Decisión nº 66 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 26 de Septiembre del año dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-005175

ASUNTO: NP01-R-2006-000079

PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN

Mediante auto dictado en fecha 08 de mayo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó otorgar PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al Penado ISIDRO ANDYS FARIAS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad 17.694.867, en actas del asunto principal NP01-P-2005-005175, a quien se le instruyó proceso por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado.

Contra la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución arriba mencionado, interpuso Recurso de Apelación, en fecha 17 de mayo de 2006, el Ciudadano Abg. J.C.R.M., Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público del Estado Monagas; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/08/2006 se le dio entrada a las mismas, siendo admitida en esa misma fecha; y estando dentro del lapso legal previsto en el primer a parte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser hoy, 26/09/2006, el séptimo (7mo.) día hábil siguiente a la admisión en cuestión, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo de la manera que a continuación se señala:

PROCEDENCIA

PRIMERO

En el escrito contentivo del recurso de apelación, inserto a los folios del 03 al 05, de la presente incidencia en apelación, el recurrente de autos, Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público del Estado Monagas, entre otros puntos, expuso lo siguiente:

…ésta representación Fiscal no comparte lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, ni el procedimiento aplicado para otorgar la medida Humanitaria con Vigilancia Familiar, al Penado ISIDRO FARIAS GONZALEZ…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece:….El artículo anteriormente trascrito establecen algunas formulas alternativas del cumplimiento de la pena, en especial la de la libertad condicional..y los requisitos paras optar por cada una de ellas, por lo que el Tribunal como en efecto lo hacen, para otorgar las únicas formas de cumplimiento extra muros establecidas por el legislador mediante aprobación de una Ley formal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, atribución esta que corresponde a la Asamblea Nacional de conformidad con nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es evidente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución previa solicitud del C. deD. delC. deT.C., basándose en el reglamento interno dictado por el Ministerio del Interior y Justicia, para el funcionamiento de dichos centros, específicamente en el artículo 49 que establece:…Cabe destacar que el reglamento de Centros de Tratamientos Comunitarios, no tiene el carácter de un reglamento formal, por cuanto no es dictado en ejercicio de la competencia del Presidente de la República, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 236 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma este reglamento en su artículo 65, establece en una forma ligera la modificación del mismo, lo cual de ser tomados en cuenta dichos articulados para el cumplimiento de las penas, abriríamos las puertas de la inseguridad jurídica ….considera ésta Representación Fiscal, que lo mas conveniente para la seguridad colectiva y ajustado a Derecho es revocar el PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, al penado: ISIDRO FARIAS GONZALEZ…desaplicando el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios dictado por el Ministerio del Interior y Justicia, por cuanto colida con la Constitución de la República...en cuanto a la formación de las leyes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la mencionada Carta Fundamental…

(Sic). (Cursiva de la Corte).

SEGUNDO

En fecha 08 de Mayo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto penal N° NP01-P-2005-005175, dictó auto de cuyo contenido, que en copia certificada corre inserto a los folios del 11 al 13, de la presente incidencia, se evidencia , entre otros particulares, lo siguiente:

“….De la revisión y análisis de la documentación in comento que respalda la solicitud de marras, se infiere que el penado ISIDRO ANDYS FARÍAS GONZÁLEZ durante su permanencia en el referido centro, ha manifestado aspectos de progresividad tendientes a asegurar su rehabilitación a través de la reinserción social como fin último del postulado consagrado en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, evidenciando una buena conducta orientada al logro de la progresividad en cada una de las áreas de tratamiento; demostrando desde el mismo momento de su ingreso (25-04-05) hábitos laborales, al tal punto que actualmente se desempeña como Obrero de Mantenimiento en la Empresa la Excelencia 024024, R.L; aunado a ello, en el aspecto familiar mantiene un contacto regular con su grupo familiar primario residentes en la población de Cariaco del Estado Sucre, y en esta localidad hace vida concubinaria con la ciudadana M.C.. Asimismo, en el aspecto área educativa, cursa actualmente el 5to. Grado de Educación Primaria en el Centro Nocturno 23 de Enero, ubicado en la Calle La Planta con un horario de 7:00 a 9:00 P.M; en lo que respecta a las relaciones interpersonales, la serenidad de su carácter le ha permitido relacionarse favorablemente con los grupos de pertenencia, lo cual se ha traducido en una buena convivencia social, y finalmente, en lo atinente al área de salud, aparentemente goza de buen estado de salud. Ahora bien, partiendo de la opinión esbozada podemos concluir, que el talante positivo desarrollado por el penado residente ISIDRO ANDYS FARÍAS GONZÁLEZ durante su permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel A.B.G.”, disfrutando de la Formula Alternativa de Cumplimento de Pena de Régimen Abierto, se subsume adecuadamente dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario; por lo que a criterio de este Tribunal lo procedente y ajustado a derecho, es acordar PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al referido penado residente. Así se decide….este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara: OTORGA PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL por el lapso de UN (1) AÑO al penado residente ISIDRO ANDYS FARÍAS GONZÁLEZ, debidamente identificado en el asunto sub exámine, el cual se hará efectivo a partir de la fecha en que suscriba la respectiva acta de compromiso que se levantará a tal efecto, donde se indicarán las condiciones siguientes: 1.- Someterse rigurosamente las pautas y condiciones propias del Régimen Abierto; 2.- Presentarse cada ocho (8) días por ante el referido Centro de Tratamiento Comunitario; 3.- Mantener estabilidad laboral y continuar sus estudios en el Centro Nocturno 23 de Enero, para lo cual deberá presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el delegado de prueba; 4.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y de frecuentar lugares donde expendan dichas bebidas…”. (Sic). (Nuestra la cursiva).

MOTIVA DE LA ALZADA

Dispone el artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los fines y modalidades del Sistema Penitenciario, lo siguiente:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la El Estado.

Señala el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la competencia de los asuntos que son sometidos a la consideración de los distintos Jueces de Ejecución, lo siguiente:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

Prevé el artículo 49 inserto en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en relación al Permiso de Supervisión Especial, lo siguiente:

“Artículo 49. PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes, previa postulación del consejo de evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernote en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto.

Destaca el artículo 81, de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación al establecimiento abierto, lo siguiente:

“Artículo 81. El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento.

Por otro lado, se observa del contenido del artículo 85, de la Ley de Régimen Penitenciario, en lo que concierne a la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional reglamente la aplicación de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

Artículo 85. El Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos generales y especiales para la aplicación de la presente Ley.

Revisados y analizados como han sido, los argumentos impugnativos plasmados por el recurrente de autos, Abg. J.C.R., en el escrito recursivo presentado en fecha 17/05/2.004, a los fines de puntualizar los alegatos en referencia, esta Corte de Apelaciones, conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal, procede a resumirlos y, de seguida pasa a emitir el pronunciamiento que corresponda, todo lo cual se plasma de la forma que se señala a continuación:

  1. Aduce el recurrente de autos que, no comparte la decisión recurrida, mediante la cual se le otorgó al penado de autos, Permiso de Supervisión Especial (Medida Humanitaria), con Vigilancia familiar, ni el procedimiento adoptado para otorgar tal permiso, puesto que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), establece que la L.C. podrá ser acordada cuando el penado haya cumplido por lo menos las posterceras partes de la pena impuesta, y lo que es más debe cumplir otras exigencias previstas en aquella ley adjetiva; el Tribunal de Ejecución ha debido verificar esos requisitos antes de otorgar la Medida en mención, pues las únicas formas de cumplimiento de pena extra muros, son las establecidas en el COPP; de ser modificado ello, le corresponde tal tarea a la Asamblea Nacional;

  2. Esgrime además que, el Tribunal de Ejecución invocando el Reglamento Interno de Centros de Atención Comunitaria, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, otorgó dicho permiso, aplicando erróneamente dicho Reglamento Interno, puesto que está creando una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo cual corresponde como ya se dijo a la Asamblea Nacional, debido a que esa figura no está prevista en ley formal alguna.

  3. Solicita se revoque el permiso acordado, desaplicando el artículo 49 del Reglam,ento antes indicado, por considerar que colide con el artículo 334 Constitucional, en cuanto a la formación de las leyes.

Esta Alzada Colegiada, para resolver los argumentos recursivos esgrimidos, observa:

Como Primera disconformidad, se infiere del planteamiento esgrimido por el Representante del Ministerio Público con competencia en el área de Ejecución, que lo conferido mediante auto fechado 08/05/2006, equivale a una fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada L.C., por lo que –a su entender- en el presente caso, no se cumplieron las exigencias que hacen viable ese otorgamiento; por tal motivo, el Juez de Ejecución debió verificar el cumplimiento de las mismas, pues las únicas fórmulas de cumplimiento de pena, son las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ante este planteamiento recursivo, procede este Tribunal Superior a revisar el texto impugnado, observando que el Juez de Ejecución al dictar la medida adoptada a favor del penado ISIDRO ANDYS FARÍAS GONZÁLEZ, invocó un Reglamento legalmente emitido por la Autoridad del Ejecutivo Nacional llamada a ello –tal y como nos referiremos en párrafo que posteriormente asentaremos- y que previó el cumplimiento de requisitos y exigencias establecidas en ese texto, autorizó el Permiso de Supervisión Especial solicitado por la ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel A.B.G.”, con sede en esta ciudad. En razón de ello, no se explica este Tribunal Colegiado, como es que, el Representante del Ministerio Público confunde la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, llaqmada L.C., con una modalidad establecida legalmente, justificada y ajustada a derecho, procedente en la oportunidad en que el penado está cumpliendo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Régimen Abierto. Lo que significa, a criterio nuestro, que el Permiso de Supervisión Especial está previsto, como una modalidad legalmente establecida para aquellos penados que se encuentren cumplimiento la fórmula alternativa última mencionada, implicando ello, que el Juez de Ejecución, antes de conceder el Permiso en mención, no le está dado verificar el cumplimiento de las exigencias o requisitos previstos para otorgar la fórmula de L. condicional a que hace referencia, en su escrito el recurrente de autos, puesto que, en primer lugar, consideró lleno los extremos legales para conceder el beneficio de Régimen Abierto antes mencionado, y de seguidas autorizó una medida o modalidad prevista para aquellos penados que estando bajo dicho Régimen, y en cumplimiento de requisitos previamente establecidos en el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, se hacen acreedor del otorgamiento del Permiso in commento. Cabe resaltar que las exigencias requeridas en ambos casos, L.C. y Permiso de Supervisión Especial, son distintas; señalamos como ejemplo, entre otros, el hecho de que, en la L.C. la vigilancia la ejercen los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; en el caso del Permiso tantas veces señalado, la vigilancia del penado la lleva a cabo el Delegado de Prueba, adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario, puesto que no debemos olvidar que, aun cuando se le otorga un Permiso Especial, se encuentra cumpliendo el Régimen Abierto, antes indicado. Se resalta además, que a parte de este tipo de permiso, el Reglamento Interno en mención, establece otras dos modalidades, a saber: Permisos Ordinarios y Permisos Extraordinarios. Por lo antes expuesto, estima este Tribunal Superior que la razón no le asiste al recurrente de autos, al indicar en su escrito que el Tribunal de Ejecución –antes de dictar la medida que cuestiona- debió verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la previsión legal que establece la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena denominada L.C.; por el contrario, estimamos que su proceder en cuanto a la decisión adoptada y al procedimiento seguido para llegar a ello, se encuentra ajustado a derecho, pues tal permiso se encuentra previsto en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, publicado en Gaceta Oficial N° 38015, de fecha 03/09/04. Así se decide.

Como segunda discrepancia, apuntala el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, que el Juez de Ejecución, al otorgar el Permiso de Supervisión Especial, aplicó erróneamente el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, pues con ello está creando una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, no prevista en la ley adjetiva penal, invadiendo de esa manera la competencia que constitucionalmente tiene atribuida la Asamblea Nacional.

A los fines de verificar la legalidad y procedencia del Permiso acordado el 08/05/2006, procede esta Alzada colegiada a examinar el contenido de los artículos 272 del texto Constitucional; 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal; 81 y 85 ambos insertos en la Ley de Régimen Penitenciario; y, 49 del Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario (RICTC). Al respecto, observamos que la norma Constitucional antes referida, establece que el Estado venezolano debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la reinserción social del interno o interna, resaltando que deberá preferirse en ellos el régimen abierto, vale decir, que se debe dar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad; fundamento legal este que fue invocado por el Ministerio del Interior y Justicia para dictar el Reglamento Interno que prevé la medida o modalidad cuestionada por el recurrente de auto (Art. 1 RICTC). Por otra parte, invoca además el legislador, artículos previstos en nuestra Ley de Régimen Penitenciario, de cuya revisión se desprende que está ajustada a derecho la elaboración y publicación del Reglamento en mención, por parte del Ministerio del Interior y Justicia, pues se observa del contenido del artículo 85, que se impone al Ejecutivo Nacional, la obligación de dictar los Reglamentos Generales y Especiales para la aplicación de la Ley de Régimen Penitenciario, texto este además que prevé la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, cuya modalidad inserta en ése (Permiso de Supervisión Especial) cuestiona el Representante Fiscal, aunado a que, la misma ley adjetiva penal en su artículo 478, reconoce una circunstancia atinente al derecho a la defensa del penado, consistente en el hecho que podrá plantearse solicitud por ante el Juez de Ejecución, que conlleven al otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, conforme lo establece ese Código Orgánico y en las leyes especiales, penales, penitenciarias y reglamentos.

Expresado lo anterior, estimamos que el Ministerio del Interior y Justicia, al crear la figura del Permiso de Supervisión Especial, en el Reglamento Interno en cuestión, actuó dentro de su competencia; no violentando de esa manera el contenido de la norma Constitucional precisada por el recurrente de autos (Art. 334), pues su proceder se encuentra justificado, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 272 del texto Constitucional; 479.1 y 478 del Código Orgánico Procesal Penal; 81 y 85 ambos insertos en la Ley de Régimen Penitenciario, comentados en el párrafo anterior; amén de que tal medida constituye un incentivo para que los Residentes que permanecen en los Centro de Tratamiento Comunitario bajo el Régimen Abierto, mantengan un buen comportamiento durante su estancia en ésos y, con ello se pretende lograr además que aquéllos se vayan adaptando a la tercera fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, y con ello la posibilidad de optar a la L.C.; requisitos de esta última fórmula que aun no reúne el penado de autos..

Dadas las consideraciones, expresadas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado y procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y, como consecuencia de ello, niega el pedimento revocatorio del Permiso que cuestiona, así como también niega la desaplicación del artículo 49 inserto en el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, por estimar que esa última norma no se contrapone con el artículo 334 Constitucional; más bien, con ello se refuerza la vigencia del Principio de Progresividad previsto en materia penitenciaria. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 17 de mayo de 2006, por el Ciudadano Abg. J.C.R.M., Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público del Estado Monagas. En consecuencia, se Niega el pedimento revocatorio del Permiso que cuestiona, así como también se Niega la desaplicación del artículo 49, inserto en el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, por estimar que esa última norma no se contrapone a lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional. Se Confirma la decisión recurrida, en los términos y bajo los argumentos expresados en el presente auto. Así se declara.

Regístrese, Publíquese, Bájese la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. I.D.V.D.M.A.. F.J.M.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. R.V..

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo anterior. Conste.

La secretaria,

LJLJ/IDelVDM/FJMB/rv.

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