Decisión nº 009 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

201º y 152º

SENTENCIA N° 009

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000544

ASUNTO: LP21-R-2011-000139

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Isidro Eloy Henríquez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.693.150,domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.S.R.B., titular de la cédula de identidad No. V-14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 82.631.

PARTE DEMANDADA: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su dependencia del Hospital Dr. T.C.S., en la persona de los ciudadanos C.A.R.C. y R.A.N.C., con el carácter de Presidente del Instituto y Director, respectivamente.

MOTIVO: Regulación de Competencia.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, por el recurso de regulación de competencia ejercido por el profesional del derecho F.S.R.B., en fecha 20 de diciembre de 2011, con la condición de apoderado judicial de la parte actora (folios del 284 al 310 ambos inclusive), en el juicio que por Cumplimiento de Cláusulas Contractuales y Cobro de Conceptos Laborales fue incoado por el ciudadano Isidro Eloy Henríquez Hernández, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, en decisión de data ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), que consta a las actas procesales a los folios del 278 al 281, ambos inclusive.

El recurso fue interpuesto ante el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y éste a su vez lo remitió a este Juzgado, junto al oficio signado con el N°SME2-2.000-2011, fechado 20 de diciembre de 2011; recibiéndose en esta alzada en fecha 13 de enero del año en curso (folio 315), y de inmediato se procedió a la sustanciación de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que se dictaría decisión dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la indicada recepción.

Estando dentro del lapso legal antes señalado, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

En el caso bajo análisis se solicitó la regulación de competencia, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 20 de diciembre de 2011, por el profesional del derecho F.S.R.B., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en el cual resumidamente expuso:

(….) Es el caso ciudadana jueza, que mi mandante es trabajador profesional, con la profesión de Ingeniero Forestal, en el cargo de Ingeniero Civil I por nombramiento del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, creándose así una competencia especial, aunque algunos los categoriza como obrero por su cargo de nomina baja en esta dependencia del Hospital II T.C.S., y otros compañeros de trabajos (sic) dice que es un empleado público por su desempeño en una institución pública mas (sic) no por ejercer una (sic) cargo de función pública, por lo que el orden público y la sana critica (sic) del juez que dícese incompetente, no tiene conocimiento de lo que tiene su ámbito del saber adecuado, para calificar su naturaleza jurídica competente de mi mandante, si es que lo presume y no que el reclamante (mi mandante) tenga que saber si su competencia es precisa, para tener ante quien ir para que el estado protejan (sic) sus derechos laborales, como es el caso del presente tribunal, que por ERROR CRASSO E INEXCUSABLE, toma su incompetencia material, territorial y hasta por naturaleza que la ley le otorga. El contenido del reclamo está basado en CUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS CONTRACTUALES Y COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, materias ambas que son a la luz de índole laboral y de competencia amplia de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, aunque hay leyes especiales que por su naturaleza tienen que ver con la presente causa y su competencia material y natural.

(…Omissis…)

Igualmente cabe destacar que la doctrina ha definido la competencia como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, en razón de la materia, del valor de la demada y del Territorio”, (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho procesal Civil, Tomo I, Decimo (sic) Tercera Edición, Caracas 2007, pp. 297 y ss.), por tanto, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen la misma competencia para conocer de un determinado asunto, la cual viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía, siendo la competencia por la materia y por la cuantía de carácter absoluto, en virtud de que no puede ser relajada no convenida por las partes, y mucho menos puede ser inobservada por el sentenciador de instancia en atención a la obligación que impone el artículo 60 eiusdem, ya que de lo contrario se vería afectado el orden público, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Ante todo lo expuesto y que manifiesto así mismo con el carácter actual, mi mandante es trabajador de nomina menor, ya que no es trabajador de dirección, ni confianza y/o directivo, por su actual cargo inminente que tiene ante la discriminación y desmejoramiento laboral aceptado, no posee ningún trabajador a subordinación, no es de confianza para dar directrices y/o decisiones, ya que emanan del ente corporativo o del cargo del director de la dependencia, sin que administre ningún tipo de recurso económico de dicha institución pública, y menos aún no ha cumplido con el tiempo ni la obra que se le determinara con el tiempo aun (sic) vigente y sin vencerse, para lo cual se le delego en la zona de Mérida mediante resolución y nombramiento directo, pasando a ser de carrera, por lo cual ha incumplido con todas las asignaciones y ordenes entregadas a sus superiores en su tiempo hábil y necesario, por lo cual no ha incumplido ningún tipo de orden y menos caído en causal de despido indirecto.

(…Omisis…)

En principio, estos conflictos y vicisitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social para administrar todo lo relativo al Seguro Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social para administrar todo lo relativo al Seguro Social Obligatorio; o por ante la comisión tripartita, pero a carecer de la existencia de ella y su formación o acuerdo para crearla, sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una “Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”; mientras se crean los tribunales con esa competencia especial, la Ley atribuye competencia a los Tribunales de la Jurisdicción del Trabajo.

(…Omisis…)

Pido a su digna autoridad con todo el respeto y merito que le corresponde regular la presente competencia, declare con lugar su conocimiento jurisdiccional y por ende, la competencia de dicho tribunal de primera instancia y con control concentrado y difuso constitucional, que pido que use y que establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales de la materia, otorgue el fuero de protección al presente conflicto y diferencia laboral profesional de mi mandante y el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, amparado por su contrato colectivo y al cobro de sus conceptos laborales no entregado por el mismo organismo (…).

-IV-

MOTIVACIÓN

Vistos los fundamentos expuestos por el solicitante de la regulación de competencia, se hace necesario para esta Alzada analizar los términos en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara la incompetencia por la materia, para ello, se transcribe parte de dicha decisión, así:

“(…) En este sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el artículo 47, de declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Asimismo, considera necesario quien aquí decide, traer a colación la sentencia Nº 00208 de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso; P.C.G.V.. Gobernación del Estado Guarico, que estableció lo siguiente:

…la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso F.L.).Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto Nº G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial (…), adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo. Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de Septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. (Véase entre otras sentencias Nº 1821 de fecha 20 de noviembre de 2003)…(omissis)

(cursivas de este Tribunal).

De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, al demandarse en el presente asunto el cumplimiento de cláusulas contractuales y pago de conceptos laborales por haber existido entre el accionante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una relación funcionarial tal y como lo afirma la representación judicial de la parte demandante, siendo su cargo de Ingeniero Civil I y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 06 de Septiembre de 2002 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37. 522), específicamente de la Disposición Transitoria Primera, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estados Barinas, por tener ese Juzgado la competencia en materia funcionarial.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como el Régimen Procesal transitorio del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y declina su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior). (folios 278 al 281).

De la anterior cita, se evidencia, que el fallo de incompetencia que dio origen a la presente solicitud de regulación, se fundamentó en el hecho de que entre el accionante y el accionado existe “(…) una relación funcionarial tal y como lo afirma la representación judicial de la parte demandante, siendo su cargo de Ingeniero Civil I (…)”, es decir, se encuentra en una relación de empleo público, considerando que el Tribunal competente para el conocimiento de este asunto es el Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.

Ahora bien, tomando en consideración los argumentos del solicitante, y lo expuesto en el escrito del libelo de demanda y posterior subsanación, concretamente en el folio 01, se lee: “(….) Mi mandante es obrero adscrito a la administración pública, con el cargo de Ingeniero Civil I, desde el 17/06/2002, en el Hospital Dr. T.C.S., dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el codigo (sic) Origen Nº. 60207613 y correspondiente al cargo Nº 96-00335, de dicha dependencia según resolucion (sic) de reclasificación fecha 15/05/2007. DGRHAP/CR Nº 001774. que anexo en copias simples marcado con la letra “B”, devengando hasta la fecha un sueldo de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.560,38), mas beneficios adicionales tal como consta de constancia de trabajo marcado con la letra “C”, que es menor a tres salarios mínimos. (…)”. Asimismo, en el numeral segundo del escrito de corrección del libelo de demanda la parte actora expreso: “(…) Mi mandante es empleado público adscrito a la administración pública (…). De igual forma en el escrito de fundamentación de la regulación de competencia expone: “Es el caso ciudadana jueza, que mi mandante es trabajador profesional, con la profesión de Ingeniero Forestal, en el cargo de Ingeniero Civil I por nombramiento del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) así como: “ (…) para lo cual se le delego en la zona de Mérida mediante resolución y nombramiento directo, pasando a ser de carrera (…)”. (folios 284 y 293 respectivamente).

En este sentido, de lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, es necesario para esta juzgadora, resaltar que dentro de una relación funcionarial o de empleo público, se rigen en el ordenamiento jurídico por leyes especiales, advirtiéndose que en el presente caso alega la parte actora que se trata de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por conceptos laborales profesionales, y por lo que en consecuencia solicita se declare con lugar el conocimiento jurisdiccional y por ende, la competencia del tribunal de primera instancia y que se otorgue el fuero de protección al presente conflicto y diferencia laboral profesional entre el demandante y el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.

No obstante, es de advertir que las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia [Plena, Constitucional, Político Administrativa] han establecido que en estos casos [dentro de una relación funcionarial o de empleo público] la competencia para el conocimiento de las demandas que por beneficios laborales sean interpuestas por éstos, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativa, no a las C.C.A. ni a los Tribunales del Trabajo, y sólo conocerán las C.C.A., en los recursos ordinarios de apelación, por el principio de la doble instancia.

En este orden, en la situación planteada por la parte actora, señala de manera expresa en el escrito de libelo de demanda (folio 1) que es un obrero adscrito a la administración pública, con el cargo de Ingeniero Civil I, y en el folio 293 (escrito de regulación de competencia) expone que pasa a ser de carrera, evidenciándose en el folio 12, la Resolución distinguida con DGRHAP/CR Nº 001774, de fecha 15 de mayo de 2007, dirigida al ciudadano Isidro Henríquez, titular de la cédula de identidad No. 3.693.150, que señala que él mismo fue clasificado en su cargo, en los siguientes términos: “(…) En mi carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme al Decreto Presidencial Nº 2.793, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.847 de fecha 29.12.2003, y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere el Artículo Nº 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con las atribuciones de competencia Nº 003 de feha 20-09-2004, publicado en Gaceta Nº 38.045 de fecha 18-10-2004, he resuelto clasificarlo al Cargo de Ingeniero, adscrito al Hospital Dr. T.C.S., Código de Origen 60207613, correspondiente al Cargo Nº 96-00335, según modificación presupuestaria año 2007.”

Ahora bien, determinado lo anterior, esta sentenciadora declara que el demandante actualmente se desempeña en un cargo público, como Ingeniero, y así lo ha expresado y consta en la Resolución que consignó el actor, ut supra, citada. Así las cosas y de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Carta Magna; y al no vinculado con la parte accionada bajo un régimen contractual (contrato de trabajo), ni posee la condición de obrero [aún cuando él denomine su cargo como tal], de allí que, al no desprenderse de las actuaciones procesales elementos que permitan determinar alguna de las condiciones que caracterizan, esencialmente, a las relaciones de trabajo regidas por la legislación laboral ordinaria en entes públicos, la relación jurídica que existe entre las partes está regida por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes especiales.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los trabajadores que prestan servicios en la administración pública, señala en sentencia N° 22 de data veinticuatro (24) de marzo de 2010, caso: J.A.H.Á., contra la Gobernación del Estado Zulia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.J.N.C., lo siguiente:

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario destacar lo siguiente:

La categorización de los cargos de la Administración Pública en el derecho patrio está enmarcada prima facie en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala, al respecto, lo siguiente:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley… (destacado de la Sala).

Por su parte, la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el ciudadano J.A.H.Á. comenzó a prestar sus servicios en la Gobernación del estado Zulia, establecía lo que a continuación se expone:

Artículo 2.- Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

En ese mismo sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 06 de septiembre de 2002, señala lo siguiente:

Artículo 1.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…

(…omisis…)

Ahora bien, refirió el apoderado judicial del actor en su escrito libelar que la competencia para conocer del caso bajo estudio corresponde a los juzgados del trabajo, fundamentalmente, porque su “…representado mantuvo una relación eminentemente laboral con la Entidad Federal, estado Zulia (…) en virtud de que la forma de ingreso a la misma se llevó a efecto sin la existencia de un concurso público…” y, adicionalmente, fue despedido de forma injustificada.

(…omisis…)

Establecido lo anterior, debe esta Sala Plena determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone, respecto a la atribución competencial en materia contencioso funcionarial, lo siguiente:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

(…omissis…)

Disposiciones Transitorias

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En consecuencia, esta Sala Plena, en el marco de las normas referidas, habiendo realizado un análisis de las actas que conforman el expediente, declara que la competencia para conocer la demanda intentada por el ciudadano J.A.H.Á. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cuya sede se ordena remitir el expediente, el cual deberá hacer abstracción del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 ejusdem, en virtud de que el recurso fue erróneamente planteado ante el juez del trabajo. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal Superior Laboral).

Además, es oportuno citar el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1362, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el caso: J.L.P.D., contra los actos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), fechada 24 de mayo de 2006, que determinó:

(…)De allí que tratándose de un negocio jurídico celebrado con un ente público de la Administración Nacional Descentralizada mediante el cual una persona natural le presta un servicio profesional bajo una relación de subordinación y éste a su vez recibe una contraprestación económica y académica, el vínculo jurídico que deriva de éste podría ser catalogado como de empleo público, por lo que podría el accionante estar sujeto al régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época que en se interpuso el referido recurso.

(…omisis…)

Ahora bien, vista la naturaleza funcionarial del asunto debatido, debe determinarse a cuál órgano de la jurisdicción contencioso- administrativa correspondería su conocimiento, para lo cual debe atenderse lo dispuesto en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, relativo al principio de la perpetuatio fori, que establecía lo siguiente:

Artículo 73.- Son atribuciones y deberes del Tribunal:

1° Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley;

.

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, ley ésta que derogó la Ley de Carrera Administrativa y en tal sentido, a los fines de determinar a cuál Tribunal corresponde conocer del caso, la mencionada Ley estableció en las Disposiciones Transitorias, lo siguiente:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.

Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.

Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por lo juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa

.

De las disposiciones antes transcritas, se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, por lo que se concluye que al versar el presente asunto sobre un asunto funcionarial, la causa debe ser conocida por un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el caso concreto, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal Superior Laboral).

Así las cosas, y observada: La condición especial del demandante de autos, el criterio de la Sala Plena y la Sala Político-Administrativa ut supra citados, advierte este Tribunal Superior, que independientemente de la denominación que el demandante de a su cargo [obrero, según sus dichos], no corresponde la misma, con en el supuesto de hecho del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que: “Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. (…)” ; por el contrario, presta servicios como Ingeniero, adscrito al Hospital Dr. T.C.S. del estado Mérida, Código de Origen 60207613, y correspondiente al Cargo Nº 96-00335, origina que se tenga como un cargo público [no obrero] y la pretensión de Cumplimiento de Cláusulas Contractuales y Cobro de Conceptos Laborales, no sea posible dilucidarla en los Tribunales del Trabajo, pues el Juez natural por su situación de funcionario público [profesional Ingeniero] son los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como fue declarada en la decisión objeto del presente recurso, en consecuencia, la competencia debe ser atribuida al Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin lugar la solicitud de regulación de competencia presentada por el abogado F.S.R.B. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y en efecto, se confirma la decisión de incompetencia dictada en el presente asunto, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado F.S.R.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

Se confirma el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 08 de diciembre de 2011, en la que se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa.

TERCERO

Se declara competente por la materia para el conocimiento del asunto signado con el N° LP21-L-2011-000544, al Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.

CUARTO

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 97 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación al Procurador General de la República, de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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