Decisión nº J100787 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000038

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: I.E.H.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.693.150, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.V.P.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.647.074, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.367, domiciliada en Mérida, Estado Mérida

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Recurso de Nulidad contra Resolución dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 19 de marzo de 2012.

-II-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por I.E.H.H., titular de la cédula de identidad N° 3.693.150, contra Resolución dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 19 de marzo de 2012, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

A.l.a. procesales en la presente causa, este Juzgado, observa:

Antes de continuar con la tramitación de la presente demanda y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del juzgador en dado caso es de orden público, lo que violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.

En este sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...

La transcrita disposición constitucional, resulta ser la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.

Al respecto corresponde, a este Juzgado, constatar previamente si tiene competencia para seguir conociendo la presente demanda y verificar si realmente existe una vinculación laboral de tipo funcionarial que conlleve a la imperiosa necesidad de sustraerse del caso a través de la declinación de competencia.

En tal sentido, de la revisión del expediente, este Juzgado pudo constatar que la relación jurídica a corregir en este asunto específico es una relación de carácter funcionarial, pues en el mismo se vincula al accionante con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, enmarcado dentro del régimen de funcionario publico.

Siendo así, es materia que escapa a la competencia de este juzgado, porque así lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial, respecto a la competencia de los juzgados del trabajo, materia que solo está reservada a las causas laborales que vinculen a los obreros al servicio del Estado Venezolano, cuestión que no es el caso de autos, esto, desde luego, según el ámbito de competencia territorial de cada juzgado.

Debe señalarse, asimismo, que el criterio y doctrinas sostenidos por la Sala de Casación Social ha sido pacifico al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, según la materia de que se trate. Se estableció en la otrora Ley de Carrera Administrativa, que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dicho principio, todo lo concerniente a las relaciones funcionariales debe ser conocido por el Tribunal de Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

En virtud de las consideraciones expuestas, viendo que lo narrado en el escrito libelar por la actora, contiene suficiente argumento que evidencia el carácter de empleado publico del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, resulta claro que su reclamación debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo atendiendo a lo dispuesto en las normas señaladas, que excluyen expresamente del conocimiento de los tribunales laborales a toda reclamación relacionada con el régimen de empleo público nacional, estadal o municipal; en consecuencia, al señalar el actor haberse desempeñado en un principio como SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES II, adscrito al Hospital Tipo II Dr. T.C.S., y últimamente como INGENIERO CIVIL, CARGO DISTIGUIDO CON EL Nº 96-00335, Código de Origen Nº 60207613 bajo el estatus de empleado nombrado o designado por el referido organismo, observándose del cuerpo libelar que no era obrero, surge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por lo que resulta forzoso para este juzgado, declararse incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa por estar atribuido el conocimiento al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien es el juez natural a quien debe, este Juzgado, declinar la competencia. Todo de conformidad con el Articulo 95 de la Ley del Estatuto de La Función Publica (2.002).

Por consiguiente, en razón a las consideraciones antes esgrimidas, resulta evidente, que quien tiene la COMPETENCIA para conocer y tramitar el presente caso, es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES sede BARINAS, acordando remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, atraído analógicamente, para el ejercicio del recurso regulador correspondiente, en virtud de los presupuestos de competencia anteriormente a.A.s.d.-

-III-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Nulidad contra Resolución dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 19 de marzo de 2012, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES sede BARINAS

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los Mérida, diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012)

El Juez,

Abg. A.O..

La Secretaria,

Abg. Y.G..

En la misma fecha y siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (9:18 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

Abg. Y.G..

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