Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 80, se le dio entrada a la acción de a.c., que fue interpuesta por el ciudadano I.E.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.693.150, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839 y titular de la cédula de identidad número 8.026.334, en contra del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la Juez M.E.M.O..

La parte presuntamente agraviada, entre otros hechos narró los siguientes:

  1. Que el día 6 de octubre de 2010, interpuso formal demanda por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por reintegro de sobrealquileres.

  2. Que la ciudadana M.E.M.O., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en forma arbitraria e ilegal aumentó el canon de arrendamiento.

  3. Que en tal sentido, interpuso demanda contra la ciudadana Y.D.R.B.G., y estimó la demanda en la suma de OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 8.050,oo), equivalentes a la cantidad de 523,250 unidades tributarias.

  4. Fundamentó la expresada demanda en los artículos 35, 58, 59, 61 y 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. Que la Juez M.E.M.O., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le negó la admisión de la demanda por cuanto la parte actora intentó por vía principal UNA RECONVENCIÓN, cuando debió de haber intentado una demanda y no una reconvención, y tal como lo señaló la Juez de la causa lo correcto es que se interponga la reconvención en el momento de dar contestación a la demanda y por tal razón la mencionada Juzgadora declaró inadmisible la acción.

  6. Fundamentó la acción de a.c. en varios Tratados y Pactos Internacionales, y además por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 21, 22, 26, ordinales 1º, y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. Señaló que en esta acción dio cumplimiento al artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  8. En el escrito libelar que aquí se ha transcripto, promovió las pruebas allí indicadas.

Consta del folio 8 al 79, anexos documentales acompañados a la acción de a.c..

Para pronunciarse el Tribunal con relación a la presente acción de a.c., previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

La Sala Civil del M.T., en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:

La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado

.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos varios Tratados y Pactos Internacionales, y derechos constitucionales que son de carácter o naturaleza neutra, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

Ahora bien, como se señala anteriormente por tratarse de la presunta violación de los Tratados y Pactos Internacionales y de los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 21, 22, 26, ordinales 1º, y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de a.c..

SEGUNDA

DE LA ACCIÓN DE AMPARO: La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

En este sentido, el jurista C.E., citado por los constitucionalistas J.M.C. y M.Z.M., en la obra “TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIÓN Y PROCESO”, pág. 13, considera a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

En tal sentido, es conteste en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, tanto patria como extranjera, en señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías, el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo; así como el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente por las mismas..

.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarios (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

TERCERA

Ahora bien, este Tribunal observa que el presunto agraviado indicó en el escrito libelar de amparo que estimó la demanda de reintegro de sobrealquileres en la suma de OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 8.050,oo), equivalentes –según su afirmación-- en la cantidad de 523,250 unidades tributarias. No obstante, el Tribunal de la causa aclaró que dicha estimación corresponde a la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (123,84 U.T.), en consecuencia, dicho Juzgado negó la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida en fecha 11 de octubre de 2010, lo que a juicio de este Tribunal es una decisión acertada.

CUARTA

LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.: Tal como se ha afirmado, debe tenerse en consideración que no es cierto que presuntas omisiones provenientes de la actividad procesal sean objeto de a.c., ya que todos los jueces de la República son tutores de la integridad de la Constitución, toda vez que las partes, mediante la utilización de las vías procesales ordinarias, pueden solicitar que de esta manera se restablezca cualquier situación jurídica que pudiera haber sido infringida, antes que la misma se haga irreparable.

Para que se haga efectiva la utilización de la acción extraordinaria de a.c., se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) Que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante el amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) Que todos los mecanismos procesales, existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

De esta manera se pretende evitar la interposición de acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente y por otra parte repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses. Por consiguiente, debe insistirse que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista la violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, caso L.A.B., con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado el siguiente criterio que ha sido reiteradamente aplicado por la mencionada Sala. Allí se indica:

Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer estos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela , y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo si estas trasgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían ser muy bien enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos Tribunales incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica las partes puede acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la alzada, quien además es protector de la constitución del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada

.

En el caso que aquí se analiza, no se violaron Pactos y Tratados Internacionales ni derechos de rango constitucional, en tal virtud, el presunto agraviado utilizó los recursos ordinarios que establece nuestra legislación como garantía de sus derechos.

Es entendible que la acción de amparo jamás se debe entender como una tercera instancia, pues no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal constitucional del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dejó establecido lo siguiente:

Así pues, en criterio de esta Sala, en el presente caso, la parte quejosa lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial, y no, en cambio, procurar la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que persigue la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que con la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del accionante con la sentencia impugnada que le fue adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la acción de amparo, y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada por esta Sala mediante decisión N° 1722/2006. Así se decide

. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Asimismo, este Tribunal, considera oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 15 de marzo de 2002, caso: M.B. y 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, mediante las cuales amplió el criterio contenido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en el sentido de que, no sólo resulta inadmisible el a.c. cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniéndose la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional, no se hace y en vez de ello se ejerce el a.c..

Dicha interpretación ha sido recogida por este Tribunal mediante diversas decisiones, siendo una de ellas la dictada el 23 de noviembre de 2001, en la cual se señaló lo que sigue:

(...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.

(Negrillas de esta Corte). Con base en lo precedentemente expuesto se concluye que ante la existencia para el accionante de una vía judicial ordinaria que pueda satisfacer sus pretensiones y en la cual puede debatirse ampliamente la validez o no del acto impugnado, esto es, la legalidad o no del examen final de la asignatura Cirugía III, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo, tal y como lo estableció el Tribunal A-Quo, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide”. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En ese orden de ideas, resulta evidente la inadmisibilidad de la acción de a.c. en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto el agraviado recurrió a la vía ordinaria consistente en el recurso de apelación como medio judicial preexistente, amén de que no se le haya escuchado la apelación por el Juzgado de la causa por cuanto no llenó los requisitos exigidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficinal número 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, al estar estimada la demanda en la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 8.050,oo), equivalentes a CIENTO VEINTITRÉS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (123,84 U.T.), tal y como lo indicó la Juez del Tribunal de la causa, razón por la cual se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo.

QUINTA

LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PUEDE SER DECRETADA EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO: Mediante sentencia número 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2001, Expediente No. 1011-1012, sostuvo, de manera vinculante (Caso B.A.G.O.), lo siguiente:

(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido

. (Lo subrayado lo efectuó este Tribunal)

Con base al criterio jurisprudencial que antecede se puede inferir que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, de tal manera que el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado.

En el caso bajo análisis, se observa que la parte presuntamente agraviada ciudadano I.E.H.H., en el juicio de reintegro de sobrealquileres signado con el número 6984 (nomenclatura particular del Tribunal de la causa), interpuso recurso de apelación en fecha 15 de octubre de 2.010, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --parte presuntamente agraviante-- con lo cual se demuestra que recurrió a la vía ordinaria consistente en el recurso de apelación como medio judicial preexistente, sin embargo, no se le admitió la misma por el mencionado Juzgado por cuanto no llenó los requisitos exigidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficinal número 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, al estar estimada la demanda en la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 8.050,oo), equivalentes a CIENTO VEINTITRÉS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (123,84 U.T.).

Es importante advertir, que la acción de a.c. sólo persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida, cuando se ha violado un derecho o una garantía de orden estrictamente constitucional, máxime que no se puede pretender por esta vía obtener una sentencia que declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal presuntamente agraviante, y finalmente el amparo contra sentencia, nunca puede ser utilizado como una tercera instancia, a los fines que el Tribunal Constitucional revise la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2010, ya que contra ese fallo decisorio se ejerció recurso de apelación, amén que no fue admitido el mismo.

Con base a las reflexiones anteriormente indicadas, es oportuno señalar que la parte presuntamente agraviada como anteriormente se indicó está utilizando la vía de amparo como una tercera instancia, razón por la cual es imprescindible declarar la inadmisibilidad in limine litis del recurso de a.c. con base al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c., que fue interpuesta por el ciudadano I.E.H.H., asistido por el abogado en ejercicio O.R.S.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2010, por la presunta violación de los Tratados y Pactos Internaciones y derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 21, 22, 26, ordinales 1º, y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Por cuanto la acción judicial de a.c. no fue temeraria, no se le aplica a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de a.c., las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

La presente decisión es apelable en un solo efecto de conformidad con el artículo 35 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

QUINTO

Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho, no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, seis de diciembre de Dos Mil Diez.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. A.G.M.P.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.190

AGMP/SQQ/ymr.

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