Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Expediente No.: 09-6981

Parte Actora: Ciudadano A.I.F.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.265.199.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogada M.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65.739.

Parte demandada: Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 17.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados C.E.D.E. y L.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.762 y 70.565, respectivamente.

Acción: Cobro de Bolívares (Intimación)

Motivo: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25 de septiembre de 2009.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.739, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.I.F.D.S., contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2009 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada. (f. 28 del expediente).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan, que en fecha 08 de diciembre de2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de sus informes; no constando la consignación de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, en fecha 08 de enero de 2010 compareció la representación judicial de la parte demandante, consignando escrito contentivo de sus observaciones.

Mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2010, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, contados a partir del 12 de ese mes y año.

Por auto de fecha 06 de julio de 2010, este Tribunal Superior ordenó la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con el apercibimiento de que una vez conste en autos la última notificación que de ellas se haga, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 ejusdem. Así pues, consumados como sean dichos lapsos sin que se intentara recusación alguna, esta Alzada pasa a dictar sentencia, la cual procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de Cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación, de una (1) letra de cambio emitida en fecha 16 de septiembre de 2007, por la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), hoy treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,00), para ser pagada en fecha 16 de marzo de 2008, sin aviso y sin protesto por la Sociedad Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”.

Narra la recurrente en su libelo que en virtud de las inútiles e infructuosas gestiones amistosas para hacer efectivo el pago de la suma adeudada, es por lo que intenta la presente acción mediante el procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la Sociedad Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, convenga o sea condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,00), que es el monto del capital contenido en la letra de cambio. SEGUNDO: la suma de seiscientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 625,00), por concepto de intereses de mora generados por la letra de cambio vencida y no pagada desde la fecha de su vencimiento hasta el 26 de marzo de 2009, calculadas a la rata del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: los intereses que devenguen a los efectos de comercio, cuyo pago se demanda desde el día 26 de marzo de 2009 hasta su total cancelación, calculados al cinco por ciento (5%) anual. CUARTO: la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,00), por concepto de derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio, calculado en un sexto por ciento (1/6%). QUINTO: la suma correspondiente a las costas, costos y honorarios profesionales, las cuales deberán ser calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: la cantidad que corresponda por la indexación del monto adeudado, contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha en que se dicte la sentencia o se cancele el pago.

Estimó su acción en la suma de treinta mil seiscientos setenta y cinco bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 30.675,00).

Asimismo, solicitó se decretara medidas cautelares sobre los bienes muebles o inmuebles de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, puesto que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando, se admitiera y se sustanciara conforme a derecho la demanda interpuesta, declarándose con lugar en su definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009 el Tribunal de la causa admitió la demanda, intimando a la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, para que acreditara el pago o formulara la oposición a las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar.

Capítulo III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación dictada en fecha 25 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de Intimación interpuesto por el ciudadano A.I.F.D.S. contra la Sociedad Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, estableció:

Vistos los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las apoderadas judiciales de la parte demandada y demandante en fechas catorce (14) de agosto, y dieciséis (16) de septiembre de 2009, respectivamente, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES: Contenido en el Capítulo I del escrito in comento; este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-

INFORME: Contenido en el Capítulo II del escrito en cuestión; se admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que informe lo siguiente: 1-) Si en el tomo o libro correspondiente a los otorgamientos llevados en su Despacho, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2002, aparece registrado el otorgamiento de Acta de Asamblea de Socios de la Asociación Civil “UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO”. 2-) Si en las notas marginales del libro o tomo donde se encuentra Protocolizado el Documento Estatutario de la Asociación Civil “UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO”, bajo el N° 43, Protocolo Primero, tomo N° 17 de fecha 28 de noviembre de 1985; se encuentra protocolizado Acta de Asamblea de Socios o documento de otra índole. 3-) Si en el tomo o libro correspondiente al mes de septiembre de 2002, en el día veintiuno (21) aparece asentada acta de Asamblea de la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, en caso de ser positiva su respuesta, enviar copia de las referidas actuaciones, concediéndole un lapso de cinco (5) días para dar respuesta a lo requerido, contados a partir de la fecha de entrega del oficio correspondiente, adjuntándosele al mismo copia certificada del escrito de promoción, del presente auto.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Contenido en el Capítulo I del escrito en cuestión. Por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, el Tribunal respecto del mismo no tiene materia que analizar, siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia de mérito. Así quedo establecido en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de nuestro M.T. en su Sala Político Administrativa, en la cual se dispuso: “… advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. En el presente caso, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación (Omissis) su valoración se encuentra sujeta al mérito que el Juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva…”.-

DOCUMENTALES: Contenido en el Capítulo II, III, IV y V del referido escrito; este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: Contenida en el VI. Al respecto este despacho encuentra que, la exhibición de documento tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los instrumentos que presuntamente tienen en su poder; aunado a ello, nuestra norma procesal civil vigente en su Artículo 436 dispone como requisito sine quanom, que deberá acompañarse a la solicitud copia del instrumento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario. Ahora bien, en el caso de autos puede evidenciarse fácilmente que la apoderada judicial de la parte demandada, no cumple con ninguna de las condiciones antes mencionadas, por tanto, aplicando estos principios generales al caso de marras, es menester que este tribunal niegue la admisión de la prueba promovida por ilegal, toda vez que los requisitos para su admisibilidad están establecidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

POSICIONES JURADAS: Contenida en el Capítulo VII. Al respecto este despacho encuentra que las posiciones juradas tienen por objeto provocar la confesión, es indudable que puede ser promovida por cualesquiera de las partes, y dirigida única y exclusivamente a ellas, quienes son los obligados a absolverlas. Ahora bien, en el caso de autos puede evidenciarse fácilmente que la apoderada judicial de la parte demandante, pretende que sean absueltas por los ciudadanos MANUEL PIRES NUNES, POVER RODRÍGUEZ y J.M.P., quienes no son parte en el presente juicio toda vez que la demanda ha sido instaurada en contra de la Sociedad Civil “UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C” por tanto, es menester que este tribunal niegue la admisión de la prueba promovida por ilegal, toda vez que los requisitos para su admisibilidad están establecidos en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-“

(Fin de la cita)

Capitulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

La representación judicial de la parte intimada abogada L.C.P., consignó en fecha 08 de diciembre de 2009 escrito contentivo de los informes, donde expuso:

Que, el Tribunal de la causa negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, puesto que la misma no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar a la solicitud copia del documento ni afirmar nada en ella.

Que, no se consigno ningún medio de prueba que constituyera al menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Que, en virtud de que la parte demandante pretendía absolver las posiciones juradas de personas ajenas al presente juicio, es por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó su admisión.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante.

Por su parte, la abogada M.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.I.F.D.S., mediante escrito de alegatos consignado en fecha 09 de diciembre de 2009, fundamenta su recurso de apelación la en los siguientes términos:

Que, ejerció el presente recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2009, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por esta representación, en lo referente a la prueba de exhibición de documento, contenida en el Capítulo VI, y en cuanto a la prueba de posiciones juradas contenida en el Capitulo VII del escrito de pruebas.

Que, por ser la demandada una persona jurídica de carácter privado y no público, es por lo que no presentó las copias de los documentos solicitados, no obstante es deber del Tribunal intimar a quién deba realizar la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le sea señalado, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Que, según se evidencia del acta de la Asamblea de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.” efectuada en fecha 03 de octubre de 2001, los ciudadanos MANUEL PIRES NUNES, POVER R.R. y J.M.N.P. aun son los representantes de la asociación en cualquier acto o negocio jurídico en el que intervenga directa o indirectamente la organización, toda vez que aparecen en el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda como los representantes legales de la misma, por lo que son ellos y no otros los que tienen conocimiento de los hechos narrados.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces están en la obligación de analizar todas la pruebas promovidas por las partes.

Concluyó solicitando, se admitiera y tramitara conforme a derecho su escrito, y en consecuencia, se declare con lugar el recurso ejercido, revocando la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la admisibilidad de las pruebas.

Asimismo, mediante escrito contentivo de sus observaciones, la parte demandante alegó:

Que, en cuanto a lo alegado por la parte demandada a lo que respecta a la exhibición de documentos, la doctrina ha sentado que el mismo es un mecanismo probatorio donde se permite a la parte que no dispone del documento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso.

Que, es falso que para el momento de la interposición de la demanda, se haya registrado una Acta de Asamblea de la sociedad civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.”, donde se designe una nueva Junta Directiva en sustitución de los ciudadanos MANUEL PIRES NUNES, POVER RODRÍGUEZ y J.M.P., por lo que los mismos son parte en el presente juicio.

Ratificó su apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de septiembre de 2009; así como también, objetó en su totalidad el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante.

Concluyó solicitando, se admitiera y tramitara conforme a derecho su escrito de observaciones, y se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido.

Capitulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que inadmitiera las pruebas de exhibición y posiciones juradas promovidas por la abogada M.B., quien actuó en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.I.F.D.S..

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso, siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, esté encuadrada dentro de la legalidad. Siendo esto asó, su ejercicio debe estar sujeto a las exigencias y condiciones impuestas por la normativa procesal, de tal modo que para apreciar su pretendida lesión es necesario que la prueba no admitida se haya solicitado en la forma y el momento legalmente señalados.

En este orden de ideas, debe quien aquí decide revisar aquellos casos en los cuales se haya negado la admisión de algún medio de prueba sin la debida justificación, o que la motivación del órgano jurisdiccional para rechazar su entrada al proceso sea manifiestamente arbitraria o irrazonable, lo cual, de ser así, ocasionaría una efectiva limitación de las posibilidades de defensa del accionante.

Así pues, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 395, dispone:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Conforme a ello, debe esta Juzgadora resaltar la libertad de los medios de pruebas, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.

De este modo, le corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

Ahora bien, en el caso sub examine el A quo ponderó la inadmisibilidad de la prueba de exhibición promovida por ser ilegal y por ende inadmisible, toda vez que no reúne los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente el relativo a que, a la solicitud deberá acompañarse una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido.

En tal sentido, y sobre los requisitos necesarios para la exhibición de documentos que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina patria ha establecido: a) Que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento nbo tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura; b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. De manera que, si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398; y, c) El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, pp. 350 y 351).

Ahora bien, si bien la parte demandante promoverte no acompaño copias de los Libros cuya exhibición solicitó, el comentado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que, de no acompañarse dichas copias, puede el promoverte aportar los datos que conozca y un medio de prueba que constituya presunción grave, siendo que estos dos últimos requisitos se cumplen a cabalidad, puesto que, señaló la identificación de los Libros y sus períodos, y si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, quien decide considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada, es decir, le corresponde su tenencia por tener una sociedad civil registrada, tal como lo ordena el Código de Comercio, observándose que la parte accionada no negó que el documento bajo examen se encontrara en su poder, aun cuando tuvo oportunidad para oponerse a dicha exhibición, concluyéndose en consecuencia en la admisibilidad de dicha prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de posiciones juradas, es evidente que al demandarse a una persona jurídica, corresponde a su junta directiva o representante legal, según la Ley o Estatuto Social absolverlas, pues, asimismo lo indica el Código de Procedimiento Civil en su artículo 404, cuando reconoce la autonomía de las partes, en virtud de la cual éstas señalen quien representa a una empresa, lo cual goza de valor legal, pudiendo incluso designar a otra persona para que las absuelva.

Por consiguiente, establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal

(Subrayado y negrilla de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 404 ejusdem dispone:

Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones

. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

De las normas transcritas, se desprende que cuando la parte contraria de quien solicita las posiciones juradas es una persona jurídica, como es el caso de auto, ésta las absolverá por medio de sus representantes, apoderados o bien por otras personas que se designen para tal fin.

En el presente asunto, la promovente requiere que se cite a los ciudadanos MANUEL PIRES NUNES, POVER R.R. y J.M.N.P., para que absuelvan las posiciones juradas en representación de la “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.”, parte demandada en este juicio; por lo que se constata que en el presente caso, los ciudadanos antes mencionados, eran representantes de la parte demandada para el momento del compromiso adquirido, por lo que considera esta Juzgadora que estaban acreditados como representantes o apoderados de la asociación civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.” para el momento de adquirir el compromiso; razón por la cual, considera quien aquí juzga que son los llamados a absolver las posiciones juradas. Y ASÍ SE DECIDE.

En el sub exámine, la demanda fue propuesta contra la Asociación Civil “UNION DE CONSUCTORES SAN ANTONIO, S.C.”, alegándose que la letra objeto de esta litis fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por los ciudadanos MANUEL PIRES NUNES, POVER R.R. y J.M.N.P., quienes estaban como Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente, de dicha sociedad mercantil, por lo que debe concluirse que, corresponde a los representantes legales de dicha sociedad, absolver las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y en vista de las consideraciones anteriores, debe quien aquí decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, revocar en todas y cada una de sus partes, el auto dictado el 25 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano A.I.F.D.S., contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia, se le ORDENA proceder de inmediato a la admisión de las pruebas de exhibición de documentos y de posiciones juradas.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

YD/KM/vp.

Exp. N° 09-6981.

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