Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199º y 151º

PARTE INTIMANTE: A.I.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.265.199.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE INTIMANTE:

M.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.739.

PARTE INTIMADA: UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1985, bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 17.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE INTIMADA: C.E.D.E. y L.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo los Números 58.762 y 70565, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION

EXPEDIENTE: 19.170

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de abril de 2009, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesta por la abogada M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.739, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.I.F.D.S..

Admitida la demanda por auto de fecha 26 de junio de 2009, se decretó la intimación de la UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación con la finalidad de acreditar haber pagado o pagara las cantidades de dinero intimadas, dejándose constancia que en caso de hacer oposición tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes la contestación a la demanda.-

Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la intimación de la demandada, la misma se verificó en fecha 15 de julio de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 23 de julio de 2009, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de oposición a la intimación, y posteriormente en fecha 07 de agosto de 2009, procedió a dar contestación a la demanda.

Abierto a pruebas por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escrito que las contiene, los cuales fueron agregadas y admitido en la oportunidad legal correspondiente.-

En fecha 23 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 21 de octubre de 2009, cuya apelación fue oída en un solo efecto devolutivo en fecha 30 de octubre de 2009, y remitida al Tribunal de Alzada en fecha 17 de noviembre de 2009.

En fecha 28 de enero de 2010, la representación judicial de la parte intimada, presentó escrito de informes.-

En fecha 17 de febrero de 2010, este Tribunal dijo “Vistos” y fijó oportunidad para dictar sentencia.

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la parte intimante en su texto libelar lo siguiente:

“Soy beneficiario de Una (1) Letra de Cambio, signada con el Nº 1/1, librada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.450,oo), sin aviso y sin protesto por la sociedad civil “UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C” (...). La letra fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, se encuentra debidamente firmada por los ciudadanos M.P.N., POVER R.R. y J.M.N.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V.- 13.727.114, V.- 4.053.554 y V.- 6.455.460, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente el primero, el segundo como Secretario General y el tercero como Secretario de Finanzas de la referida sociedad civil anteriormente identificada “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C”, quienes firman conformes aceptando la referida obligación que se deriva del mencionado instrumento cambiario. Igualmente presenta a este juzgado como pruebas de la obligación principal contraída la manifestación en documento original denominado “Constancia”, expedida por los representante de la sociedad civil(…) Fundamento la presente acción en el artículo 436 en concordancia con los artículo 414 y 456 ordinales 2° y del Código de Comercio y en cuanto al procedimiento a seguir en lo estatuido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…). Ahora bien, ciudadano Juez, todas las gestiones amistosas a obtener el pago de la referida Letra de Cambio, han resultado inútiles e infructuosas, ya que la deudora se ha negado a cancelar dicha cantidad de dinero, por capital y los intereses respectivos, es por ello, que ocurro ante su competente autoridad, con la finalidad de demandar como en efecto formalmente demando a la “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.”,(…) en su carácter de obligada principal del efecto de comercio representada por la Letra de Cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de la presente acción, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado y mediante el Procedimiento de Intimación previsto y consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en pagar las cantidades que se expresan a continuación: PRIMERO.- La veracidad de los hechos narrados en el presente libelo de demanda. SEGUNDO.- La suma de bolívares TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 13.450,00), monto de la Letra de Cambio demandada. TERCERO:.- La cantidad de bolívares DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.280,00), por concepto de los intereses de mora generados por la Letra de Cambio vencida y no pagada, desde la fecha de su vencimiento hasta el día 26 de Marzo de 2.009, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. CUARTO.- Los intereses que devenguen a los efectos de comercio cuyo pago demanda, desde el día 26 de Marzo de 2009, hasta su total cancelación calculados al cinco por ciento anual (5%). QUINTO: La cantidad de VEINTIDOS BOLIAVRES (Bs. 22,00), por concepto de derecho de comisión sobre el valor de la Letra de Cambio, calculado en un sexto por ciento (1/6%). SEXTO.- La suma por concepto de costas, costos y honorarios profesionales prudencialmente calculadas por el Tribunal de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO.- La cantidad de dinero que resulte de indexar el monto de lo adeudado, desde la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio, hasta que se dicte sentencia o el pago. Para asegurar los resultados del presente juicio, solicito que el Tribunal decrete medidas cautelares sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor, que señalare oportunamente para asegurar el resultado del proceso (...)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 07 de agosto de 2009, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio L.C.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil “Unión Conductores San Antonio”, y consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual indicó:

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mi representada. Es menester indicar ciudadano Juez, que en sentencia de fecha 02 de marzo del año 2009, expediente Nº 28811, el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, declaró INADMISIBLE la demanda intentada por el hoy actor ciudadano A.I.F.D.S., en contra de mi representada, en virtud de que el instrumento cambiario consignado como documento fundamental de la demanda no reunía los requisitos necesarios para ser considerado como LETRA DE CAMBIO; pues en el mismo no constaba la firma del librador; a pesar de ello el demandante en vez de ejercer los recursos pertinentes procedió a retirar los recaudos y ejercer nuevamente demanda, la cual es la que hoy nos ocupa; lo grave es que el accionante en esta oportunidad logró la admisión de su acción porque ALTERO el contenido del documento que denomina letra de cambio, colocándole una rubrica o firma; lo que evidentemente anula dicho instrumento. Igualmente existe COSA JUZGADA, en virtud de que ya un tribunal de la Republica declarò que el documento que el actor denomina letra de cambio no vale como tal. El documento denominado por el actor como letra de cambio, consignado (folio 21) es ineficaz pues el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los artículo 410, ord° 5 y 411 del Comercio; explico: el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5°, indica que la misma, contiene “…El lugar donde el pago debe efectuarse….”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (…) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…”.Puede observarse que en el instrumento denominado por el demandante como letra de cambio no se específica dirección alguna o sitio geográfico donde el supuesto pago debía efectuarse, ni dicho requisito es suplido tal como lo establece el 411 del Código de Comercio..Es de hacer notar que en dicho instrumento aparece la mención de: que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: “U.C. SAN ANTONIO S.C.” e igualmente en la parte izquierda se establece: Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto: unión de conductores San Antonio S.C., unión conductores San Antonio S.C… Ahora bien, en el caso de que el accionante pretenda afirmar de que el sitio geográfico o dirección es San Antonio S.C., niego que exista con ese nombre ciudad alguna en la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las más parecidas serían las siguientes: San A.d.T., Edo. Tachira.San Antonio de los Altos, Edo, Miranda. San A.d.G., Edo. Sucre. San A.d.C., Edo.Monagas..Es importante informar que no existe en nuestro país ninguna ciudad con el nombre de San Antonio, por lo cual insisto en que tampoco existe ciudad alguna con el nombre de San Antonio, S.C..Más grave aún las personas que firman dicha letra NO ESTABAN NI FACULTADOS NI AUTORIZADOS PARA HACERLO, por lo cual sus firmas NO OBLIGAN A MI REPRESENTADA. Por lo expuesto considero que dicho instrumento es nulo, y por tanto no vale como letra de cambio. A objeto de ilustrar mi afirmación señalo la siguiente Jurisprudencia: …omissis… …/… El demandante consigna (folio 22) documento denominado CONSTANCIA. Ciudadano Juez, puede observar que en el folio dos (2) y tres (3) del libelo, del Capítulo Tercero, referido al petitorio, en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo el actor sólo menciona el instrumento que él denomina letra de cambio, no mencionando esta CONSTANCIA, por lo cual debe entenderse que sobre este documento no exige nada; sin embargo sobre este particular debo hacer las siguientes consideraciones: En dicho documento se afirma lo siguiente: “Nosotros M.P.N., C.I. # 13.727.114; POVER RODRIGUEZ, C.I. # 4.053.554; J.M.P. C.I. # 6.455.460…” “…debidamente autorizados por asamblea de socios. Hacemos constar que nuestra representada le adeuda al señor (a) A.I.F.. C.I. # 6.265.199 por concepto de valor entendido. La cantidad…”… Ahora bien, NO EXISTE ASAMBLEA DE SOCIOS en la cual se haya autorizado a los ciudadanos M.P.N., Pover Rodriguez y J.M.P. a emitir constancia alguna a favor del señor A.I.F.. Por tanto, no estaban autorizados dichos ciudadanos por ninguna asamblea de socios a emitir tal constancia a nombre del ciudadano A.I.F.. Igualmente, la constancia en cuestión establece: “…debidamente autorizados en asamblea de socios del día 21 de Septiembre de 2002”. Esta asamblea que se menciona realizada el 21 de Septiembre del 2002 NO EXISTE, y lo más absurdo la CONSTANCIA tiene fecha 23 de enero de 2008, y según el contenido de la misma fueron autorizados para emitirla a favor del ciudadano A.I.F. el día 21 de septiembre del 2002; es decir, según el demandante una asamblea de socios autorizó a éstos ciudadanos a emitir dicha constancia a favor del ciudadano A.I.F. con SEIS AÑOS DE ANTELACION. Y, al igual que en el punto primero, señalo como así los demostraré en el período probatorio, LAS PERSONAS QUE FIRMAN ESA C.N.E. FACULTADAS NI AUTORIZADAS PARA HACERLO, por lo cual sus firmas NO OBLIGAN A MI REPRESENTADA. Por lo expuesto en el supuesto de que demandante a pesar de no haber hecho petitorio alguno referente a esta constancia, intente hacerla valer, la misma debe ser desechada, no sólo por el hecho de que en el libelo nada pidió sobre ella, sino también por el hecho de que los ciudadanos que la suscriben no estaban autorizados para emitir a favor del señor A.I.F. o A.I.F.D.S. (como se identifica en el libelo) constancia alguna. Por último solicito a este Tribunal que la demanda incoada en contra de mi representada sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley…”

CAPITULO II

MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Tal y como fue planteada la litis pasa quien aquí decide a resolver como punto previo Nro 1 a la sentencia de fondo lo referido al planteamiento de COSA JUZGADA alegado por la parte demandada, por cuanto en su decir el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y Sede en fecha 02 de marzo de 2009, en el expediente Nro. 28.811, declaró INADMISIBLE la demanda intentada por el actor, en virtud de que el instrumento cambiario consignado como documento fundamental de la demanda no reunía los requisitos necesarios para ser considerado como letra de cambio, en virtud de en el mismo no aparecía la firma del librador, este Tribunal al respecto observa:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respecto y subordinación a los dicho y hecho en el proceso.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste ultimo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En el caso bajo estudio tenemos que en fecha 02 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Trànsito de esta misma Circunscripción Judicial y Sede declaró inadmisible la acción interpuesta por el ciudadano A.I.F.D.S. (parte accionante en éste proceso) contra la sociedad civil UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C, sustanciada en el expediente signado bajo el número 28811, por cuanto el titulo cambiario carecía de la firma del librador, requisito éste de los exigidos en el ordinal 8º del articulo 410 del Código de Comercio, tal como se evidencia de las copias traídas a los autos por la parte demandada, insertas a los folios 83 y 84 del expediente. Así se establece.

Así pues, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede tal como lo señaló con anterioridad, en fecha 02 de marzo de 2009, declaró inadmisible la demanda incoada por las partes litigantes en el presente proceso, por carecer el instrumento fundamental de la demanda de la firma del librador, no es menos cierto que la parte accionante procedió a subsanar dicho vacío, a mayor abundamiento debe señalar este jurisdicente que, el hecho de que en una letra de cambio, acontezca con posterioridad la firma del librador no produce la nulidad de la misma, o la declaratoria de su invalidez, por el contrario no influye ni altera la naturaleza del instrumento cambiario, ni afecta la acción contra el aceptante de la misma, en este sentido considera quien aquí sentencia que no existe cosa juzgada y así se decide.-

Resuelto como ha sido el punto previo Nro 1, pasa este Tribunal a resolver el alegato de nulidad del instrumento cambiario alegado por la representación judicial de la parte intimada, en su contestación a la demanda, por cuanto a su decir, el mismo carece de eficacia de conformidad con lo previsto en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio, para lo cual este Tribunal observa:

Es preciso acudir a la normativa establecida en la materia que nos ocupa, así, como quiera que la demanda objeto de cuestionamiento por parte de los intimados, fue intentada mediante el procedimiento por intimación establecido en el Título II del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario acudir a dicha normativa, a efectos de tener una idea más clara sobre la resolución de este punto. Se observa, entonces que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (…)”

Como puede observarse la normativa procesal vigente confiere al acreedor la posibilidad de acudir a un mecanismo expedito para exigir del deudor el pago de una suma liquida y exigible de dinero o bien la entrega de las cosas fungibles o un mueble determinado, a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez.

Asimismo, la letra es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio para que la misma tenga plena validez como tal.

Establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:

1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.

2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3°.-El nombre del que debe pagar (librado).

4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.

5° .- Lugar donde el pago debe efectuarse.

6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8°.- La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

La doctrina nacional, por su parte, ha propuesto que se distinga entre la letra de cambio prescrita y la letra de cambio nula por faltarle algún requisito, a los efectos de considerar su valor probatorio. La primera seria idónea para probar la relación fundamental, no así la segunda, por cuanto la letra inexistente por carecer de los requisitos del artículo 410, seria también inexistente “como prueba de las obligaciones”.

Tal y como se deriva de las citas y explicaciones precedentes, frente al problema del documento que carezca de la cualidad de letra de cambio, por faltarle alguno de los requisitos esenciales, conforme al artículo ut supra, así como frente al titulo perjudicado o prescrito, pueden adoptarse dos posiciones: a) Considerar que el título que carece de cualidad cambiaria no es apto para comprobar ninguna otra obligación y b) Sostener que el documento en el cual constan las declaraciones cambiarias ineficaces, puede ser prueba de otra obligación.

Los requisitos enunciados son la manifestación legislativa del principio general del formalismo cambiario, expuesto en nuestro país por lo cual la letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho que solo existe, circula y se realiza cuando está completa; estos requisitos son necesarios para dar nacimiento al título cambiario no se entienden cumplidos cuando se les vierte documentales de cualquier modo.

El titulo cambiario exige formas necesarias sus requisitos se cumplen de una cierta manera y sólo de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. En materia cambiaria el sujeto de derecho no goza de libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante.-

Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les esta asignada durante el ciclo vital del instrumento.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, muy especialmente de la letra de cambio, instrumento cambiario consignado por la parte intimante como instrumento fundamental de la presente demanda, se evidencia que realmente carece dicho efecto de la indicación del lugar donde debe efectuarse el pago que con el se pretende lograr en el presente juicio, y no solo falta tal indicación de manera expresa, sino que tampoco figura señalamiento alguno al lado del nombre del librado de la letra. Así se establece.-

Establecido como ha sido lo anterior y reiterado como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la defensa, a que se respete el debido proceso, y por cuanto que los instrumentos cambiarios carecen de validez por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, concluye quien aquí sentencia que el instrumento cambiario resulta ineficaz para proceder la acción cartular. Así se decide.-

En consecuencia, considera forzoso este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda en la pare dispositiva del fallo y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda que por INTIMACION interpuso el ciudadano A.I.F.D.S. contra UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., ambas partes identificadas en el presente fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte intimante en el presente procedimiento.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:40 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/Jenny

Exp. No. 19.170

Quien suscribe, Abogado F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 19.170 contentivo del juicio que por INTIMACION interpusiera el ciudadano A.I.F.D.S. contra UNION CONDUCTORES SAN A.S.C.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

Exp Nro. 19.170

FB/Jenny.-

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