Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSin Lugar Las Exepciones Opuestas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 2 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-000558

ASUNTO : KP01-S-2010-000558

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.G.P.R.

SECRETARIA: Abg. D.F.

IMPUTADOS:

  1. J.I.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.196, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-04-77, de 32 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de J.P. y M.I.L., de profesión u oficio: indefinida, con grado de instrucción 6 grado, residenciado en Asentamiento A.M.R.V.C.L.M.P. B-12, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0424-5491332. (presenta otros asuntos, luego de verificar a través del Sistema Juris 2000 KP01-P-2007-9401 en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer Nº 2 y KP01-P-2008-9279 en el Tribunal de Jurisdicción Ordinaria Control Nº 6).

  2. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.531.702, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-12-81, de 28 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de C.F. y F.M., de profesión u oficio: Albañil, con grado de instrucción 9 grado, residenciado en Urb. R.G. calle 3 con 2 y 1 casa Nº 16-324 vía agua viva, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono:0426-4541831 y 0424-5916631. (el cual presenta otra causa, luego de verificar a través del Sistema Juris 2000 KP01-P-2005-530 en el Tribunal de Ejecución Nº 4 de Jurisdicción Ordinaria).

    DEFENSA PÚBLICA: Abg. L.T.

    DEFENSA PRIVADA: Abg. L.M.

    FISCAL AUXILIAR 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA COMISIONADO EN LA FISCALIA 1º: Abg. G.R.

    VICTIMAS: ADJUNTA VASQUEZ K.A. Y MAITA VASQUEZ JHOSSYMER CAROLINA

    DELITO: Violencia Sexual y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. con respecto a C.F. y Violencia Sexual en grado de Cooperador Necesario de conformidad con el Articulo 43 y 42 de la Ley Orgánica Especial en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal con respecto a J.I.P..

    AUTO DE APERTURA A JUICIO:

    Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Mayo de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra de los ciudadanos que identificó como: J.I.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.196, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-04-77, de 32 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de J.P. y M.I.L., de profesión u oficio: indefinida, con grado de instrucción 6 grado, residenciado en Asentamiento A.M.R.V.C.L.M.P. B-12, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0424-5491332; y C.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.531.702, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-12-81, de 28 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de C.F. y F.M., de profesión u oficio: Albañil, con grado de instrucción 9 grado, residenciado en Urb. R.G. calle 3 con 2 y 1 casa Nº 16-324 vía agua viva, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono:0426-4541831 y 0424-5916631, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos de la siguiente manera: “los delitos de Violencia Sexual y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de con respecto al Ciudadano C.F. y Violencia Sexual en grado de Facilitador de conformidad con el Articulo 43 y 42 de la Ley Orgánica Especial en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal y en perjuicio de la Ciudadana Adjunta Vásquez K.A. y Violencia Física de conformidad con el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.l.d.V. en perjuicio de la Ciudadana Maita Vásquez Jhossymer Carolina, con respecto al Ciudadano J.I.P.”; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano C.F.M., en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, y solicito finalmente se mantuviera la medida de arresto de domiciliario que pesa en contra del ciudadano J.I.P.L. en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.

    INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

    Las víctimas encontrándose presentes en la sala de audiencias les fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia expusieron en el siguiente orden:

    La ciudadana MAITA VÁSQUEZ JHOSSYMER CAROLINA, expuso lo siguiente: “Ratifico la declaración que realizo el fiscal y lo reconozco como la persona que me capturo, todo esta muy claro, yo solo pido que el ciudadano pague por lo que hizo, el no me hizo nada porque yo me escape”.

    La ciudadana ADJUNTA VÁSQUEZ K.A., manifestó: “Ratifico lo manifestado por el fiscal, ya yo manifesté como sucedieron las cosas y reconozco al Ciudadano C.A.F.M. como la persona que me agredió”.

    EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DEL

    CIUDADANO J.Y.P.L.:

    La defensora pública segunda en Violencia contra la Mujer Dra. L.T.M., manifestó en defensa del ciudadano J.I.P.L., lo siguiente: “Esta defensa técnica rechaza la misma por lo que el representante del Ministerio Publico acusa a mi representado, esta representación no entiende los elementos de convicción que el fiscal utilizara en el debate para demostrar la responsabilidad de mi representado, se le realizaron todos los exámenes científicos y no se evidencio nada, la victima manifestó que fue conducida por un sujeto el cual lo identifico como C.F. y luego entro otro sujeto mas no identifico quien era, solicito desestime la acusación en contra de mi representado por la comisión del delito de Violencia Sexual, ya que no existe ningún elemento ni científico ni testimonial para demostrar la responsabilidad penal de mi representado, con respecto a la Violencia Física es claro el articulo 42 de la Ley Especial es necesario un reconocimiento medico forense que certifiquen las lesiones requeridas, no fue promovido ya que no fue practicado, solo consta la constancia medica suscrita por un medico del hospital, de conformidad con el articulo 35 debe estar certificada dicha constancia para verificar si efectivamente hubo lesión o no, es por lo que solicito respetuosamente el sobreseimiento a favor de mi identificado, de no ser así solicito no sea admitida la acusación y no se admita la prueba documental como lo es la identificación plena, solicito que se mantengan la medida cautelar ya impuesta”.

    EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO

    C.F.:

    En la Audiencia celebrada la defensora privada Dra. L.M., expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica rechaza niega y contradice la acusación presentada por el ministerio publico, en el acta policial no especifica la hora de la aprehensión de mi representado, el acta extrañamente fue levantada a las 11:00 a.m., mi representado a la hora que refieren las presunta victima eran las 3 de la mañana, mi representado estaba a esa hora en una reunión de una señora llamada Martha y existen testigos de ello, tal como lo promoví en mi escrito de contestación, le llama la atención a la Defensa que existe una tercera persona que cursa un procedimiento al Ciudadano T.R. por este mismo delito, existe el reconocimiento de la Ciudadana K.A. fue valorada en la primera valoración en el transcurso de la mañana deja constancia de que la victima fue violentada sexualmente y en el reconocimiento medico forense realizada en horas de la tarde no consta que fuera violentada sexualmente sino físicamente, existe una contradicción, asimismo solicito la revisión de la medida de coerción personal y se modifique a una medida cautelar menos gravosa”.

    LOS IMPUTADOS:

    Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que contestaron afirmativamente, ordenándose que los mismos fueran separados a los fines de evitar que presenciaran las declaraciones del otro o se comunicaran entre si antes de terminar ambas declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo en el siguiente orden:

    El imputado C.A.F.M., ya identificado, manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en una fiesta en la piedad y existen testigos de ello, unos policías agredieron sobre mi y me metieron unos cachazo y yo me desmaye, cuando desperté estaba en la comisaría a.R., cuando me estuve dispuestos a realizarme los exámenes porque allí es donde se ve la verdad, yo soy un hombre de familia”.

    El imputado J.I.P.L., ya identificado, expuso lo siguiente: “En vista de mi acusación que la señorita hace y el señor M.P., este señor vive frente a mi casa y yo estaba en su casa y me invitaron a ese sancocho, el señor estaba tomado, yo le tuve que dar un pequeño golpe porque él me quiso apuñalar, como a la una de la mañana me fui a mi casa y el señor me dijo que se iba a vengar, a mi casa llego un inspector como a las 7 de la mañana y dijeron que en el deposito habían violado a alguien, yo nunca he visto al señor Cristóbal, yo salí a comprar comida y me aprehendieron y me presentaron a Cristóbal como causa, mi esposa dijo que yo no había salido de la casa solo había estado hasta tarde frente a mi casa, yo trabajo en un vivero, me habían contratado como intermediario para llevar unas ayudas, me perjudicaron mucho porque salio la noticia en el periódico, solicito que la victima me mire bien para que se de cuanta que yo no andaba con sus captores”.

    CONTESTACIÓN DE EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

    PÚLICA DEL CIUDADANO J.Y.P.L.:

    El Tribunal otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público con el objeto de que diera contestación a las excepciones opuestas manifestó lo siguiente: “Con respecto a las excepciones realizada por la representante de J.I.P. la ley establece que pueden ser certificadas las valoraciones, es por lo que solicito se me facilite la evaluación medica practicada a fin de que la certifique el medico forense y con respecto al otro delito en el cual se identifica como cooperador de conformidad con el Articulo 84 numeral 3º del Código Penal se desprende claramente en la declaración de las victimas son contestes al afirmar que fueron sometidas por ambas personas y si existe la asistencia de que este señor se llevo a la Ciudadana Maita Vásquez Jhossymer Carolina sino hubiese sido posible el sometimiento de ambas victimas, con respecto a la mención de un tercero la victima solo hace mención de una tercera persona que entro mas no la agredió y solo entro al racho”.

    FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

    El Tribunal oidas las exposiciones de las partes resolvió lo siguiente: PRIMERO: Se observa del libelo acusatorio una calificación jurídica confusa que imposibilita un ejercicio efectivo del derecho a la defensa, estimando que esto es defecto de forma que puede ser subsanado, motivo por el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 1 se ordenó la subsanación del libelo acusatorio en relación a los preceptos jurídicos aplicables, concediendo un lapso de cinco (05) días para dicha subsanación, suspendiendo la audiencia para continuarla el día 19 de Mayo a las 9:00 a.m. SEGUNDO: con respecto a la solicitud del Ministerio Publico en relación a se le sea facilitada la valoración medica practicada a la Victima Maita Vásquez Jhossymer Carolina la misma no se le facilitara en este momento hasta que sea subsanado el escrito acusatorio.

    En fecha 18 de Mayo de 2010, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del estado Lara comisionado en la Fiscalía Primera para el conocimiento de los asunto de Violencia contra la Mujer, Dr. G.R., presentó escrito de acusación subsanando lo ordenado por el Tribunal.

    En fecha 20 de Mayo de 2010, oportunidad fijada para continuar la audiencia preliminar, se procedió con fundamento en el principio de igualdad de las partes a suspender la continuación de la audiencia por cinco (05) días hábiles a los fines de que las partes ejercieran sus defensas en relación al libelo acusatorio subsanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 26 de Mayo de 2010, la Defensora pública abogada L.T.M., en su condición de defensora del ciudadano J.I.P., presentó su escrito de excepciones y descargos contra la acusación subsanada por el Ministerio Público.

    En esa misma fecha la abogada L.F., en su carácter de defensora privada del ciudadano C.F.M., consigno su respectivo escrito de descargo.

    En fecha 27 de Mayo de 2010 tuvo lugar la finalización de la audiencia preliminar oportunidad en la cual otorgado el derecho de palabra a las partes, expusieron lo siguiente:

    EXPOSICIÓN DE LAS DEFENSORAS

    Otorgado el derecho de palabra a la defensora privada abogada L.M., en su condición de defensora del ciudadano C.F., expuso lo siguiente: “En cuanto a la excepción ya que fue presentada por la otra defensa considere que no era necesario ratificarla, en relación a los medios de prueba propuse una testimonial de una vecina de mi representado, en caso de ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico se otorgue una medida cautelar como lo es la Detención Domiciliaria”.

    La defensora pública del ciudadano J.I.P.L., expuso lo siguiente: “Esta representación consigno el día de ayer para dar contestación a la acusación presentada por el Ministerio Publico el cual ratifico en este acto, no existen los suficientes medios de prueba para determinar que mi representado tenga participación en el delito de Violencia Sexual en grado de Cooperador, basándome en el testimonio de la victima, de conformidad con el Articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente el fiscal no individualizo los medios de prueba para demostrar en el Juicio Oral y Publico demostrar los delitos con respecto a mi representado, situación que considera esta representación que genera una indefensión de mi representado, considero que estamos frente a una excepción y solicito el sobreseimiento a favor de mi defendido en relación al Delito de Violencia Sexual y por el delito de Violencia Física en virtud de que la victima no se realizo una evaluación medico forense y en caso de ser admitida la acusación presentada solicito se mantenga la medida cautelar”.

    FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

    SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

    Sobre la excepción opuesta por la defensora pública del ciudadano J.I.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la no individualización de los medios de prueba con las cuales el ministerio publico pretende demostrar la participación de su defendido, debe referir este tribunal revisado como ha sido el escrito acusatorio se puede verificar que si bien no se indica expresamente en cada prueba dicha individualización, si se hace en los elementos de convicción que dan origen a esos medios de prueba por lo que se hace un análisis integral de la acusación, estima este Juzgador que si se puede determinar cuales son los medios de prueba indicados para demostrar la responsabilidad penal de Ciudadano J.I.P.; en virtud de los cual dicha excepción debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    Sobre la excepción opuesta por la defensa pública del ciudadano J.I.P. en relación al incumplimiento de requisitos de procebilidad para intentar la acción conforme al articulo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de estimar la defensora la constancia medica emitida por el ambulatorio no cumple con la disposición del articulo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. señalando que con ello no se da cumplimiento a un mínimo acervo probatorio para la acreditacion del hecho punible de Violencia Física que se le imputa como condición indispensable, estima este Juzgador que el análisis que le corresponde al Tribunal de control en relación a la expectativa de la actividad probatoria como requisito material para el ejercicio de la acción no puede pasar por el análisis o valoración del contenido del medio de prueba como se pretende en la excepción planteada, de conformidad con el articulo 80 en el encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. las partes pueden promover todas las pruebas que consideren, no podría hacer una valoración sobre la fuerza probatoria de la prueba promovida correspondiéndole a la Jueza de Juicio realizar dicho análisis al momento de emitir la definitiva, y en relación a no existencia del original del informe medico de la Ciurana Maita Vásquez Jhossymer Carolina sino una copia simple que riela en el folio 18 de la primera pieza se insta al Fiscal del Ministerio Publico a que consigne el original de dicho informe o en su defecto copia certificada del mismo ante el Tribunal de Juicio antes de que comience el debate, en virtud de lo cual dicha excepción es declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    El tribunal resueltas como fueron las excepciones opuestas por el Ministerio Público, ADMITE la acusación presentada por el Ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del estado Lara, abogado G.R., en contra del Ciudadano C.F.M., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los articulo 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la Ciudadana ADJUNTA VÁSQUEZ K.A., con las agravantes contenidas en los articulo 77 del Código Penal en sus ordinales 11 por haberlo ejecutado en unión de otra persona, ordinal 12 por haberlo ejecutado en la noche y ordinal 14 por haberlo ejecutado con ofensa y desprecio a la dignidad de la victima; se ADMITE la acusación planteada contra el ciudadano J.I.P.L., como CÓMPLICE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, contenido en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana ADJUNTA VÁSQUEZ K.A. con las agravante contenidas en el articulo 77 ordinal 11 y 12 por haberlo ejecutado en unión de otra persona y de noche, y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contenido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la Ciudadana MAITA VÁSQUEZ JHOSSYMER CAROLINA.

    En relación a la contestación del fondo de la acusación por parte de la ciudadana Defensora Publica del Ciudadano J.I.P. no le corresponde a este Juzgador realiza pronunciamiento sobre los mismos toda vez que toque el fondo del asunto siendo esto materia propia del debate oral.

    En relación a las argumentación de las argumentaciones por parte de la Defensa Privada del Ciudadano C.F. como contestación de la acusación estima este Juzgador que los mismos son materia propia del Juicio Oral ya que se refieren al fondo del asunto siendo afirmaciones que corresponde estimar al Tribunal de Juicio durante el desarrollo del debate oral.

    DEL HECHO MATERIAL:

    La Fiscalía Vigésima refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:

    “En fecha 28 de febrero del 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actas policiales procedentes de la Comisaría de Almariera de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde indican la Aprehensión de los ciudadanos F.M.C. y P.L.J.Y., por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas, JHOSSYMER MAITA, venezolana, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.263.170, soltera, estudiante, domiciliada en la calle el Calvario entre Avenida Padre Aular y S.B., casa Nro. 3, Los Rastrojos, Municipio Palavecino, Estado Lara y K.A.A.V., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.262.697, de 27 años de edad, profesión abogada, domiciliada en el Conjunto Residencial San Martín calle principal casa Nro. A-10, Los Rastrojos, vía la Puerta, Municipio Palavecino del Estado Lara. Hecho ocurrido en horas de la madrugada del día 28 de febrero del presente año; siendo aproximadamente las tres de la madrugada se encontraban las victima en la urbanización la Mora, dejando en su casa a un amigo de nombre Manuel, luego de haber estado en horas de la noche anterior en la Tasca Mi Fogoncito ubicado en la avenida 20 con calle 12 de esta ciudad, debido a que este se encontraba en estado de ebriedad y no podía conducir, por lo que la victima K.A.A.V., se ofreció a manejar el carro de este señor y llevarlo hasta su casa. Luego de que las victimas dejaran a Manuel en su residencia, ubicada en la urbanización Petimora de la Mora y debidamente aparcado el vehículo, salieron del conjunto residencial con la intención de tomar un taxi que las llevara a su residencia, lo cual no fue fácil debido a la hora de la madrugada, por lo que dispusieron caminar por la avenida principal de la Mora, con el fin de conseguir un taxi, pero al llegar a la altura de la sede nueva de la Universidad Yacambu son interceptadas por dos sujetos desconocidos, tomando por el brazo el imputado F.M.C. a K.A.A.V. y P.L.J.Y. a JHOSSYMER MAITA, los cuales bajo amenazas de muerte las sometieron, fingiendo portar armas de fuego diciéndoles que se quedaran tranquilas que nos les pasaría nada si colaboraran y que caminaran con ellos en la dirección que les indicaran, exigencias que fueron aceptadas por las victima y comenzaron a caminar por la avenida antes indicada, yendo al frente K.A.A.V., con su captor y atrás JHOSSYMER MAITA, con su captor, siempre a la espera de poder escapar y poder resguardarse. En su marcha JHOSSYMER MAITA, trato de apurar el paso para alcanzar a su prima y es sometida fuertemente por su captor P.L.J.Y., quien la lesiona y la amenaza que si trata de escapar la mataría, continua caminado hasta un punto de la referida avenida que no pudo ver mas a su p.K.A.A.V., logrando observar solamente que se dirigieron hacia un sector que tiene muchos ranchos y la carretera es de tierra amarilla. En su largo peregrinar JHOSSYMER MAITA, se percata que su captor no portaba ningún tipo de arma, por lo que forcejea con él y escapa corriendo en dirección a la Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, observando al llegar a la referida vía a la altura de la piedad que su captor no la seguía, por lo que comenzó a solicitar ayuda a los conductores que circulaban por la vía y es atendido su llamado por el conductor de una unidad de transporte público conocido como rapidito, el cual al ver el estado de angustia de la victima la traslada hasta la sede de la Comisaría de Almariera de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, informando esta lo sucedido a los funcionarios policiales de guardia y que su p.K. no pudo escapar y se encontraba con su captor, quienes de manera inmediata nombran una comisión para que se trasladen al lugar indicado por la JHOSSYMER MAITA. Mientras esto sucedida K.A.A.V., fue traslada por su captor F.M.C., hasta una vivienda tipo rancho, ubicado en la Invasión M.R., donde este le exige a la victima que se desvistiera y le practicara el sexo oral, a lo que la K.A.A.V., entre sollozo le pedía que por favor la dejara tranquila que la dejase ir, suplicas estas que no fueron atendidas por este inescrupuloso sujeto que todo lo que pretendía era saciar sus ansias sexuales, por lo que le exigió a K.A.A.V., amenazándola de muerte de que le practicara el sexo oral, a lo cual ella accede; no conforme el imputado comenzó a agredir físicamente a Karla, tocándole sus partes intimas, besándola en el cuello, cara y los senos, la desviste y lanza al suelo del rancho y se le tira encima penetrándola vaginalmente con su pene. Mientras Karla se encontraba en tan denigrante situación, sale una Comisión Policial de la Comisaría de Almariera hasta la Urbanización la Mora sitio indicado por JHOSSYMER MAITA, del cual habían sido raptadas, al llegar a la avenida principal a la altura de la Universidad Yacambu visualizan a un sujeto que les hace señas por lo que detiene la marcha y este les informa, que había observado a dos sujetos conocidos del sector que llevaban sometida a una muchacha y la introdujeron en un rancho de la Invasión M.R. y se ofreció a llevarlos hasta el mismo, al llegar al referido sector el testigo , ciudadano M.P., les señala el rancho donde él observó había sido introducida la muchacha, por lo que tomando las medidas seguridades del caso se introducen en el rancho y observa aun hombre y una mujer desnudos, encontrándose el hombre encima de la mujer realizando el acto sexual, por que de manera inmediata retirar al sujeto y ayudan a la dama que resulto ser K.A.A.V., a vestirse quien se encontraba en estado de shock, pero logra decirle a los funcionarios que ese sujeto la había violando por lo que realizan la aprensión de F.M.C., trasladando a la victima al ambulatorio U.T. III “Don Felipe Ponte Hernández” de Cabudare, donde le prestan atención médica y expiden constancia médica donde reflejan que efectivamente había sido abusa sexualmente”.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:

    En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

    Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

  3. El testimonio de los funcionarios SUB-INSP. (CPEL) PEROZA NELSO, C.I NRO. V- 15.667.513 y AGTE. (CPEL) A.O. C.I. NRO. V- 19.347.940, adscritos a la Comisaría de Almariera, Cabudare Municipio Palavecino de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde pueden ser ubicados, a objeto de que ratifiquen su actuación descrita en el ACTA POLICIAL de fecha 28 de febrero del 2010, previa exhibición de la misma. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realiza la aprehensión de los imputados.

  4. El testimonio de la victima JHOSSYMER MAITA, venezolana, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.263.170, soltera, estudiante, domiciliada en la calle el Calvario entre Avenida Padre Aular y S.B., casa Nro. 3, Los Rastrojos, Municipio Palavecino, Estado Lara, a objeto de que ratifique el contenido de las entrevistas rendidas en fechas, 28 de febrero del 2010 y 03 de marzo del 2010. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar en la oportunidad del juicio oral, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación de cada uno de los imputados en los hechos denunciados.

  5. El testimonio de la victima, K.A.A.V., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.262.697, de 27 años, profesión abogada, domiciliada en el Conjunto Residencial San Martín, calle principal, casa Nro. A-10, Los Rastrojos vía la Puerta, Municipio Palavecino del Estado Lara, a objeto de que ratifique el contenido de la entrevistas de fecha 03 y 13 de m.d.m.d. 2010. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar en la oportunidad del juicio oral, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación de cada uno de los imputados en los hechos denunciados.

  6. El testimonio del testigo M.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.220.938, domiciliado en la Urbanización la Mora, Municipio Palavecino del Estado Lara, rendida ante la sede de la Comisaría de Almariera de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a objeto de que ratifique el contenido de la entrevista de fecha 28 de febrero del 2010. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar en la oportunidad del juicio oral, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrio la aprehensión de los imputados.

  7. El testimonio de la Dra. K.A.L., adscrita al Ambulatorio U.T. III “Don Felipe Ponte Hernández”, Cabudare, Estado Lara, a objeto de que ratifiquen el contenido y firma, del informe Medico de fecha 28 de febrero del 2010, relacionado con la valoración médica practicada a la victima K.A., previo exhibición del mismo. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con los artículos 242 y 354 del COPP. Señalo la pertinencia de la prueba a fin de demostrar en la oportunidad del Juicio Oral el tipo las lesiones que presento la victima K.A. y de que la misma fue abusada sexualmente.

  8. El testimonio del DR. J.M.B., Experto Profesional Especialista II, Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Barquisimeto, quien puede ser ubicado en la sede de ese Cuerpo de investigaciones a objeto de que ratifique el contenido y la firma del resultado del Primer RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a la ciudadana K.A.A.V., Informe Pericial signado con el N° 9700-152-1196, de fecha 28 de febrero del 2010.Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba a fin de demostrar en la oportunidad del juicio oral las lesiones que se le ocasionaron a la victima y que las mismas coinciden con las descritas en la primera valoración medica.

  9. El testimonio del funcionario, Agente de Investigación II, T.S.U S.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación San Juan, Área Técnica, lugar donde puede ser ubicado, a objeto de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Identificación Plena practicada a los imputados; informe pericial signado con el ° 9700-008-170, de fecha 02 de marzo del 2010, previa exhibición del mismo. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con los artículos 242 y 354 del COPP. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar en la oportunidad del juicio oral, la plena identificación de los imputados y su conducta predelictual.

  10. El testimonio de la Dra. R.R.C., matricula 73428, adscrita al Ambulatorio U.T. III “Don Felipe Ponte Hernández”, Cabudare, Estado Lara, a objeto de que ratifiquen el contenido y firma, del informe Medico de fecha 28 de febrero del 2010, relacionado con la valoración médica practicada a la victima K.A., previo exhibición del mismo. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con los artículos 242 y 354 del COPP. Señalo la pertinencia de la prueba a fin de demostrar en la oportunidad del Juicio Oral el tipo las lesiones que presento la victima JHOSSYMER MAITA.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  11. El Informe Médico, suscrito por la Dra. Erika a. Lucena, adscrita al Ambulatorio U.T. III “Don Felipe Ponte Hernández”, Cabudare, Estado Lara, a objeto de que ratifiquen el contenido y firma, del informe Medico de fecha 28 de febrero del 2010, relacionado con la valoración médica practicada a la victima K.A.. Pertinente y necesario por cuanto dicho resultado adminiculado a la declaración de la víctima demuestran el tipo de lesión inferida a esta y de que efectivamente esta fue abusada sexualmente.

  12. PRIMER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO: practicado a la víctima, K.A.A.V., en fecha 28 de febrero del 2010, suscrito por el Dr. J.M.B., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara, informe pericial Nro. 9700-152-1196. Pertinente y necesario por cuanto dicho resultado adminiculado a la declaración de la víctima y la primera valoración médica demuestran el tipo de lesión inferida a esta y de que fue abusada sexualmente.

  13. El Informe Médico, suscrito por la Dra. Rebecca R Castro, adscrita al Ambulatorio U.T. III “Don Felipe Ponte Hernández”, Cabudare, Estado Lara, a objeto de que ratifiquen el contenido y firma, del informe Medico de fecha 28 de febrero del 2010, relacionado con la valoración médica practicada a la victima Jhossymar Maita. Pertinente y necesario por cuanto dicho resultado adminiculado a la declaración de la víctima demuestran el tipo de lesión inferida a esta por le imputado J.P..

  14. Las Imágenes Fotográficas, tomadas a la victima K.A., con las cuales se obtiene la fijación fotográfica de las lesiones ocasionadas a esta, por el imputado C.F.. Ofrecimiento Probatorio que hago de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinente y necesaria para demostrar en la oportunidad del juicio oral el tipo de lesión ocasionada a la victima K.A..

    MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO

    PÚBLICO NO ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL:

    No admite la identificación plena practicada por el Agente de Investigación II, T.S.U S.M., a los imputados, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Juan, Estado Lara, Informe Pericial N° 9700-008-170, de fecha 02 de marzo del 2010, por no tratarse de un medio de prueba sino de un elemento de convicción con valor probatorio sólo en etapa preparatoria a los fines de generar la convicción en el fiscal del Ministerio Público, y en fase intermedia a los fines de acreditar los elementos en que se fundamenta la solicitud de enjuiciamiento, pero carecen de fuerza probatoria.

    MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA

    DEFENSA PRIVADA Y ADMITIDOS:

    Se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa privada en su totalidad que consisten en las siguientes:

  15. Experticia de reconocimiento técnico y análisis hematológico, practicado a las prendas de vestir de los imputados y a la víctima K.A. signada con el número 9700-127-UTB-189-10 realizada por el agente L.S., experto en criminalistica. Quien concluyo de dicha experticia que en las piezas no se detecto material de naturaleza seminal.

  16. Experticia de barrido practicado a las prendas de vestir de los imputados y de la víctima K.A.. Signada con el número 9700-DC-UFC-052-10 La que arrojo como resultado que no se localizaron apéndices pilosos.

  17. Experticia de análisis seminal, y practicado a las prendas de vestir de los imputados y de la víctima K.A.. Signada con el número 9700-127-UBT-189-10 en la cual se concluyo que sobre la superficie de las piezas no se detecto la presencia de material de naturaleza seminal.

  18. Experticia de análisis seminal y hematológico practicado a la muestra de secreción vaginal tomado a la víctima K.A.. Signada con el numero 9700-127-DC-UTB-253-10. En la cual se concluyo que en las muestras estudiadas, no se detecto material de naturaleza seminal ni hematica.

  19. Examen realizado en el Hospital Central Dr. A.M.P. el día 28 de febrero de 2010, por el experto médico forense Dr. J.M.B., experto profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana K.A..

  20. Testimonio del ciudadano H.B., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, testimonio útil y pertinente por tratarse de una persona que presuntamente se encontraba con el ciudadano C.F., en las horas que la víctima manifiesta que ocurrieron los hechos.

  21. Testimonio de la ciudadana M.A., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, testimonio útil y pertinente por cuanto se encontraba presuntamente con el ciudadano C.F., en horas de la madrugada del día en que ocurrieron los hechos.

  22. Testimonio del ciudadano AUQUENIO VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.934.013, testimonio útil y pertinente por tratarse de un presunto testigo presencial del momento en que aprehenden al ciudadano C.F..

  23. Testimonio de la ciudadana M.F., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.796.783, testimonio útil y pertinente por cuanto es presuntamente testigo presencial de la aprehensión del ciudadano C.F..

  24. Testimonio de la ciudadana K.L., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.877.049, quien presuntamente es testigo presencial de la aprehensión del ciudadano C.F..

  25. Declaración de la ciudadana B.D.C.L., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.737.981, residenciada en la Mora, Valle Campestre, parcela Nº 12, por presuntamente tratarse de una testigo presencial de los hechos.

    Considera necesario hacer la salvedad este juzgador que dichos testigos son admitidos a pesar de no haberse indicado su domicilio tomando en consideración el principio de L.d.P., corriendo por cuenta de la defensa promovente el hacer asistir a sus testigos por la imposibilidad de que el Tribunal de Juicio pueda efectivamente citarlos por no constar la dirección de los mismos en su escrito de ofrecimiento de pruebas.

    DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

    En relación con las medidas de coerción personal que pesa en contra del ciudadano C.F., ya identificado, sobre el cual el cual ha solicitado el Ministerio Fiscal se mantenga dicha medida de coerción personal, y sobre el cual la defensa ha requerido que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa o en su defecto se le mantenga su detención en la Comandancia de la Policía del estado Lara, debe referir este Juzgador que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que con el ejercicio efectivo de la acción penal por parte del Fiscal del Ministerio Público se evidencia un efectivo “fomus delicti” con fundamento en los elementos de convicción aportados a la solicitud de enjuiciamiento, y que existe un evidente peligro de fuga en el presente asunto tomando en consideración la magnitud del daño causado, tratándose la violencia sexual de un delito pluriofensivo ya que atenta contra la libertad sexual, contra la integridad personal y psíquica, además de tratarse de una de las formas de degradación de la dignidad humana mas atroces, ello aunado a la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto la cual es considerablemente superior a lo diez (10) años de pena corporal, encuadrando tal situación en la presunción legal contenida en el texto adjetivo penal, motivos por los cuales este Juzgador ratifica la privación judicial preventiva de libertad de este ciudadano con fundamento en lo dispuesto en los artículo 250, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    En relación al sitio de reclusión sobre el cual la defensa ha requerido que se mantenga en la Comandancia de la Policía del estado Lara, a los fines de resguardar su integridad física, debe puntualizar este Juzgador que la Comandancia de la Policía del estado Lara, no esta destinado a fungir como Internado Judicial sino como Centro de Detención Preventiva hasta que exista una resolución jurisdiccional, por lo tanto una vez que exista una decisión jurisdiccional de privación de libertad el imputado debe ser remitido a un “Internado Judicial” ya que estos son los Centros que han sido destinados por el estado a los fines de que las personas privadas de libertad por una orden judicial permanezcan; ahora bien, es bien sabido por este Juzgador que en los actuales momentos el Internado Judicial de la Región Centro Occidental “Uribana” presenta un conflicto con los reclusos, motivos por los cuales no se están recibiendo detenidos en este momento, aunado al hecho de que en este Internado Judicial se ha manifestado a este Tribunal que no reciben ciudadanos privados de Libertad por delitos sexuales en virtud de que no pueden garantizar la seguridad de los mismos, situación similar ocurre con el Internado Judicial de San Felipe ubicado en el estado Yaracuy.

    Por otra parte los detenidos remitidos por el Tribunal al Internado Judicial de Los Llanos, no están siendo trasladados en la actualidad a este Tribunal aduciendo las autoridades del mismo que no cuentan con transporte.

    Ahora bien, tratándose de que la defensa ha manifestado temor por la seguridad de sus defendidos en el Internado Judicial de Uribana, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho para garantizar la seguridad de este ciudadano es ordenar su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo, haciendo mención en las comunicaciones correspondientes, que deberá resguardarse la integridad personal del detenido, con absoluto apego a sus derechos constitucionales y legales. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la medida cautelar que pesa en contra del ciudadano J.I.P.L., estima este Juzgador que efectivamente no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida de arresto domiciliario, motivo por el cual la misma se ratificada en esta audiencia, tomando en consideración que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido de los artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, no obstante, el titular de la acción penal consideró que dicha medida de arresto domiciliario era suficiente por lo que se acuerda ratificar la misma. Y ASI SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra de los acusados:

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa publica de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Publica conforme al articulo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la contestación del fondo de la acusación por parte de la ciudadana Defensora Publica del Ciudadano J.I.P. no le corresponde a este Juzgador realiza pronunciamiento sobre los mismos toda vez que toque el fondo del asunto siendo esto materia propia del debate oral. CUARTO: En relación a las argumentación de las argumentaciones por parte de la Defensa Privada del Ciudadano C.F. como contestación de la acusación estima este Juzgador que los mismos son materia propia del Juicio Oral ya que se refieren al fondo del asunto siendo afirmaciones que corresponde estimar al Tribunal de Juicio durante el desarrollo del debate oral. QUINTO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del estado Lara, abogado G.R., en contra del Ciudadano C.F.M., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los articulo 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la Ciudadana ADJUNTA VÁSQUEZ K.A., con las agravantes contenidas en los articulo 77 del Código Penal en sus ordinales 11 por haberlo ejecutado en unión de otra persona, ordinal 12 por haberlo ejecutado en la noche y ordinal 14 por haberlo ejecutado con ofensa y desprecio a la dignidad de la victima; se ADMITE la acusación planteada contra el ciudadano J.I.P.L., como CÓMPLICE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, contenido en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana ADJUNTA VÁSQUEZ K.A. con las agravante contenidas en el articulo 77 ordinal 11 y 12 por haberlo ejecutado en unión de otra persona y de noche, y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contenido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la Ciudadana MAITA VÁSQUEZ JHOSSYMER CAROLINA. SEXTO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico, en virtud de que no se admite la indicada como décima segunda relativa a la identificación plena de los imputados. SEPTIMO: Se ADMITEN TODAS las pruebas promovidas por la ciudadana defensora Privada representante del Ciudadano C.F. en su totalidad. OCTAVO: En relación con las medidas de coerción personal del ciudadano C.F. estima este Juzgador que no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de Privación de Libertad y tomando en consideración la situación penitenciaria del estado Lara se ordena el traslado al Internado Judicial del estado Trujillo. NOVENO: En relación con el ciudadano J.I.P., este Juzgador estima que no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida Cautelar es por lo que se mantiene la Detención Domiciliaria tal como lo solicito el Ministerio Publico, asimismo se le hace la advertencia de que el incumplimiento de dicha medida cautelar podría acarrear una revocatoria. DECIMO: Se ordena el enjuiciamiento de los acusados C.F.M. y J.I.P.L., ya identificados, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

    EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02

    ABG. J.G.P.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ZOILA COLMENAREZ.

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