Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2006-000468.-

Parte Demandante I.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.395.126 y domiciliado en Maturín – Estado Monagas.

Apoderados Judiciales J.E.L. y C.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.114 y 83.032, respectivamente.

Parte Demandada EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECANICA EMDESA MONAGAS, S.A.

Apoderados Judiciales R.A.H., L.J.B., J.C.P., E.C.M. y MILANGELA H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.742, 11.163, 58.755, 64.141 y 75.816, respectivamente.

Parte Demandada PDVSA PETROLEO, S.A.

Apoderados Judiciales JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, D.U., A.C., J.H., N.P., M.R., A.R., VIRGENIS SILVA, B.A., L.B., A.B., J.P. y P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 07 de abril de 2006, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el abogado en ejercicio R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.146 y actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.V., en contra de la sociedad mercantil EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECANICA EMDESA MONAGAS, S.A., y solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. La acción fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 27.633.333,67) y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenándose la notificación de las empresas demandadas para la prosecución del juicio; sin embargo, mediante escrito consignado el 23 de mayo del mismo año, el accionante en juicio procede a reformar la demanda, alegando lo siguiente:

En fecha 05 de mayo de 2003, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECANICA EMDESA MONAGAS, S.A., en el cargo de Carpintero para el proyecto denominado “Manejo de aguas efluentes Muri-Musipan”, contrato No. 2002-04495-1-0, perteneciente a la empresa PDVSA, S.A.; devengaba un salario básico mensual de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 a.m., hasta las 05:00 p.m.; el 08 de agosto de 2003, fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral decretada; introduce un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que fue declarado con lugar el 17 de diciembre de ese mismo año; posteriormente introduce recurso de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, siendo declarado con lugar en fecha 20 de abril de 2004; que de acuerdo con el incremento salarial establecido en los Contratos Colectivo Petroleros 2002-2004 y 2005-2007, el salario integral devengado asciende a la cantidad de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 32.281,50); que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Salarios caídos (09/08/2003 al 31/12/2003): 144 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 2.880.000,00. Salarios caídos (01/01/2004 al 20/10/2004): 294 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 5.880.000,00. Salarios caídos (21/10/2004 al 30/04/2005): 192 días x Bs. 31.240,00 = Bs. 5.998.000,00. Salarios caídos (01/05/2005 al 31/12/2005): 245 días x Bs. 32.240,00 = Bs. 7.898.800,00. Salarios caídos (01/01/2006 al 15/05/2006): 135 días x Bs. 32.240,00 = Bs. 4.352.400,00. Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días x Bs. 32.281,50 = Bs. 968.445,00. Antigüedad legal: 90 días x Bs. 46.465,14 = Bs. 4.181.832,97. Antigüedad adicional: 45 días x Bs. 46.465,14 = Bs. 2.090.931,49. Antigüedad contractual: 45 días x Bs. 46.465,14 = Bs. 2.090.931,49. Vacaciones vencidas: 68 días x Bs. 32.281,50 = Bs. 2.195.142,00. Vacaciones fraccionadas: 25.47 días x Bs. 32.281,50 = Bs. 822.209,81. Ayuda para vacaciones vencidas: 100 días x Bs. 32.281,50 = Bs. 3.228.150,00. Ayuda para vacaciones fraccionadas: 37.50 días x Bs. 32.281,50 = Bs. 1.210.556,25. Cesta familiar (2002-2004): 16 meses x Bs. 150.000,00 = Bs. 2.400.000,00. Cesta familiar (2005-2007): 16 meses x Bs. 350.000,00 = Bs. 6.650.000,00. Utilidades acumuladas (05/05/2003 al 08/08/2003): Bs. 599.940,00. Utilidades acumuladas (09/08/2003 al 15/05/2006): Bs. 9.002.193,02. Examen médico: Bs. 32.281,50. Incidencia de bono vacacional en antigüedad: 90 días x Bs. 4.484,52 = Bs. 403.518,75. Incidencia de utilidades en antigüedad: 90 días x Bs. 9.699,12 = Bs. 872.921,18.

Adicionalmente demanda el pago de un día de salario a razón de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 32.281,50) por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales hasta el pago definitivo; así mismo demanda el pago de los intereses de mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales calculado a razón de cuarenta y ocho mil ochocientos veintidós bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 48.822,25) por cada día transcurrido hasta el pago definitivo de las prestaciones. Demanda la cantidad de sesenta y tres millones setecientos cincuenta y ocho mil ciento ochenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 63.758.187,38). Finalmente solicita que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las demandadas.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2006 se admite la corrección de la demanda, ordenándose el emplazamiento de las empresas demandadas para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 09 de noviembre del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, mediante acta de audiencia realizada el 26 de febrero de 2007, se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio M.G.H., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECANICA EMDESA MONAGAS, S.A., así como también los abogados en ejercicio OSMARIBER BOTINO y A.B., apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., consignan escritos de contestación de la demanda, ordenándose la del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibo el expediente, por auto de fecha 12 de marzo de 2007, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 18 de abril de 2007, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la representación de la accionada impugnó la documental marcada “B”, insistiendo la parte actora en el valor probatorio, por lo cual se solicita prueba de cotejo, la cual no se admite por parte del Tribunal, en virtud de que dicha documental no se encuentra suscrita por persona alguna; la representación del actor consigna copia simple de la sentencia dicta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con el No. AP42-O-2005-000325, de la cual fue consignada oportunamente copia certificada marcada “C”; se instó a las empresas demandadas a exhibir los documentos solicitados por el actor, los cuales no fueron presentados; se hizo el llamado a los testigos promovidos por el accionante, dejándose constancia de la incomparecencia de éstos; la representación del actor consigna escrito de recurso interpuesto y recibido ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, siendo admitida dicha prueba como sobrevenida; culmina la evacuación de las pruebas presentadas por las partes y se acuerda fijar por auto expreso la oportunidad para continuar la audiencia de juicio.

El 15 de mayo de 2007, luego de constituido el Tribunal continúa la evacuación de las pruebas promovidas; la representación del accionante consigna copia certificada de sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declara inadmisible el recurso de nulidad ejercido en el juicio signado con el No. 3094; se acuerda fijar nueva oportunidad para efectuar el interrogatorio de parte.

Se constituye el Tribunal en fecha 08 de junio de 2007, oportunidad en la cual se realizó el interrogatorio de parte; los representantes de los intervinientes realizaron las observaciones y conclusiones que consideraron a bien realizar; la Jueza se retira de la Sala y a su regreso expone una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando CON LUGAR la falta de cualidad alegada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Vistos los escritos de contestación de la demanda consignados por los representantes judiciales de las empresas demandas, queda como controvertido en la presente causa la existencia de la relación laboral, aunado a ello, la empresa co-demandada alega la falta de cualidad y la prescripción de la acción; razón por la cual corresponde la carga probatoria a la parte accionante.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Invoca y hace valer la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, debe señalar este Juzgado que tal alegación no constituye un medio de prueba, sino que por el contrario son auxilios probatorios, siendo en el presente caso establecido por la Ley, por lo que el beneficiario de tal presunción deberá acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base, y en caso de marras es la prestación del servicio, Así se decide.

En lo que respecta a las documentales consigna por la parte accionante relativas a:

1) Copias certificadas del expediente signado con el No. 1804, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

2) Copias del expediente No. AP42-O-2005-000021 llevado por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

3) Copia de la sentencia publicada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 06 de mayo de 2005 en el expediente No. AP42-O-2005-000325.

Este Tribunal debe señalar que al momento de ser evacuadas las documentales antes señaladas, la parte accionada procedió a impugnarlas por ser copias, sin embargo, debe señalar quien decide que en lo que concierne a la primera de ella fue consignada en copia certificada, por lo que merece pleno valor probatorio al igual que la ultima de ellas, la cual aun cuando fue consignada en copia impresa de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de ser evacuada en la audiencia de juicio fue ratificada por la parte promovente, consignando además en copia certificada. En cuanto a la documental enumerada 2, éste Tribunal debe señalar que la misma fue consignada en copia simple que al ser impugnada no merece valor probatorio. Y así se resuelve.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fueron remitidas las resultas correspondientes, las cuales corren insertas en el folio trescientos cuarenta y siete (347) del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

En lo que respecta a la prueba de exhibición a la demandada principal, EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECANICA EMDESA MONAGAS, S.A.

• Originales de recibos de pago efectuados al ciudadano I.V..

• Original del contrato suscrito con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

La representación de la demandada principal al momento no presentó los recibos de pago solicitados para su exhibición en el desarrollo de la audiencia, alegando que tal solicitud es impertinente visto que fue negada la relación laboral, así como tampoco presentó el contrato de trabajo por ser de naturaleza mercantil; sin embargo, debe señalar quien decide que, aun cuando no fueron exhibidos las documentales solicitadas, en la presente causa no opera la consecuencia jurídica establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron consignadas copia simple de los referidos documentos ni fueron señalados expresamente datos sobre los mismos, razón por la cual debe desechar dicha prueba. Así se dispone.

En cuanto a la prueba de exhibición a la demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., relativa a la presentación del original de contrato asignado a la sociedad mercantil EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECANICA EMDESA MONAGAS, S.A., para la obra “efluentes en las instalaciones de flujo Mury y Musitan – Estado Monagas”; alegó no exhibir la misma por cuanto de los archivos llevados no se encuentra tal contrato. Ahora bien, forzosamente éste Tribunal debe desechar la referida prueba visto que al igual que en la anterior no opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo antes mencionado, por cuanto no fue consignada copia del documento y tampoco fueron señalados datos relativos a dicho contrato al momento de su promoción. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL.-

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos A.C., J.S., C.S. y A.S., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones.

Promueve original de escrito con sello de recibido de la acción de amparo constitucional intentada contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativa de la Región Sur Oriental, de fecha 20 de abril de 2004, al cual se le otorga pleno valor probatorio, visto que dicha documental no fue impugnada en su oportunidad legal. Así se establece.

En cuanto a las copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECANICA EMDESA MONAGAS, C.A. y del acta de asamblea extraordinaria de dicha empresa, éste Tribunal le otorga pleno valor, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se acuerda.

Promueve prueba de informes dirigida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto debe señalar este Juzgado que le otorga pleno valor probatorio a las resultas remitidas las cuales cursan en el folio ciento sesenta (160) del presente expediente. Así se dispone.

Así mismo fue promovida prueba de informes dirigida al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuyas resultas corren insertas en el folio trescientos cincuenta (350) del presente expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decreta.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL.-

Invoca a su favor el mérito de las actas procesales. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En lo que respecta a las defensas alegadas relativas a la falta de cualidad e interés, así como la prescripción de la acción, éste Tribunal se pronunciará como punto previo en la motiva de ésta sentencia.

En cuanto a la confesión alegada por la co-demandada concerniente a lo señalado por el accionado relativo a la prestaba servicio, este Tribunal debe señalar que tal alegación no constituye un medio.

Por ultimo promueve inspección judicial a realizarse en el Edificio Sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., la cual se materializo en fecha 29 de marzo de 2007; al respecto debe señalar ésta sentenciadora que acoge el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al momento de valorar las pruebas de inspección cuando son realizadas en el sistema computarizado de alguna de las partes (PDVSA), visto que la misma es la que alimenta dicho sistema, por lo que éste Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se dispone.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

De la falta de cualidad.-

Visto que el apoderado judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente: “Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas”.

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que los actores tanto en el libelo de demanda como en el interrogatorio que hiciere este Tribunal señalaron que la prestación del servicio fue de manera subordinada e ininterrumpida con la empresa EMDESA MONAGAS, realizando labores en instalaciones de la demandada solidaria PDVSA GAS Y PETRÓLEO, S.A. Ahora bien, la labor desempeñadas por el accionante no se subsume a ninguna de las actividades especificas de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., las cuales son del conocimiento público como lo es la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización entre otras, de los hidrocarburos; aunado a ello, de acuerdo a las máximas de experiencia, la demandada acostumbra contratar a personas jurídicas de acuerdo con el ramo del servicio que requiera y, en el caso de marras se evidencia que la demandada solidaria contrató con la sociedad mercantil EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECANICA EMDESA MONAGAS, S.A., para que realizara a su favor la prestación del servicio requerido.

Aunado a lo anteriormente expuesto, considera pertinente señalar ésta Juzgadora que recientemente nuestra Sala de Casación Social se pronunció en relación a la conexidad e inherencia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, caso ESVENCA, en la cual estableció lo siguiente:

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano R.R.V. se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide. (Negrillas Nuestras)

Este Juzgado acoge la sentencia antes transcrita, tomando en consideración que el caso narrado en la misma guarda relación con el de la presente causa. Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara la falta de cualidad de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., para sostener el presente procedimiento. Y así se resuelve.

Tomando en consideración que este Tribunal declaró con lugar la falta de cualidad alegada de la demandada solidaria y, visto que la misma alegó en su escrito de prueba la prescripción de la acción, considera quien decide que se hace innecesario realizar pronunciamiento alguno la defensa de fondo alegada. Y así se decide.

De la relación laboral.-

La representación de la demandada principal en su escrito de contestación de la demanda así como también en el transcurso de la audiencia de juicio, negó y rechazó que entre su representada y el ciudadano I.V., haya existido una relación de trabajo, por tal motivo la carga probatoria correspondía a la parte accionante en la presente causa; sin embargo, es pertinente señalar que de las pruebas aportadas por el hoy demandante se pudo demostrar la existencia de una relación de trabajo, así como también el tiempo efectivo de servicio y los motivos de terminación de la misma, siendo éste un despido injustificado, conclusión ésta que deviene de la revisión de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, específicamente la copia certificada del expediente signado con el No. 1804, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; así como también la copia del expediente No. AP42-O-2005-000021 llevado por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la copia de la sentencia publicada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 06 de mayo de 2005 en el expediente No. AP42-O-2005-000325, donde es forzoso señalar que la decisión dictada por el ente administrativo se encuentra definitivamente firme y por ende, las consecuencias jurídicas que de ella emanan. Así se dispone.

Por tales motivos ésta Juzgadora debe concluir que existió una relación laboral entre las partes antes señaladas, la cual inicio el 05 de mayo del 2003 y culminó el 08 de agosto del referido año cuando el accionante fue objeto de un despido injustificado; que el cargo desempeñado por el accionante en juicio era de carpintero y el salario devengado mensualmente era por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). Y así se decide.

De la normativa jurídica aplicar.-

Partiendo del análisis que hiciera ésta Juzgadora en el punto relativo de la falta de cualidad, debe concluirse que el accionante no se encuentra amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, ello en virtud de que puede constatarse que el objeto de las empresas demandas son distintos; que no existió la permanencia o continuidad de la demandada principal como contratista en la realización de obras para la empresa co-demanda como contratante, es decir, PDVSA PETROLEO, S.A.; que la mayor fuente de lucro de la accionada principal sea generada por las obras y servicios realizadas a favor de la co-demandada, es decir, no existe inherencia ni conexidad entre las demandadas. Por tal motivo, mal podría quien juzga aplicar los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., al ciudadano I.V., lo que trae como consecuencia que la normativa a aplicar en el caso bajo estudio es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

De los conceptos reclamados.-

Visto que no son aplicables al caso de autos los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero, éste Tribunal no acuerda aquellos conceptos que se encuentren fundamentados en dicha contratación. Así se declara.

De las indemnizaciones por despido injustificado.-

Visto que fue probado el despido injustificado del cual fue objeto el ciudadano I.V., es por lo cual éste Juzgado acuerda la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que, aún cuando la parte actora incurrió en el error de señalar al momento de efectuar el reclamo de la indemnización sustitutiva de preaviso el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Tribunal realizará el cálculo de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ejusdem; así mismo debe exponer quien decide que del libelo de demanda no se evidencia el reclamo relativo a la indemnización por antigüedad, sin embargo, visto que fue debatido el despido injustificado en la audiencia de juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal acuerda el referido concepto. Y así decide.

En lo que respecta al reclamo relativo a los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, éste Tribunal acuerda la procedencia en derecho de dichos conceptos, debiendo hacer la salvedad que los mismos serán calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se tomará en consideración el tiempo efectivo de servicio y el salario devengado. Así se decreta.

De los salarios caídos.-

Visto que quedó plenamente comprobado el despido injustificado efectuado al ciudadano I.V., así como también el procedimiento administrativo incoado y la correspondiente providencia mediante la cual fue declarado con lugar el procedimiento incoado, es por lo cual, tomando en consideración que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, caso W.R.B. contra la Unidad Educativa El Buen Pastor, cuyo ponente fue la magistrada Carmen Elvigia Porras, estableció:

…En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inmovilidad, si este decide finalmente abandona su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, solo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, esta cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva al trabajador…”.

Vista la anterior decisión es por lo cual éste Tribunal acuerda la procedencia de dicho concepto a los fines de efectuar el cálculo correspondiente, para lo cual se tomará como base de cálculo el salario estipulado por la Inspectoría del Trabajo en su providencia administrativa, es decir, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), lo que equivale a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) diarios. En relación al tiempo a calcular, comprenderá desde la fecha en que se efectuó la notificación a la accionada en el procedimiento administrativo incoado, es decir desde 03 de noviembre de 2003, tal como se evidencia en el folio diecisiete (17) del expediente, hasta el 22 de marzo de 2006, lo cual suma un total de novecientos veintisiete (927) días. Así se declara.

En cuanto al concepto de utilidades sobre los salarios caídos, éste Tribunal no acuerda el mismo, ya que es criterio reiterado que en el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos no se genera pago alguno por concepto de utilidades, vacaciones, ni otros, considerándose el pago de salarios caídos como una sanción o indemnización que debe cancelar el patrono al trabajador por el despido injustificado, visto que en dicho lapso no existe la prestación del servicio de la cual se derivan los conceptos señalados. Por consiguiente no se acuerda. Así se establece.

A continuación este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:

Antigüedad: 15 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 300.000,00

Indemnización por antigüedad: 10 días x 20.000,00 = Bs. 200.000,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 300.000,00

Vacaciones fraccionadas: 3,75 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 75.000,00

Bono vacacional fraccionado: 1,75 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 35.000,00

Utilidades fraccionadas: 3,75 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 75.000

Salarios caídos: 927 x Bs. 20.000,00 = Bs. 18.540.000,00

Total a cancelar: DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 19.525.000,00).

En lo que respecta a la corrección monetaria solicitada se efectuara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano I.V., en contra en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECANICA EMDESA MONAGAS, S.A., y solidariamente a la empresa identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de diecinueve millones quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 19.525.000,00), por los conceptos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecinueve (19) día del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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