Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: I.D.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.298.595 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: S.F. BORGES R.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.986.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644 y de este domicilio.

CODEMANDADO: R.A.Q., venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.11.482.196 y 12.367.258, respectivamente, domiciliado en S.C.d.T., Islas Canarias, España.

APODERADA JUDICIAL: A.I.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.774.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.847.

CODEMANDADA: ROMELY J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.367.258 y de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: A.G.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.954.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.778 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

-II-

NARRATIVA

Mediante libelo providenciado de fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano I.D.S.N., debidamente representado por el abogado en ejercicio S.F. BORGES R., demandó a los ciudadanos R.A.Q. y ROMELY J.M.R., todos ampliamente identificados, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, para que le haga la entrega material del inmueble, dejándolo libre de personas, con todas las instalaciones en perfecto estado de conservación y funcionamiento.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.579 y 1.594 del Código Civil y en los Artículos 33, 38, literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitó entregar todos los comprobantes de servicios de agua, electricidad, aseo urbano, solventes hasta el día de la desocupación.

También solicitó pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) diarios por cada día de retardo, hasta la entrega efectiva del inmueble, por penalidad de atraso, según lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento.

Igualmente solicitó, pagar las costas y costos que se hayan originado y que puedan originarse.

Así también solicitó de acuerdo con los reiterados criterios Jurisprudenciales la Indexación de las cantidades solicitadas, tomando en cuenta los indicadores establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Estimó el valor de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.800,00), es decir, Quinientas veinte (520 U. T.) Unidades Tributarias.

También solicitó medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y objeto de la presente demanda y que el depósito del mismo recaiga en la persona propietaria del inmueble, ciudadano I.D.S.N..

Finalmente solicitó que la citación de los ciudadanos R.A.Q. y ROMELY J.M.R.; sea practicada en la siguiente dirección: Av. Circunvalación Portuguesa, Cruce con Calle Caja de Agua, local Nº 1-20, San Carlos, estado Cojedes, también solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Admitida la demanda en fecha 21 de octubre de 2010, y por auto de esa misma fecha se ordenó la citación de los demandados y que la misma fuese entregada al Alguacil de este tribunal; igualmente se acordó abrir Cuaderno de Medidas.

En fecha 25 de octubre de 2010, el ciudadano I.D.S.N., debidamente asistido por el abogado en ejercicio S.F.B.R., confiere Poder Apud- Acta.

En fecha 29 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio S.F. BORGES R., con el carácter de autos consigna los emolumentos necesarios para la materialización de las copias certificadas del libelo de la demanda y el auto de admisión; y en la misma fecha consiga los emolumentos necesarios para los gastos de la notificación y traslado.

En fecha 08 de noviembre de 2010, el Alguacil de este juzgado, expone que le fue imposible practicar la citación de la ciudadana ROMELY J.M.R. y en la misma fecha también manifestó que el ciudadano R.A.Q. no se encontraba en esta ciudad por que estaba de viaje; por lo que consignó el recibo de citación con copia certificada del libelo de la demanda.

En fecha 09 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio S.F. BORGES R., con el carácter de autos, solicita la citación por Carteles.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar sendos carteles de Emplazamiento a los fines de citar a los demandados R.A.Q. y ROMELY J.M.R.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio S.F. BORGES R., solicita copia simple de todo el expediente.

En fecha 18 de noviembre de 2010, la suscrita Secretaria de este juzgado, hace constar que se trasladó hasta el negocio de los codemandados y fijó Cartel ordenado en autos.

En fecha 26 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio S.F. BORGES RODRIGUEZ, consigna los ejemplares de los Diarios “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión” y por auto de esa misma fecha, el tribunal desglosar la respectiva página y que sean agregados a los autos.

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio HEIKATEIXEIRA, solicita copia simple de la totalidad del expediente signado con el Nº 1.812/10.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2010, el tribunal acuerda lo solicitado y se ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples de la totalidad del referido expediente.

En fecha 12 de enero de 2011, el abogado en ejercicio S.F. BORGES R., solicita el nombramiento del Defensor Judicial., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de enero de 2011, el tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia anterior.

En fecha 03 de febrero de 2011, el Alguacil de este juzgado expone, que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana A.G.S.S..

Mediante diligencia de fecha 07 febrero de 2011, la abogada en ejercicio A.S., acepta el cargo de Defensor Judicial.

En fecha 15 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio S.B., con el carácter de autos, solicita se notifique a la ciudadana Defensora Judicial, a los fines de que de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2011, el tribunal acuerda lo solicitado por el abogado de la parte accionante.

En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil de este juzgado consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana A.S..

En fecha 28 de febrero de 2011, la abogada en ejercicio A.I.D.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.Q., consigna en tres (03) folios útiles y sus respectivos anexos, escrito de contestación a la demanda, con sus respectivos anexos.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio S.F. BORGES R., con el carácter de autos, solicita copias simples de los folios 98 al 103 del expediente respectivo.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2011, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir por Secretaría las copias solicitadas.

En fecha 11 de marzo de 2011, el abogado S.F. BORGES R., en un folio útil consigna escrito.

En fecha 16 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio A.I.D., con el carácter de autos, presenta escrito de pruebas constante de dos folios útiles y sus respectivos anexos; y en la misma fecha la parte accionante representada por el abogado en ejercicio S.F. BORGES R., consigna en cinco folios útiles y sus respectivos anexos, escrito de pruebas.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y la parte accionante; y por auto de esa misma fecha, el tribunal dice “Vistos” y fija el lapso para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 21 de octubre de 2011, se abre Cuaderno separado de Medidas.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio S.F. BORGES R. con el carácter de autos solicita le sea acordada Medida de Secuestro y se libre Exhorto al Tribunal Ejecutor de Medidas.

En fecha 23 de noviembre de 2010, éste juzgado dicta Sentencia Interlocutoria decretando medida preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano I.D.S.N. y ordena se acuerde comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B. y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; da cumplimiento con la comisión ordenada por este juzgado.

En fecha 27 de enero de 2011, son recibidas por este tribunal las actuaciones remitidas por el Tribunal Ejecutor de Medidas, comisionado para tal fin.

En fecha 03 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio S.F. BORGES R., con el carácter de autos, solicita copias simples de los folios 13 al 56 del Cuaderno de Medidas del presente expediente.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2011, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena expedir por Secretaría las copias solicitadas.

Concluido el lapso probatorio, y estando la causa en estado de sentencia, resulta impostergable la labor d éste órgano jurisdiccional circunscribir su función de análisis sobre los hechos discutidos en esta causa y dilucidar el fondo del asunto, con arreglo a las normas contenidas en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y todas las normas aplicables al caso, vigentes y contenidas en el sistema legal venezolano.

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que es propietario de un inmueble constituido por (1) un local comercial y que forma parte de un inmueble de dos (2) plantas, distinguido con el Nº 1-20, ubicado en la Avenida Circunvalación Portuguesa cruce con la calle Caja de Agua de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

• Que dicho inmueble le pertenece, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 21 de julio del 2005, Bajo el Nº 6, Folios 30 al 36, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre.

• Que en fecha 01 de septiembre de 2007, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos R.A.Q. y ROMELY J.M.R., por tiempo determinado, es decir, por un año fijo, contado a partir del día 01 de septiembre de 2007 hasta el 01 de septiembre de 2008, un canon mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), sobre el local comercial el cual forma parte del inmueble antes señalado, ubicado en la Avenida Circunvalación Portuguesa, cruce con Calle Caja de Agua de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.

• Que una vez vencido el anterior contrato suscribieron un nuevo contrato con la misma determinación de tiempo un año fijo, siendo que el último contrato suscrito comenzaría a regir desde el 01 de septiembre del año 2008 hasta el 01 de septiembre del año 2009, por un lapso de tiempo determinado, es decir un año fijo; en dicho contrato se estipuló por un canon mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) mensuales los Seis primeros meses y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) mensuales los Seis meses restantes. Se estipuló también en la Clausula (sic) Decima Tercera del contrato de arrendamiento (2008-2009), , que por cada día de mora en la entrega del inmueble, el Arrendatario pagará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), por penalidad de atraso.

• Que como puede observarse en la Clausula (sic) Segunda se establece claramente el termino (sic) del mencionado Contrato de Arrendamiento; es decir un año fijo contado desde el 01-09-2008 con vencimiento el 01-09-2009; así como también la determinación de prorrogar o no dicho Contrato de Arrendamiento, previo acuerdo entre las partes con un mes de anticipación al vencimiento del plazo establecido, por escrito, razón por la cual decidió notificarles a los ciudadanos R.A.Q. y ROMELY J.M.R., de que no les iba a prorrogar mas (sic) el Contrato de Arrendamiento del referido Local Comercial, notificación esta que se materializo (sic) por vía judicial en fecha 30 de julio del año 2009, según se evidencia de Expediente signado con el Nro. 2411/09; donde se evidencia claramente la decisión de no prorrogar por mas tiempo el Contrato de Arrendamiento del referido Local Comercial, el cual llego (sic) a su término el 01 de septiembre del año 2009 y así mismo se les notificó que de conformidad con el artículo 38 Literal 2b” de el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de que se les concedía la Prórroga Legal correspondiente equivalente a Un (01) Año y que vencido ese lapso, es decir el 01 de septiembre del año 2010 debían entregar totalmente desocupado de personas y bienes el inmueble Arrendado.

• Que aun cuando los Arrendatarios disfrutaron íntegramente la Prorroga (sic) Legal por el lapso de un año, éstos no han dado cumplimiento a la entrega del local, pese a las innumerables gestiones que ha realizado extrajudicialmente, para que hagan entrega del inmueble referido, siendo infructuosas y fallidas todas y cada una de estas gestiones.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, de la manera siguiente:

  1. - Rechaza y niega la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

  2. - Opone la defensa de falta de cualidad en la persona del ciudadano I.D.S.N., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para intentar y sostener el presente juicio de cumplimiento de contrato.

  3. - Que en fecha 16 de julio de 1992, el demandante de autos, conjuntamente con el ciudadano M.D.S.O., constituyeron una firma mercantil denominada ABASTOS, CARNICERÍA Y LICORERÍA SAN C.C.A., la cual fue debidamente registrada, aportando a dicha sociedad como capital un conjunto de bienes muebles y un inmueble, precisamente el inmueble del cual se pretende desalojar al demandado, el cual fue aportado, mas (sic) no formalizado el traspaso correspondiente ante el Registro Subalterno, pero que en todo caso tuvo la virtualidad jurídica de sacar del patrimonio particular de los constituyentes, el referido inmueble, transfiriéndose de manera irrevocable la propiedad del mismo a la Firma Mercantil antes identificada, siendo esta la única y exclusiva propietaria del referido bien inmueble.

  4. - Que como quiera que los antiguos propietarios del inmueble objeto de la controversia Judicial, no cumplieron con su obligación formal, de traspasar la propiedad de dicho inmueble a la firma mercantil, ABASTOS, CARNICERÍA Y LICORERÍA SAN C.C.A., sus representantes legales interpusieron una acción judicial de cumplimiento de la obligación de formalizar el traspaso, la cual fue admitida y dada la seriedad de la referida pretensión el Tribunal de la causa Decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dicho inmueble, cuya causa cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil+, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

  5. - Que al no existir en el patrimonio del demandante el derecho de propiedad sobre el referido inmueble, mal podría atribuirse la propiedad del mismo para celebrar un contrato de arrendamiento con la cualidad de propietario y en segundo lugar para interponer la acción judicial que ahora nos ocupa, configurándose técnicamente la falta de cualidad en el actor para intentar y sostener la presente demanda. Careciendo en consecuencia tal y como lo ha dicho en innumerables Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Acción para reclamar en justicia lo que pide a través de este proceso.

  6. - Que opone la defensa perentoria de falta de acompañamiento a la demanda del instrumento fundamental de la acción deducida, sin el cual la acción no nace o no existe, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

  7. - Que el instrumento fundamental del cual se deriva inmediatamente la acción, vendría a ser justamente el pretendido CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual no fue legítimamente incorporado al proceso, mediante su presentación en original con el libelo de la demanda o el señalamiento de los datos que lo identifican e individualizan ante la Oficina Pública en la que presuntamente fue otorgado.

  8. - Que en el escrito libelar el actor, de manera irregular expresa al Tribunal que acompaña copias fotostáticas de los contratos de arrendamientos que dice haber suscrito con los pretendidos arrendatarios, para su certificación con vistas al original.

  9. - Que con la sola verificación de este pedimento, ya contiene en si una irregularidad, por cuanto le está solicitando al Tribunal que certifique la existencia de un documento que no reposa en los autos o en sus archivos y que en consecuencia, no puede ser materialmente confrontado con la copias fotostáticas que se le presentan, para su certificación.

  10. - Que en autos consta una serie de certificaciones documentales, suscritas por la ciudadana secretaria de este despacho, las cuales se encuentran HUÉRFANAS DE LEGALIDAD, ya que el Tribunal jamás autorizó la certificación de tales reproducciones y subsiguiente devolución de originales al interesado.

  11. Que es el Tribunal encabezado por el ciudadano Juez, quien está facultado para certificar un documento que conste en autos, pues (sic) la Secretaria por sí sola, antes de existir el juicio técnicamente, carece de facultad para hacerlo y, el juez en esta previa etapa (al presentante el libelo) (sic), mal podría autorizar la certificación de un documento que no forma parte de la Litis a su cargo.

  12. - Que al rechazar y contradecir la pretensión, rechaza e impugna, como INSTRUMENTO FUNDAMENTAL los legajos contentivos de los contratos de arrendamientos cuyo cumplimiento se demanda, acompañados por la Actora marcados B y C. Impugna por tanto, los instrumentos en reproducciones del pretendido título supletorio, acompañados al libelo, cuya valoración solicita en forma expresa s e niegue con todos los efectos procesales.

    En lo que respecta a la codemandada ROMELY J.M.R., no dio contestación a la demanda ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso probatorio, la abogada en ejercicio A.I.D., con el carácter de autos, en dos (02) folios útiles y sus respectivos anexos, consignó escrito de pruebas; en tal sentido este tribunal observa:

    • Denuncia la actitud colusoria asumida por la defensora designada por el Tribunal, por haber incumplido flagrantemente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona; solicitando REPONER LA PRESENTE CASUSA (sic) en lo tocante a la defensa de la codemandada ROMELY J.M.R., a los fines de designar un nuevo defensor ad Littem.

    • Documentales: a) Copia simple del documento constitutivo y balance de constitución de la firma mercantil ABASTOS, CARNICERÍA Y LICORERÍA SAN C.C.A., la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Cojedes, bajo el Nº 9124, folio vto. 25 al vto. 29, tomo LXIV del Libro de Registro de Comercio llevados por ante ese Despacho Judicial

    • Promueve el propio texto del escrito libelar en el cual se indica que acompaña copia de los contratos de arrendamientos para su certificación.

    El tribunal se reserva la valoración de estas pruebas para realizarla en la motivación del fallo.

    Por su parte la codemandada ROMELY J.M.R., no trajo a los autos medios probatorio alguno que la favoreciera.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte accionante promovió lo siguiente:

  13. - PUNTO PREVIO.- Impugnó el poder que en fecha 03 de diciembre de 2010, mediante el cual la ciudadana Z.A.Q., suficientemente identificada en los autos, actuando en su carácter de mandataria del codemandado R.A.Q., otorga a las ciudadanas abogadas en ejercicio HELKA L.T.D. y A.I.D. , también identificadas en los autos; toda vez, que no consignaron el poder que dice le fue otorgado por el ciudadano R.A.Q., ni consta en dicho poder en la nota de Autenticación del ciudadano Notario donde haga constar que tuvo a su vista dicho poder donde conste que el ciudadano R.A.Q., haya otorgado poder alguno a la ciudadana Z.A.Q.; no cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que indican los requisitos que deben cumplirse en el caso del mandato otorgado a nombre de otra persona Natural o Jurídica, entre las cuales está el deber del Otorgante de mencionar en el cuerpo del Poder, los documentos auténticos, Gacetas, Libros o Registros que acrediten su representación (…).

    Visto el alegato esgrimido en la presente incidencia, por la accionante en su escrito de Promoción de Pruebas, se observa que en relación al poder que corre inserto a los folios 102 y 103 del presente expediente, convino en que el mismo adolece de vicios; por lo que este juzgador procederá a analizar la validez y eficacia del mismo. En este sentido tenemos que: Establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros, o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

    .

    La anterior norma establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del poder en nombre de otro, indicando en primer lugar que el otorgante debe enunciar en el texto del poder los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos ad efectum videndi al funcionario que autoriza su otorgamiento; y en segundo lugar, el funcionario que autoriza el acto, debe sin adelantar apreciación o interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, los documentos que le sean exhibidos.

    Ahora bien, en el caso sub judice se observa que en el cuerpo del poder re riela al los folios 102 y 103, se expresa lo siguiente: “Yo, Z.A.Q. …sic… actuando en mi carácter de MANDATARIA de R.A.Q. …sic…domiciliado en S.C.d.T., Islas Canarias España, titular de la cédula de identidad número: 11.482.196, carácter el mío que consta de escritura de poder otorgado ante el Notario: I.M.P., del Ilustre Colegio de Canarias, en los Llanos de Aridane S.C.d.T., Islas Canarias, R.d.E., anotado bajo el número 1584 en fecha 05 de octubre del año 2099, legalizado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en S.C.d.T., Islas Canarias España, bajo el número: 4618, en fecha 13 de octubre de 2009..”

    De la anterior transcripción se colige que el otorgante cumplió a cabalidad con lo ordenado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la acreditación de la representación que ejerce la ciudadana Z.A.Q. en nombre del ciudadano R.A.Q..

    Y en este mismo orden, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia de fecha 1º de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 06-1385 dejó establecido el siguiente criterio:

    En lo que respecta a que en el poder no se cumplió con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no haber la parte impugnante solicitado la exhibición de los documentos a los cuales hacía referencia (conforme al artículo 156 ejusdem), el mismo se tiene por válido y eficaz.

    Es decir, que la parte impugnante en ninguna oportunidad solicitó la exhibición de los documentos a los cuales se refiere el otorgante, tal como lo indica el articulo 156 eiusdem, en tal virtud, siguiendo los anteriores criterios jurisprudenciales, y de conformidad con el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se concluye que el poder impugnado tiene plena validez y eficacia, y así se establece.

  14. - Documentales: a.- Invocó, ratificó e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los documentos que fueron consignados junto con el escrito libelar, los cuales consigna en este acto en su forma original a los fines de que surtan su efectos legales correspondientes. Al respecto este tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. b.- Notificación de no prorrogar mas (sic) los contratos de Arrendamiento, la cual fue materializada por vía judicial de fecha 30 de julio de 2009.c.- Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 01, debidamente inscrita por ante el Libro de Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Cojedes, en fecha 01 de julio de 1993, inscrita bajo el Nº 10.155, Folios 69 al 72, marcada con la letra “E””. Este tribunal aprecia dicha documental, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. d.- Documento de venta que le hiciera el ciudadano M.D.S.O. al ciudadano I.D.S.N., de la parte que le correspondía del hoy extinguido inmueble, marcado con la letra “F”. Este tribunal aprecia dicha documental, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. e.- Acta Nº 10, constante de 22 folios útiles marcada con la letra “G” referente a la venta de las acciones. El tribunal aprecia dicha documental, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, f.- Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 11, marcada con la letra “G”, constante de 22 folios útiles, de fecha 16 de octubre de 2007. Con relación a esta documental, este tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, g.- Copia certificada del Cuaderno de Medidas emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Este tribunal aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    -V-

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Este tribunal, con vista a los términos en que fue planteada la litis contestación y habiéndose reservado la valoración de las pruebas, pasa a examinar en el orden expuesto las referidas argumentaciones y peticiones de la accionada, de la manera siguiente:

    A.- FALTA DE CUALIDAD DEL ARRENDADOR PARA DEMANDAR.- En referencia a la falta de cualidad, señala el jurista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 27 y 28; lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda; por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

    .

    Partiendo de la premisa genérica que nos trae la doctrina patria, en relación a la falta de cualidad para intentar y sostener el juicio, debe este operador de justicia analizar en concreto, la falta de cualidad en materia arrendaticia. Al respecto, el Jurista G.A.G.R., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Año 2003, Pág. 184 y 185; apunta acertadamente lo siguiente:

    Como en la acción de desalojo, regulada por el artículo 34 y siguientes de LAI, aparentemente no se indica de manera directa quién es el legitimado activo para su realización en la praxis judicial, podría interpretarse que sólo el propietario del inmueble tiene el derecho a esa acción, como consecuencia de observarse que las siete (7) causales, a que alude el artículo 34 eiusdem, guardan relación con la cualidad del propietario. Sin embargo, no es una apreciación absoluta porque existe el caso de la persona (natural o jurídica) que haya dado en arrendamiento determinado inmueble ajeno, y como la relación arrendaticia –sobre inmueble ajeno- no está prohibida en Venezuela (…), en tal caso corresponde al arrendador no propietario recibir o exigir el pago del alquiler; bajo cuya circunstancia el legitimado activo será ese arrendador (…)

    .

    Encuentra quien decide, que la cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.

    En sentido procesal, expresa una relación lógica entre la persona del demandante concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de demandar. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es el objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta de cualidad.

    En el caso bajo examen, resulta patente para este jurisdicente, que cobra relevancia que el arrendador –no propietario del inmueble cuestionado-, demande a su arrendatario para pedir el cumplimiento del contrato de arrendamiento, porque lo que aquél defiende es un derecho propio (el de arrendador, no el de propietario), de modo que hay correspondencia lógica entre el titular del estado jurídico sustancial con el titular de la acción. En otras palabras, ser o no dueño del inmueble arrendado no le quita la cualidad de arrendador a la parte demandante, porque la extensión del derecho de propiedad no es lo que confiere tal legitimación.

    Así las cosas, el arrendador no propietario, puede y tiene cualidad para ejercer las acciones de cumplimiento de contrato de arrendamiento porque al acudir a la jurisdicción lo hace en función de ser titular del derecho sustancial (derecho propio), y por ende, titular del derecho de acción.

    En razón de lo expuesto, se desecha la defensa de falta de cualidad formulada por la parte demandada, y así se declara.

    B.- DE LA CERTIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO.- La parte accionada basa esta defensa en que el instrumento fundamental de la acción no fue legítimamente incorporado al proceso.

    El tribunal para decidir la presente incidencia necesariamente debe señalar lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 111: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.

    Dice el artículo 1.384 del Código Civil que . Para que hagan fe las copias certificadas que expida el secretario de un tribunal, , es menester el previo decreto del juez ordenando la expedición, el cual se incorporará al pie de la copia certificada Además, la jurisprudencia de la Corte , aplicando extensivamente el artículo 120 de la Ley de Registro Público, ha exigido también que se autorice previamente a una persona para sacar los correspondientes fotostatos y que el autorizado y el secretario firmen cada uno de los folios de la copia fotostática que es certificada, so pena de ineficacia de la certificación.

    Además, actualmente se ha abandonado un poco lo establecido por la doctrina tradicional, de acuerdo a lo establecido en Sentencia, SCC, 24 de Abril de 1998, Ponente Conjuez Dra. M.P.d.P., juicio Ori Internacional, C. A. Vs. Banco Financiero C. A. o Banesco Banco Comercial, Exp. Nº 94-0355, S. Nº 0372. “…se abandona la doctrina imperante en la Corte, acerca de la aplicación analógica de las formalidades establecidas en el artículo 105, hoy 120, de la Ley de Registro Público, y no será necesario, en lo sucesivo, que las referidas copias sean firmadas por persona autorizada, sino simplemente seguir el procedimiento establecido en el artículo 111 y 112 del C. P. C., que establecen la simple expedición por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, y el sello correspondiente en cada una de las páginas, de conformidad a lo previsto en la Ley de Sellos…”.

    Concluye quien aquí decide, que la persona que firma la certificación, por el tribunal es el secretario y conjuntamente con él debe suscribir la copia fotostática la persona autorizada para hacerla. En consecuencia, cuando el texto legal citado ordena que la copia de cada una de las páginas será suscrita individualmente, debe entenderse que, el secretario y la persona autorizada para hacer la copia fotostática, deberán firmar conjuntamente cada una de las copias de las páginas cuya certificación se pretende.

    Artículo 112: “Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.

    Las copias y devoluciones de que se trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

    Este artículo prevé las condiciones para la expedición de copias certificadas y para la devolución de documentos originales. En el primer supuesto, es menester que lo solicite alguna de las partes; a amenos que la causa está concluida, pues en este caso podrá expedirse a quien lo pida, a su costa; salvo que haya reserva legal (Art. 190), como por ejemplo; motivo de decencia pública.

    La devolución de documentos originales sólo puede hacerse a aquel de los litigantes que los haya presentado en el juicio, previa certificación de una copia de los mismos que se dejará en los autos, en la misma ubicación donde se encontraba el original, para guardar el orden cronológico que mandan preservar los artículos 25 y 108.

    En los casos de efectos de comercio negociables, como son las letras de cambio, el pagador tiene derecho a que se le entreguen los originales aunque no haya sido él, sino el acreedor demandante quien los consignó en los autos; así lo dispone el artículo 447 del Código de Comercio.

    En todo caso, la última parte del artículo exige que el juez autorice la expedición de la copia o la devolución del documento original.

    En el mismo orden de ideas, invocamos lo establecido en Sentencia (cfr CSJ, Sent. 13.8-92, en P.T., O. ob. cit. Nº 8-9, p. 354 y s) “De conformidad con el ordinal 4º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, la atribución de la certificación de las copias que expida el Tribunal conforma al artículo 112 ejusdem, corresponde al Secretario del Tribunal. Por consiguiente, aun cuando el decreto que ordenó su expedición indique que la certificación del caso debió hacerla la juez, no por ello puede afirmarse con propiedad, que la copia está irregularmente expedida, por no haberla suscrito el juez, como lo afirma la impugnación; pues el funcionario fedatario, según las disposiciones legales precedentemente aludidas, es el Secretario del Tribunal y, en el caso se especie, aparece éste suscribiendo la referida certificación…”.

    En el caso de marras, se puede observar que corre inserto al folio veintiséis (26) del presente expediente, lo siguiente: “La suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogada JESSENIA CAMACHO, CERTIFICA: Que ha confrontado las copias fotostáticas que anteceden, constantes de cinco (05) folios útiles, que son traslado fiel y exacto de sus originales las actuaciones que corren insertas al folio uno (01) y al folio cinco (05), del presente expediente signado con el Nº 1812-10, que cursa por ante este Tribunal; certifica igualmente que estas actuaciones han sido obtenidas por la ciudadana U.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.988.533, persona autorizada por el ciudadano Juez Temporal, quien las suscribirá en todas y cada una de sus partes junto con la Secretaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.- San Carlos, 21 de Octubre de 2010.- (Negritas del tribunal).

    En consecuencia, no existe por estas razones, ninguna irregularidad en la expedición de las copias fotostáticas de los contratos de arrendamientos que conforman el instrumento fundamental de la pretensión del actor y, afirmar lo contrario, sería aparte de dudar de la credibilidad que se merece éste tribunal; incurrir en puntos de sutileza y de mera forma, vedados a los jueces por la disposición in fine del encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    C.- REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LOS FINES DE DESIGNAR UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM.- La accionada fundamenta esta defensa en que la Defensora Judicial, ciudadana A.G.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.778, no cumplió diligentemente las funciones inherentes a su cargo.

    Este tribunal a los fines de proveer dicho pedimento lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

    Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los interese de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

    Del análisis del párrafo transcrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que la ciudadana A.G.S.S., suficientemente identificada en los autos, en su carácter de Defensora Judicial de la Codemandada ROMELY J.M.R., no dio contestación a la demanda, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicio a las partes; por cuanto que tal situación ocurrida, no causó indefensión a ninguna de las partes y en especial al codemandado R.A.Q., quien pretende la reposición de la causa.

    En sentencia de fecha 06 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente: “…La nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido…”

    En este sentido contempla nuestra Ley Adjetiva en el único aparte de su artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que los jueces deben mantener la estabilidad de los juicios, observándose de autos, que en el presente juicio, el acto procesal se desarrolló en completa normalidad, cumpliéndose con su objetivo, el cual es, la solución del conflicto planteado por las partes a través de la Sentencia definitiva, en consecuencia, no tendría sentido declarar la Reposición de la Causa al estado de designar un nuevo Defensor Ad Littem. Así se declara.

    D.- IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL.- Con respecto a la impugnación como instrumento fundamental de los legajos contentivos de los contratos de arrendamientos, acompañados por la parte actora marcados “A”, “B”, “C” y “D”, rechazados e impugnados por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda. Al respecto, este tribunal encuentra que, la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la Impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben. Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación Jérica, por tanto, es necesario que se especifiquen cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a quien le corresponde la carga de la prueba ante una impugnación del medio de prueba promovido, debemos distinguir si se trata de una impugnación activa o pasiva. En el primer caso, nos encontramos en presencia de una impugnación en sentido estricto, pues tenemos alegatos de hecho y con la carga de la prueba en cabeza del impugnante, mientras que en la impugnación pasiva o desconocimiento, también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del impugnante. Esta última forma de impugnación constituye la excepción, pues la credibilidad del medio debe ser demostrada por quien lo propone. Este es el caso de la prueba documental cuyo contenido y firma es desconocida por la persona a quien le fue atribuida su autoría. En el caso que nos ocupa, el codemandado R.A.Q., debidamente representado por la abogada en ejercicio A.I.D.M., rechaza e impugna como Instrumento Fundamental los legajos contentivos de los contratos de arrendamientos cuyo cumplimiento se demanda, acompañados al libelo de la demanda, marcados “B” y “C”. Igualmente impugna los instrumentos en reproducciones del título supletorio, acompañados en los legajos “A” y “D”, suscrito por un funcionario de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones.

    Ahora bien, este jurisdicente encuentra que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el sólo objeto de valorar o no la prueba, en consecuencia debe tenerse tal impugnación como una impugnación genérica y como quedo establecido por este tribunal, los medios de prueba no pueden ser objeto de impugnación genérica, en tal sentido resulta improcedente la impugnación planteada. Por las consideraciones que anteceden este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental en comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -VI-

    MOTIVA

    La acción incoada se trata de un juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, en el cual se inició una relación arrendaticia en fecha 01 de septiembre de 2007 entre el ciudadano I.D.S.N. y los ciudadanos R.A.Q. y ROMELY J.M.R., sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial y que forma parte de un inmueble de dos (2) plantas, distinguido con el Nº 1-20, ubicado en la Avenida Circunvalación Portuguesa, cruce con la Calle Caja de Agua, San Carlos, estado Cojedes; por un (1) año fijo, contado a partir del 01 de septiembre de 2007 hasta el 01 de septiembre de 2008, con un canon mensual de QUINIENTOS BOLÍVRAES FUERTES (Bs. F. 500,00). Luego suscribieron un nuevo contrato con la misma determinación de tiempo de un (1) año fijo, siendo que el último contrato suscrito comenzaría a regir desde 01 de septiembre de 2008 hasta el 01 de septiembre de 2009, por un lapso de tiempo determinado, es decir un (01) año fijo, estipulándose un canon mensual MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) mensuales, los seis (06) primeros meses y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) mensuales los Seis (06) meses restantes. Se estipuló también en la Cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento (2008-2009), que por cada día de mora en la entrega del inmueble, el Arrendatario pagará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00), por penalidad de atraso. Posteriormente el ciudadano I.D.S.N., en su carácter de arrendador decidió notificarles a los ciudadanos R.A.Q. y ROMELY J.M.R., que no les iba a prorrogar el contrato de arrendamiento del referido local comercial, notificación ésta que se materializó por vía judicial en fecha 30 de julio de 2009, según se evidencia del Expediente signado con el Nº 2411/09; donde se evidencia claramente la decisión de no prorrogar por más tiempo el contrato de arrendamiento del referido local comercial, el cual llegó a su término el 01 de septiembre de 2009 y así mismo se les notificó que de conformidad con el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de que se les concedía la Prórroga Legal correspondiente, equivalente a Un (01) año, es decir el 01 de septiembre de 2010 y que vencido dicho lapso debían entregar totalmente desocupado de personas y bienes el inmueble arrendado. Ahora bien, aun cuando los arrendatarios disfrutaron íntegramente la Prórroga Legal por el lapso de un (01) año, pese a las innumerables gestiones realizadas extrajudicialmente, para que hagan entrega del referido inmueble, siendo infructuosas y fallidas todas las gestiones.

    Planteada así la controversia, considera este juzgador que los codemandados admitieron la relación arrendaticia que los vincula con la demandante.

    Así las cosas, en el juicio bajo estudio, de la revisión hecha de las actas procesales se evidencia, que tal y como lo refleja el presente fallo, fueron demandados tanto el ciudadano R.A.Q. y ROMELY J.M.R., el cual habiendo sido válidamente citada no compareció a dar contestación a la demanda, y abierto el juicio a pruebas, no trajo a los autos elemento alguno, por lo que, con respecto a ella, en el caso de autos operó la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, se presume que admitió como ciertos los hechos constitutivos de la acción, y la cual podía ser desvirtuada mediante la aportación de pruebas que contradijeran las pretensiones del demandante, pero siendo que en el caso de autos, dicha codemandada en fase probatoria no trajo a los autos prueba alguna, la figura procesal le resulta aplicable. Así se establece.

    Dispone el artículo 1.159 del Código Civil, que:

    …los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes (omissis)…

    Ello significa que ambas partes están obligadas a cumplir los acuerdos allí establecidos; en principio una vez que expira el término de duración del contrato, el arrendatario está en la obligación de devolver el inmueble a su arrendador, y en caso de incumplimiento, éste tiene derecho a accionar por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del Término, conforme lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil, el cual pauta que:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra pueda a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    En concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

    La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…

    Observa este tribunal que el documento fundamental de la demanda es el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, allí se convino en el primer contrato de arrendamiento que tendría una duración de una año fijo contado a partir del día 01 de septiembre de 2007 hasta el 01 de septiembre de 2008; y un segundo y último contrato de arrendamiento con la misma determinación de tiempo de un (01) año fijo, el cual comenzaría a regir desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 01 de septiembre de 2009; es decir que en aplicación del artículo 1.159 del Código Civil, citado ut supra, los arrendatarios estaban en conocimiento desde el inicio de la relación arrendaticia que al vencerse este lapso y continuar ocupando el inmueble, el contrato seguía siendo a tiempo determinado pues así se les expresa claramente en la cláusula segunda. Pero adicionalmente a la citada norma jurídica tiene igualmente aplicación el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, materia de orden público que aún cuando no se le cite en el contrato suscrito, es de observancia obligatoria.

    De tal manera que aún cuando los arrendatarios al vencimiento del periodo fijo no manifestaren expresamente su voluntad de hacer uso de la prórroga legal, como en el caso de marras, y aún cuando el arrendador no les notifique expresamente que les concede la misma, debe entenderse que en los contratos a tiempo determinado al vencerse el periodo fijo, opera automáticamente la prórroga legal, conservando el contrato su carácter determinado; lo cual no ocurriría si vencida la prórroga legal los arrendatarios continuaren ocupando el inmueble, pagaren el canon de arrendamiento y el arrendador lo aceptara, hecho este que no se dio en el presente caso. Así se declara.

    Visto que el contrato que nos ocupa es de naturaleza determinada y que el tiempo de duración de la prórroga legal venció 01 de septiembre de 2010, éste juzgador consideras procedente la acción intentada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal y la aplicación de la penalidad contenida en la cláusula Décima Tercera del mencionado instrumento arrendaticio; que por cada día de mora en la entrega del inmueble, el Arrendatario pagará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00). Así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano I.D.S.N., a través de su Apoderado Judicial S.F. BORGES R., contra los ciudadanos R.A.Q. y ROMELY J.M.R., todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia CONDENA a los codemandados en lo siguiente: HACER ENTREGA al demandante del inmueble arrendado, consistente en un (1) local comercial y que forma parte de un inmueble de dos (2) plantas, distinguido con el Nº 1-20, ubicado en la Avenida Circunvalación portuguesa cruce con la Calle Caja de Agua, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; totalmente libre de personas y cosas, completamente desocupado y en el mismo estado de aseo y conservación en que lo recibieron, solvente en el pago de los servicios públicos. SEGUNDO: Se condena a los codemandados, a cancelar la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) diarios, desde el 01 de septiembre de 2010, hasta la fecha en que se decrete la ejecución forzosa del presente fallo, ello por concepto de la CLÁUSULA PENAL convenida. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en este proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto el presente fallo será publicado dentro del lapso de diferimiento, no se hace necesaria la notificación de las partes.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. V.A. APONTE M.

    La…..

    ..Secretaria,

    Abg. J.M. CAMACHO A.

    En la misma fecha de hoy, veintisiete (27) de Abril de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3: 00 p. m).-

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M. CAMACHO A.

    Expediente N° 1812-10.

    VAAM/JMCA/uf.-

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