Decisión nº 2614 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFernando Alberto Estrada Romero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana M.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.816.509 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio M.S.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.257, en representación de su hija la adolescente M.P.A.P.; en contra del ciudadano I.J.A.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.820.036, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; manifestando que desde el 29 de Abril de 2010, las pensiones de manutención fijadas en sentencia de Reclamación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, de fecha 25-07-2005, emitida por este mismo Juzgado, la cual quedó establecida de la siguiente manera: La cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano I.J.A.S. es de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano I.J.A.S. es de ochocientos diez mil Bolívares (Bs. 810.000,00) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a tres salarios (3) mínimo. Y por consiguiente a los fines de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa COMAPET, quién fue transferido a la empresa mixta Petroboscan, filial de la empresa Petróleos de V enezuela S.A (PDVSA), el 01 de Agosto de 2006, alegando que el referido ciudadano no ha cumplido con la referida obligación de manutención fijada anteriormente.

En fecha 03-04-2003, se admitió la presente cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El 15 de Abril de 2003 se notificó la Fiscal del Ministerio Público y el 23 de Abril de 2003 se agregó la boleta al expediente.

En fecha 05 de Mayo de 2003, por medio de diligencia la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio M.S.V. y O.C., inscritos en el inpreabogados bajo los números: 83.257 y 99.814 respectivamente.

En fecha 03 de Marzo de 2005, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este tribunal que libere recaudos de citación para el ciudadano demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Y en esa misma fecha, el Tribunal ordenó hacer entrega formal de los recaudos de citación del ciudadano I.A.S., a la ciudadana actora.

En fecha 29 de Abril de 2005, por medio de diligencia la parte actora consignó la boleta de citación del ciudadano I.A., la cual fue realizada por el alguacil E.U..

El día 04 de Mayo de 2005, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, estando presente solo la parte actora.

En fecha 09 de Mayo de 2005, por medio de diligencia la parte demandada ciudadano I.J.A.S., confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio N.B.M., R.D.S., H.D.D. y G.E.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 26.643, 25.591; 26.073 y 112.224 respectivamente.

El 09 de Mayo de 2005, el ciudadano I.J.A.S., consignó escrito de promoción de pruebas y mediante auto de esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 12 de Mayo de 2005, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas; y el día 13 de Mayo de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 16 de Mayo de 2005, se escuchó la opinión de la niña M.P.A.P., de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de Mayo de 2005, este tribunal ordenó oficiar a la Clínica del A.A., a fin de que remitan la capacidad económica del ciudadano demandado.

El día 25 de Mayo de 2005, por medio de diligencia la parte actora aclaró que el lugar de trabajo del ciudadano demandado es la Empresa de Construcciones y Mantenimiento Petrolero; y en esa misma fecha este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa de Construcciones y Mantenimiento Petrolero a fin de que informen la capacidad económica del obligado.

El 25 de Julio de 2005, el Tribunal mediante sentencia declaró con lugar la presente obligación de manutención ordenando: al ciudadano I.J.A.S., cancelar la obligación de manutención fijada en la sentencia de Obligación de Manutención de fecha 25-07-2005, establecida en la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano I.J.A.S. es de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano I.J.A.S. es de ochocientos diez mil Bolívares (Bs. 810.000,00) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a tres salarios (3) mínimo. Y por consiguiente a los fines de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa COMAPET, quién fue transferido a la empresa mixta Petroboscan, filial de la empresa Petróleos de V enezuela S.A (PDVSA).

En fecha 27 de Julio de 2005, la ciudadana M.C.P.M., asistida por la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82788, solicitó se ponga en estado de ejecución el anterior fallo. Y en fecha26 de Septiembre de 2005, el Tribunal declaró el estado de ejecución de la referida sentencia.

El 21 de Mayo de 2012, la ciudadana M.C.P.M., asistida por la abogada X.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47477, solicitó el cumplimiento de la anterior sentencia. Y en auto de fecha 12 de Junio de 2012, se ordenó notificar al ciudadano I.J.A.S., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia antes señalada, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 31 de Mayo de 2012, la ciudadana M.C.P.M., asistida por la abogada X.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47477, confirió poder apud acta a la referida abogada.

El 25 de Julio de 2007, el alguacil de este Despacho R.G., expuso que se trasladó el 28-06-2012 y 11-07-2012 a la Urbanización Cumbres de Maracaibo avenida 60 A N° 87-61, con el fin de notificar a ciudadano I.J.A.S., sobre la solicitud que hiciera la ciudadana M.C.P.M., en relación a la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 25-07-2005, dejándose constancia que el mismo no se encontró en las horas de su traslado.

En fecha 26 de Julio de 2012, la abogada X.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47477, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.P.M., solicitó al Tribunal se libre cartel de notificación al ciudadano I.J.A.S.. Y en fecha 30 de Julio de 2012, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación al ciudadano I.J.A.S., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 25-07-2005, librándose el respectivo cartel.

El 14 de Agosto de 2012, la abogada X.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47477, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.P.M., consignó cartel de notificación publicado en el diario La verdad del día 13 de Agosto de 2012. Y el 17 de Septiembre de 2012, el Tribunal ordenó desglosar el cuerpo del diario La verdad, donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado por este Juzgado.

El 25 de Septiembre de 2012, la abogada X.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47477, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.P.M., visto que ha transcurrido el lapso de la ejecución voluntaria y el obligado de autos no ha dado cumplimiento a la misma, es por lo que solicitó la ejecución forzosa de la misma.

El 29 de Octubre de 2012, el Juez Temporal Unipersonal N° 1 Abog. F.E.R. se avocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano I.J.A.S., ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de su hija la adolescente M.P.A.P., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 25 de Julio de 2005, en relación a la pensión de Obligación de Manutención a favor de la adolescente antes nombrada.

En la sentencia ut supra, el Tribunal fijó como pensión de obligación de manutención la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano I.J.A.S. es de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano I.J.A.S. es de ochocientos diez mil Bolívares (Bs. 810.000,00) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a tres salarios (3) mínimo. Y por consiguiente a los fines de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa COMAPET, quién fue transferido a la empresa mixta Petroboscan, filial de la empresa Petróleos de V enezuela S.A (PDVSA), el 01 de Agosto de 2006, alegando que el referido ciudadano no ha cumplido con la referida obligación de manutención fijada anteriormente.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el Alguacil R.G. expuso que se trasladó el 28-06-2012 y 11-07-2012 a la Urbanización Cumbres de Maracaibo avenida 60 A N° 87-61, con el fin de notificar a ciudadano I.J.A.S., sobre la solicitud que hiciera la ciudadana M.C.P.M., en relación a la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 25-07-2005, dejándose constancia que el mismo no se encontró en las horas de su traslado, y en virtud de ello se libró cartel de notificación siendo agregado el 17 de Septiembre de 2012 a las actas del presente expediente, para que dentro de los cinco (5) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que cumpliera con lo establecido en la sentencia antes señalada; y por cuanto se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 25 de Julio de 2005.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo: contra del ciudadano I.J.A.S., sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 25 de Julio de 2005, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente M.P.A.P.; lo que significa que la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2047,51) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano I.J.A.S. es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2047,51). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación alimentaria. Para cubrir los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano I.J.A.S. es de CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4095,02), los cuales serán retenidos de las vacaciones o bono vacacional que perciba el referido ciudadano. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a tres salarios (3) mínimos, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano I.J.A.S. es de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6142,53), los cuales serán retenidos de los aguinaldos o remuneración especial de fin de año que perciba el ciudadano I.J.A.S.. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la ciudadana M.C.P.M..

    Asimismo, deberá retener el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de la adolescente M.P.A.P.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

    Ahora bien, en relación a las pensiones atrasadas adeudadas por el ciudadano I.J.A.S. hasta la actualidad, este Tribunal decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre las cantidades liquidas que pueda poseer el ciudadano I.J.A.S., en las diferentes instituciones financieras del país, las cuales deben ser indicadas por la parte ejecutante al momento de la ejecución de la medida; del mismo modo se ordena que en caso de que los montos líquidos embargados no alcancen a cubrir la totalidad del monto adeudado, el remanente de esta será deducido del sueldo que devengue el obligado de manutención a razón de cuotas mensuales y consecutivas de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 981,78), hasta alcanzar a cubrir el monto total de lo adeudado que asciende a la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 70.688,52). Así se establece.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Abril a Diciembre de 2010, lo cual suma un total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 17819); más la cantidad adicional de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.744) correspondientes a las cuotas de los meses Enero a Diciembre de 2011; más la cantidad adicional de VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.125,52) correspondientes a las cuotas de los meses Enero a Octubre 2012 dichos cálculos antes descritos les fue incrementado los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 70.688,52). Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 25 de Julio de 2005, en relación a la pensión de Obligación de Manutención a favor de la adolescente M.P.A.P..

  2. DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano I.J.A.S., sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 25 de Julio de 2005, en relación a la pensión de Obligación de Manutención a favor de la adolescente M.P.A.P., lo que significa que la cantidad a retener es la siguiente: A.- Un (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano I.J.A.S. es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2047,51). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación alimentaria, dicha cantidad deberá retenerse del sueldo que devengue el obligado de manutención. B.- Para cubrir los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano I.J.A.S. es de CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4095,02), los cuales serán retenidos de las vacaciones o bono vacacional que perciba el referido ciudadano. C. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a tres salarios (3) mínimos, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano I.J.A.S. es de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6142,53), los cuales serán retenidos de los aguinaldos o remuneración especial de fin de año que perciba el ciudadano I.J.A.S.. Dichas cantidades antes señaladas deberán ser entregadas directamente a la ciudadana M.C.P.M.. D. Asimismo, deberá retener el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de la adolescente M.P.A.P.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Dicha cantidad deberá ser remitida, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.

  3. Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese. Regístrese Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal Unipersonal Nº 1,

Abog. F.E.R.L.S.T.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2614 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3914 La Secretaria.-

Exp.: 3427

FER/481*

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