Decisión nº 721 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños,, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

I

Consta de los autos que el ciudadano I.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.820.036, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada T.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.996; intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA DE PENSION DE ALIMENTOS, en contra de la ciudadana M.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.816.509, de igual domicilio, a favor de la niña M.P.A.P., siendo el caso que existe una sentencia de fecha 25 de Julio de 2005, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana M.C.P.M., antes identificada, en representación de la niña antes mencionada, y en contra del ciudadano I.A., antes identificado, estableciéndose en dicha sentencia la cantidad equivalente a un salario, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 405.000,00), es decir, CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 405,00), decretando medida de embargo sobre el salario que este devenga. De igual forma alega que además de la obligación que le corresponde como progenitor de la niña M.P.A.P., debe también cumplir en los mismos términos con sus otras dos (2) hijas VERONICA Y YISANA AÑEZ, ambas venezolanas, de 10 y 21 años de edad respectivamente, y que esta ultima se encuentra actualmente cursando estudios que por su naturaleza le impiden mantenerse por si misma.

Asimismo, que tiene otras cargas familiares, siendo que además debe colaborar con la manutención de sus progenitores los ciudadanos P.J. AÑEZ Y G.S.D.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 1.094.204 y 1.648.701, respectivamente, por lo que solicita la Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, admitiendo el mismo cuanto a lugar a derecho, mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2007, en el cual se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 11 de Abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido de parte de la Abogada T.S., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana M.P.M..

En fecha 18 de Abril de 2007, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, recibiendo en la misma fecha la referida boleta por ante la secretaria de este Tribunal.

En fecha 30 de Mayo de 2007, se citó a la ciudadana M.P.M., y en fecha 31 de Mayo de 2007, se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 04 de Junio de 2007, la Abogada T.S., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YISANA AÑEZ, copia certificada de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Programa de Formación de Grado de fecha 02 de Noviembre de 2006, acta de nacimiento de la adolescente V.A. y carta de soltería de la ciudadana YISANA AÑEZ.

Por auto de fecha 05 de Junio de 2007, este Tribunal recibió las pruebas contenidas en la diligencia de fecha 04 de Junio de 2007. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos.

En fecha 06 de Junio de 2007, siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para celebrar el acto de conciliación entre las partes intervinientes de este Juicio, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana M.P.M., asistida por la Abogada Ydana Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.929, parte demandada, y que no estuvo presente el ciudadano I.A., parte demandante.

Mediante escrito de fecha 06 de Junio de 2007, la ciudadana M.P.M., antes identificada, asistida por la Abogada Ydana Muñoz estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda.

A través de auto de fecha 11 de Junio de 2007, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de contestación de fecha 06 de Junio de 2007.

Mediante escrito de fecha 12 de Junio de 2007, la Abogada T.S., actuando con el carácter acreditado en autos, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente presentó las pruebas que desea hacer valer en juicio.

En auto de fecha 14 de Junio de 2007, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, el escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de Junio de 2007.

En fecha 09 de Agosto de 2007, se recibió por ante la secretaria de este Tribunal las resultas del informe social que fuera ordenado por este Juzgado.

Por diligencia de fecha 09 de Octubre de 2007, la Abogada T.S., antes identificada, consignó constancia de estudios de la adolescente V.A..

En fecha 01 de Febrero de 2008, se recibió por ante la secretaria de este Tribunal las resultas del informe social que fuera ordenado por este Juzgado.

En fecha 11 de Junio de 2008, se recibió por ante la secretaria de este Tribunal la capacidad económica del ciudadano I.A., emanada de la Empresa PETROBOSCAN.

Por diligencia de fecha 02 de Octubre de 2008, la Abogada T.S., solicitó a este Juzgado dictar sentencia en el respectivo juicio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Corre del folio dos al dieciocho (02 al 18) de este expediente copia certificada de la sentencia de fecha 25 de Julio de 2005, en la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 1, declara con lugar la demanda de Reclamación Alimentaria incoada por la ciudadana M.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.816.509, en contra del ciudadano I.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.820.036, en beneficio de la niña M.P.A.P., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; de la misma se constata la fijación de la pensión de manutención, sobre la cual se solicita la reducción.

• Corre al folio diez y once (10 y 11) del presente expediente copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos I.J.A.S. y M.C.P.M., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandante es el cónyuge de la mencionada ciudadana.

• Corre al folio doce (12) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña M.P.A.P., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial de la niña de autos con el demandante y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

• Corre al folio veintiuno (21) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente V.B.O.R., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano actor reconoció como su hija por lo que posee cargas familiares adicionales a las de autos.

• Corre al folio veintidós (22) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YISANA C.A.R., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana antes mencionada es mayor de edad, y es hija del actor, la cual se determinará como carga familiar o no del demandante en la parte motiva de esta sentencia.

• Corre al folio veintitrés (23) de este expediente, constancia de estudios, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las misma se puede constatar que la adolescente V.A., cursa estudios en la Unidad Educativa Los Maristas “Prof. Misael Vilchez”.

• Corre al folio veinticuatro (24) de este expediente, constancia de soltería, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las misma se puede constatar que la ciudadana YISANA AÑEZ, no esta casada.

• Corre al folio veinticinco (25) de este expediente, constancia de estudios, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las misma se puede constatar que la ciudadana YISANA AÑEZ, cursa estudios en la Universidad Bolivariana de Venezuela.

• Corre a los folios cuarenta y cinco al cincuenta y uno (45 al 51) de este expediente, Informe Social en el hogar donde habitan la adolescente V.A., emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser éste el Organismo comisionado para la realización del mismo, constándose de éste que la adolescente V.A., reside en el hogar materno; la ciudadana L.M.O., se encuentra activa económicamente; la vivienda que ocupan es de tipo rancho, presenta condiciones aceptables de habitabilidad; según fuentes de información, la adolescente se encuentra activa escolarmente y gozan de la estima de los vecinos, la progenitora considera que el ciudadano I.A. es responsable con las obligaciones para con su hija.

• Corre al folio sesenta (60) de este expediente, constancia de estudios, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las misma se puede constatar que la adolescente V.A., cursa estudios en la Unidad Educativa Los Maristas “Prof. Misael Vilchez”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Corre a los folios setenta y seis al ochenta y dos (76 al 82) de este expediente, Informe Social en el hogar donde habitan la niña M.P.A.P., emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser éste el Organismo comisionado para la realización del mismo, constándose de éste que la niña M.P.A.P., reside en el hogar materno; la ciudadana M.P.M., se encuentra activa económicamente; la vivienda que ocupan es de tipo casa, presenta condiciones inadecuadas de habitabilidad, según fuentes de información, el progenitor no visita a la niña.

• Corre a los folios ochenta y ocho y ochenta y nueve (88 al 89) informe emanado de tercero el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandante la cual es la siguiente incluyendo las deducciones: MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1492,00) mensuales.

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA PARA PADRES Y

MADRES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

III

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA

Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA

Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas y del material de orientación nutricional alimenticia para padres y madres respecto de sus niños, niñas y adolescentes, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

IV

La obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandante alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la de la adolescente de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión de manutención a favor de la niña M.P.A.P..

Asimismo, este Tribunal observa que el ciudadano demandado tiene una hija mayor de edad, y que a su vez es estudiante, el cual alegó también como carga familiar, es decir como erogacion a su cargo, y en tal sentido, este Tribunal luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente pudo observar que si bien el demandante demostró primero la filiación con tal ciudadana, y segundo que dicha ciudadana está actualmente cursando estudios, no demostró que dicha ciudadana tenga alguna incapacidad para realizar trabajos remunerados, siendo muy clara la Ley cuando establece, en su artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la extinción de la Obligación de Manutención, en los siguientes casos:

  1. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negrita del Tribunal).

Siendo entonces que el demandante aún cuando alegó como carga familiar a la ciudadana YISANA AÑEZ, por ser esta su hija, no demostró ninguno de los supuestos necesarios para considerarla como tal, o para considerar la extensión de la Obligación de Manutención para con esta, es decir, que no es la ciudadana YISANA AÑEZ considerada por este Juzgador como carga familiar del actor.

Asimismo, este Tribunal observa que el ciudadano I.A., alegó tener otras cargas familiares, exponiendo que se hace cargo actualmente de la manutención de sus progenitores ciudadanos P.J. AÑEZ Y G.S.D.A., antes identificados, y luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que el mencionado ciudadano no demostró en el presente juicio que realmente sus progenitores representen alguna erogación a su cargo, por lo que este Tribunal no considera a dichos ciudadanos como cargas familiares del demandante.

III

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos pueden ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente. Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo objeto de revisión, han variado debido que el demandado logró demostrar que la adolescente V.A., representa una erogación a su cargo.

Así pues, cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento e incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.

Asimismo quien aspire a ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no han sido por su irresponsabilidad, sino por una causa diferente.

Ahora bien, este Tribunal observa que desde el momento en el cual fue fijada la obligación de manutención en la sentencia de fecha 25 de Julio de 2005, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, las cargas familiares para el demandante han cambiado, pero por el contrario así al mismo nivel que ha aumentado el costo de la vida, también es evidente que se han producido cambios positivos en la capacidad económica de los trabajadores, por lo que en el caso en cuestión este sentenciador considera la capacidad económica del demandante, suficiente para cumplir con la pensión fijada en la sentencia antes referida, y cubrir satisfactoriamente con sus otras cargas familiares incluyendo sus necesidades. Por lo que hace considerar a este sentenciador que la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión no ha prosperado en derecho; y, así debe declararse.

Por otro lado se insta a la ciudadana M.C.P.M., a colaborar con las necesidades de la niña de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia de Pensión de Alimentos, intentada por el ciudadano I.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.820.036, en contra de la ciudadana M.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.816.509, a favor de la niña M.P.A.P., en consecuencia, la obligación de manutención queda establecida de la misma manera en la cual fue fijada en la sentencia de fecha 25 de Julio de 2005, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, es decir, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 405.000,00), lo que actualmente asciende a CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 405,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción sería aumentada automáticamente la obligación de manutención.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de Octubre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.T.,

Abog. J.M.C.

En horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 721; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/677*

Exp. 10309.

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