Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-O-2009-000139

SEDE CONSTITUCIONAL

Por recibido el presente libelo, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Causas, contentivo de la solicitud de A.C. interpuesta por los abogados I.C.C.H. y J.D.C.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.312 y 42.125 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano I.A.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de parte presuntamente AGRAVIADA; señalando como presunto AGRAVIANTE al JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de que no se llevó a cabo el debido proceso, trayendo así como consecuencia la nulidad del fallo emanado por el tribunal mencionado anteriormente.

- I -

- ANTECEDENTES -

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, la representación judicial de la parte accionante señala que interpuso demanda ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, contra el ciudadano J.C.C., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E.-479.352. Dicha demanda fue declarada con Lugar por el Tribunal mencionado anteriormente, condenando al demandado a concluir el contrato compra-venta; no obstante, dicho Tribunal omitió señalar en su fallo definitivo los linderos que comprende el inmueble sobre el cual recayó la sentencia y en atención a ello la parte accionante solicitó al Tribunal por diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009) la ampliación de la sentencia por vía de aclaratoria, solicitud que fue negada mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del año en curso, fundamentada en la extemporaneidad de dicha solicitud.

- II -

- DE LOS ELEMENTOS DE DERECHO -

Fundamentó la accionante su pretensión constitucional en la presunta infracción de los artículos 1, 4, 8, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, así como también del numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en franca violación del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia así la nulidad del fallo recurrido, tal como lo prevé el artículo 244 ejusdem.

- III -

- DE LA COMPETENCIA –

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:

Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 y que textualmente dice así:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional,...

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala...

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal,…

5.-…

.

(Lo subrayado es del Tribunal)

En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales materializado por la decisión del Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se declara.

III

MERITOS PARA LA ADMISIÓN

Ahora bien, de los hechos precedentemente expuestos estima este Tribunal citar en la presente acción de A.C. interpuesta por el hoy accionante, ciudadano I.A.F.C., la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión de fecha 2 de Marzo de 2000 (Caso: F.J.R.), estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé la Acción de Amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.

Conforme a lo anterior, la Sala reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones

(Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional ha señalado que los efectos del a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. El efecto restablecedor, de acuerdo al valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta “a qué momento se alude” la respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el agraviado ha sufrido, de allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostenta antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez.

Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar esta vía en desmedro de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece, pues como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 401/00 de fecha 19 de mayo de 2000, cuyo criterio acoge este Tribunal conforme al artículo 335 del mismo texto constitucional, en el sentido de que el Recurso de Amparo sólo es procedente cuando se han agotado las vías jurisdiccionales aplicables, “ya que dicho recurso no es como se ha pretendido- un correctivo ilimitado” de esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, cuando, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita A.C..

En razón de ello podemos establecer, que la acción de a.c. constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que dicha figura constitucional está sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.

Ese carácter extraordinario de la acción de a.c. ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del a.c..

De cara a lo anterior, la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha reiterado en diversos fallos la naturaleza extraordinaria del a.c., sobre la base de los caracteres de inmediatez y de urgencia de la acción; verbigracia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso “Circuito Teatral de los Andes”, dispuso sobre el particular lo siguiente:

(…) la Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. (sic) ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional./ luego, resulta congruente con este análisis que la especifica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del articulo 27 de la carta magna, opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o/ b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

(Resaltado del tribunal).

A la luz del primero de los supuestos mencionados, cabe resaltar que en el caso de autos, no existen elementos que permitan inferir que el accionante en amparo haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida revirtiendo la situación presuntamente infringida.

En efecto, de autos se evidencia que el presunto agraviado imputa las presuntas violaciones a sus derechos constitucionales derivadas de la sentencia primigenia y definitivamente firme que declaró su pretensión, que fuera dictada en fecha 09 de junio de 2009 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, la cual omitió la determinación de los linderos del inmueble objeto de la demanda (folios 10 al 16).

Ahora bien, dicha decisión ordenó la notificación de las partes, lo cual fue expresamente realizado por la representación judicial de la parte hoy accionante en amparo el día 16 de junio de 2009 (folio 17). Por tanto, era en dicha oportunidad, o a más tardar al día de despacho siguiente, que el presunto agraviado debía solicitar la respectiva ampliación de la sentencia mencionada –por vía de aclaratoria- tal como lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resarcir la situación jurídica presuntamente infringida.

No obstante, fue en fecha 29 de octubre de 2009 (folio 18) cuando la representación judicial del hoy accionante en amparo solicitó la correspondiente ampliación –por vía de aclaratoria- de la sentencia dictada a su favor, vale decir, más de cuatro (4) meses después de proferida la referida decisión; ante lo cual, en fecha 17 de noviembre de 2009 el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (presunto agraviante) negó dicha solicitud, basando su resolución en la extemporaneidad de la misma, conforme al dispositivo contenido en el artículo 252 del texto adjetivo civil (folio 19).

Al respecto, cabe señalar que la parte accionante disponía igualmente en esta oportunidad del recurso ordinario de apelación a los fines de impugnar esta última resolución, tal como lo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no fue sino hasta el 1º de diciembre de 2009 que la representación judicial de la parte accionante compareció ante el Juzgado que hoy funge como presunto agraviante para solicitar, mediante diligencia, un cómputo sobre los días de despacho allí indicados (folio 20 y su vto).

Ahora bien, de lo anterior se logra desprender que el quejoso obró en contravención al criterio jurisprudencial antes mencionado, que parte de la premisa de que el ejercicio de la tutela jurisdiccional constitucional corresponde a todos los jueces de la República y de que “... el a.c. no es -como se ha pretendido- un correctivo limitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes...”, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, cuando dejó sentado que:

“De allí que de manera clara se haya establecido al respecto, que “pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener una tutela anticipada si fuere necesario (...) al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.”

En el caso de autos, según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, la parte accionante pretende mediante este procedimiento especialísimo que este Tribunal –actuando en sede constitucional- amplíe u ordene ampliar una decisión dictada por otro órgano jurisdiccional, para lo cual –tal como fue indicado anteriormente- la legislación le otorga los medios o recursos ordinarios para su exigencia, lo cual fue negligentemente solicitado de forma extemporánea por el accionante, lo que –a su decir- se traduce en la vulneración de sus derechos constitucionales.

Por todo lo anterior y de conformidad con las normas descritas y transcritas anteriormente se desprende, que el ordenamiento jurídico ciertamente ha previsto mecanismos ordinarios de tutela, a los cuales la parte accionante podía acudir como vía para atacar los hechos en que presuntamente incurre o incurrió la parte señalada como agraviante y, por tanto ante la existencia de tales vías judiciales resulta inadmisible la proposición de esta acción de a.c.. Así se declara.-

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el a.c. es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, si existen tales medios y no se hace uso de ellos, el amparo resulta inadmisible. En tal sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es Inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley que para tal fin regula este tipo de acción, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Sentencia Nº 2369 de fecha 23/11/2001, caso: Parabólicas Service´s.).

En aplicación de los criterios precedentemente expuestos, observa este juzgador, que mediante el ejercicio de los recursos ordinarios previstos en nuestra legislación adjetiva civil (en primer lugar, ampliación de la sentencia por vía de aclaratoria, y, en segundo lugar, el recurso ordinario de apelación en contra del auto que negó dicha solicitud) la parte presuntamente agraviada podía exigir el resarcimiento de la situación jurídica que ahora denuncia como presuntamente infringida y lesiva a sus derechos constitucionales.

No obstante, la parte presuntamente agraviada fue negligente en el ejercicio oportuno de sus derechos y ahora pretende elegir o recurrir a la vía extraordinaria de a.c., para que este Tribunal le enmiende o subsane su desidia procesal en la tutela de sus derechos e intereses.

De lo anterior se colige, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de a.c., la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable, es precisamente el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:

PRIMERO

INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano I.A.F.C., contra el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos plenamente identificados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Diciembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2009-000139

CAM/IBG/Juan

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