acuerdo con contrato de arrendamiento que acompañó con la demanda, distinguido con la letra “A” y agregado al expediente a los folios 3 y 4. Expresa que en ese contrato erróneamente se señaló que el local comercial pertenecía a su hija, cuando en realidad debió decirse que ella lo daba en arrendamiento en nombre del padre, porque había sido autorizada para tal acto, ya que es un inmueble de su propiedad de acuerdo con Título Supletorio, cuya copia fotostática acompañó, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 22/03/2.004 bajo el No. 36, Tomo 13, Protocolo Primero. Así señala que de acuerdo con la Cláusula Sexta de tal contrato de arrendamiento, la falta de pago de dos mensualidades dará derecho a la arrendadora para pedir la resolución judicial del contrato, más los daños y perjuicios, y pago de honorarios profesionales a que hubiere lugar, y que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones correspondientes a febrero y marzo de 2.004, por lo cual demanda la resolución del contrato, el pago de Bs. 400.000,oo correspondiente a las mensualidades adeudadas así como las que se siguieren venciendo y reclama las costas procesales. Estimó la demanda en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto el contrato de arrendamiento del local No. 02 lo suscribió como arrendadora la ciudadana R.I.C.B. y no él y, rechazó y contradijo que dicho contrato erróneamente se le hubiera señalado a ella como propietaria, pues expresamente indicó que tal era su condición, y por ello, su padre, el demandante, no tiene cualidad legal para ejercer la acción que pretende, porque con él no firmó nunca ningún contrato de arrendamiento. Igualmente rechazó, negó y contradijo, adeudar dos meses de alquiler, y afirmó que los pago al actual propietario R.A.V.R., por lo que consignó sendos recibos en demostración de ello, suscritos por dicho ciudadano. Finalmente hizo el llamado como tercero del ciudadano R.A.V.R., llamado que si bien fue admitido, de acuerdo a lo expuesto por dicho ciudadano en la oportunidad de darse por citado, ejerció su derecho a través de la acción de tercería que propuso, y que también en este fallo se decide.

TERCERO

del precedente recuento tenemos por una parte, que el actor esgrime su condición de propietario y de arrendador del local comercial No. 2 ubicado en la Calle 6 con 3B de P.N., Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, con base a un documento privado de arrendamiento en cuya Cláusula Tercera se estableció que empezaba a regir desde el 30/07/2.003 hasta el 30/07/2.004 y con base a su afirmación que en el mismo se incurrió en un error al identificar como propietaria y arrendadora a la ciudadana R.I.C.B., su hija, cuando realmente es él el propietario del inmueble y quien autorizó a dicha ciudadana a celebrar tal contrato, hecho éste último expresamente negado por la demandada. Esta situación significa por una parte que el documento fundamental de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, cursante en autos a los folios 3 y 4 no fue desconocido por la demandada quien expresamente admitió la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble descrito en la demanda, pero no frente al demandante sino frente a la persona que aparece en dicho contrato como propietaria y arrendadora.

Considera este Juzgado que la cuestión previa opuesta establecida en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de capacidad de postulación o representación, no es aplicable al presente caso, porque no está planteada la incapacidad de la parte actora en cuanto a que no tenga el libre ejercicio de sus derechos. El hecho que el demandante no sea de acuerdo con el contrato de arrendamiento que él mismo esgrime y cuya resolución demanda, el arrendador, tiene que ver, realmente con la falta de cualidad activa, por no ser titular del derecho, de acuerdo con dicho contrato, lo cual se establece en este fallo en aplicación del principio “iura novit curia”. Así se declara.

La alegada falta de cualidad opuesta por la demandada al contestar la demanda, según una parte de la doctrina, tiene que ver con la titularidad que éste ostenta el actor del derecho deducido en la demanda. Es en verdad, una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

Según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Establecidos estos conceptos, habida cuenta que la demandada negó expresamente tener constituida la relación arrendaticia con el demandante y éste no demostró la autorización que afirmó dio a su hija para que en su nombre celebrara el contrato de arrendamiento cuya resolución demanda, puesto que no discute en materia de arrendamiento titularidad del inmueble, por lo cual el Título Supletorio registrado a tales efectos consignado, es impertinente, forzosamente debe declararse la falta de cualidad activa opuesta por la demandada en el Particular Primero de su escrito de Contestación de la Demanda, folio 29 cuando expresó: “… por lo que el demandante no posee la cualidad legal para ejercer la acción que pretende”… puesto que no tiene el carácter de arrendador, lo cual, obsta al análisis de los restantes puntos esgrimidos por las partes y hace inoficioso el examen de los demás medios de pruebas aportados por las partes, y como consecuencia de lo cual, debe declararse sin lugar la demanda propuesta. Así se decide.

CUARTO

en lo que respecta a la pretensión contenida en la demanda de Tercería, se tiene que el ciudadano R.A.V.R., alega la condición de propietario de mismo inmueble objeto de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en virtud de acta de remate en la cual le fuera adjudicado, la cual acompañó con su demanda, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 17/02/2.004, bajo el No. 11, Tomo 7° y expresa que por tal cualidad adquirió la totalidad de los derechos sobre el citado inmueble. Expresa que maliciosamente I.J.C.B. pretende con un Título Supletorio que se le reconozcan derechos que ya no posee y que a la arrendataria E.M.D.L. se le han garantizado sus derechos como poseedora precaria hasta que finalice el contrato de arrendamiento y que ella cumple en la actualidad sus deberes derivados del contrato de arrendamiento aún vigente, bajo otras condiciones y otro cánon. Observó que los linderos del inmueble señalados en la demanda de Resolución de Contrato no se corresponden con la realidad, razones por las cuales demanda en TERCERIA a I.J.C.B. de conformidad con el artículo 370, del Código de Procedimiento Civil, por tener un derecho preferente sobre el bien inmueble con base al acta de remate registrada, y para excluir al demandante de su pretendido derecho de propiedad, (tercería de dominio), por lo que solicite le sea declarada con lugar la tercería y que los derechos que tiene , como propietario, son de condición preferente ante el aludido derecho del accionante en la resolución del contrato. Asimismo pide que cese la perturbación al inquilino.

QUINTO

el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

SIC: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Al comentar esta norma, R.H.L.R., en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pp. 92 y siguientes, expresa que el interés al que se refiere esa norma es al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para lograr a través de la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho. Señala que la doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación; el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Respecto a este último caso, es decir respecto a los procesos mero-declarativos, debe existir una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autorice la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial.

Las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante, no son admisibles en aplicación del principio de economía procesal. Así lo expresa Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/07/02, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Caso A.M.V.. A.R.R.:

SIC: … “pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el accionante aspira se le establezca por la vía mero-declarativa, el reconocimiento de sus derechos como propietario, su condición preferente ante el demandante en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento así como el cese a la perturbación de la inquilina, por contar con la autorización expresa del propietario del inmueble para continuar ocupando el inmueble, hasta la culminación del contrato.

El contrato de arrendamiento cuya resolución fue demandada, sólo tiene validez ante quienes en ese mismo documento fungen como arrendadora, por una parte, y por otra, como arrendataria; el goce y disfrute de la cosa, que emerge como obligación esencial y principal de la arrendadora a favor de la arrendataria, no crea sobre las partes, ningún derecho real sobre la cosa, por el sólo hecho del arrendamiento, por lo que mal podría un tercero, alegando su condición de propietario del local comercial, alegar una pretensión de dominio frente una relación jurídica contractual establecida entre otros sujetos, en función de una relación locativa. En este sentido, ha sido doctrina universal que el arrendamiento jamás produce efectos ante terceros, sino que envuelve una relación de derecho obligacional solamente entre las partes contratantes, en aplicación del principio “res inter alias acta”.

Aunado a ello debe tenerse presente que la doctrina no duda en señalar al contrato de arrendamiento como un contrato donde únicamente se ejercen actos de administración, simples o extraordinarios y si bien esta facultad de administración sólo puede darla el propietario o poseedor legítimo de la cosa, no es necesario ser propietario de la cosa para darla en arrendamiento pues puede perfectamente estar autorizado por éste o por la ley para dar en arrendamiento, en caso contrario se estaría arrendando una cosa ajena.

SEXTO

es preciso tener presente las diferencias entre las acciones reivindicatorias y las mero-declarativas. Las primeras, por ser acciones de condena, satisfacen plenamente la pretensión de la demandante, porque además de conllevar la certeza sobre el derecho de propiedad, implican un pronunciamiento de condena que permitiría ejecutar el contenido concreto del fallo. Las segundas, no son susceptibles de ejecución que puedan permitir a la accionante ponerla en posesión de la cosa.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , en Sentencia No. 005 de fecha 21/06/2.000 con Ponencia del Magistrado Conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso F.A.V. contra NORQUIS COROMOTO BRICEÑO y Otros, en juicio de Reivindicación, señaló lo siguiente, acerca de las sentencias mero declarativas de propiedad y de las acciones de reivindicación:

SIC: “Ambas sentencias son declarativas, pero en las de condena se advierte un aliud significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de R.S., la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquéllas más limitada y restringida que en ésta, de modo que, si se las compara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no un aliud.

En los dos casos, hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de ley. Esa declaración, constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero, mientras que en un caso la tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado. (Loreto, Luis; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos. Ediciones Fabretón-Esca, Caracas, 1.970, p. 168).

La acción reivindicatoria es “acción de condena” o cuando menos “acción constitutiva” en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

…omissis…

La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad”.

Establecido el punto anterior, resulta concluyente para este Juzgado que la pretensión contenida en la demanda de tercería no se satisface totalmente a través de la acción mero-declarativa intentada, que como ha quedado expuesto, no tiene el aliud de la acción de condena y no podría el accionante en el mejor de los casos, con un fallo a su favor, obtener con ella el cese de los actos perturbatorios que señala en el petitum, en tanto que con el ejercicio de las acciones posesorias, dirigidas a obtener el cese de las molestias que manifiesta le ocasiona el demandado a su arrendataria, si obtendría la satisfacción de su pretensión, razones por las cuales, se impone, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión, declarándose nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones cumplidas, y de conformidad con los artículos 16 y 341 ejusdem, declarar la inadmisibilidad de la demanda de tercería. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia definitiva de fecha 16/09/2.004, dictada por el Juzgado Cuarto del Municpio Iribarren del Estado Lara, DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la parte demandada, y consecuencialmente SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por I.J.C.B. contra E.M.D.L., ambos suficientemente identificados en autos. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición del recurso. QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO. Asimismo REPONE EL JUICIO DE TERCERIA intentado por R.A.V.R. contra I.J.C.B., al estado de admisión, DECLARANDO NULAS Y SIN EFECTO ALGUNO LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS EN EL MISMO, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE ACCION MERO DECLARATIVA contenida en la demanda de TERCERIA. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Queda revocada la decisión apelada proferida en el juicio de Tercería.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2.004. Años 194° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12:46 pm.

La Sec.

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