Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 26 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000017

ASUNTO : RK01-X-2007-000061

JUEZ PONENTE: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

Vista la Inhibición planteada por el abogado FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ, Juez Accidental de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2004-000017, seguida contra el acusado I.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.E. TIRADO RODRÍGUEZ (occiso); esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición el Juez Accidental de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Cumaná, abogada C.L. CARREÑO BETANCOURT FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ, de la siguiente manera:

OMISSIS

…con fundamento en lo previsto en los artículos 89 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: “ vista el escrito de fecha 14 de junio del 2007, presentado por la defensora Privada del acusado de autos I.F., la ABG. M.L., plenamente identificado en autos, donde solicita la inhibición de mi condición de Juez en el presente asunto alegando que el 26 de agosto del año 2003, actuando yo en esa fecha en funciones de Juez Tercero de Control por solicitud del Ministerio Público decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 2° y 3°, así mismo es de hacer notar que la inhibición es un acto propio de los funcionarios judiciales, en este caso de quien aquí expone; siendo inherente a las partes el recurso denominado RECUSACIÓN, reiterando que no tienen facultad las partes para solicitar inhibición, no obstante a ello en aras de que no haya ninguna duda en cuanto a mi imparcialidad en el presente asunto ni sombra de mala praxis jurídica en la valoración, análisis, admisión o no, decisión condenatoria o absolutoria en el inminente debate oral y público que ya esta instituido en el presente asunto, procedo a inhibirme de conocer sobre el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su causal 7, reiterando mi criterio jurídico de que en la audiencia de presentación para oír imputados no se emite opinión al fondo del asunto que se ventile, el concepto de esta inhibición deja a la ilustre Corte de Apelaciones de este Estado en la valoración de lo ya expuesto, y a su fallo procesal me suscribo en este asunto con el debido respeto que me merece su condición de superior jerárquico procesalmente…”.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

Artículo 87: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Artículo 89: “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”

Consideran quienes aquí deciden citar el artículo 86 numeral 7 de nuestra Ley Penal adjetiva, el cual establece:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

.-

Vistos los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por el abogado FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ, Juez Accidental de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Cumaná, se observa que se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en actas, que en fecha 26 de Agosto de 2003, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3 de nuestra Ley Penal Adjetiva a favor del acusado de autos ciudadano I.J. FUENTES.-

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo P.J., y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por el Juez recurrente, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no debe conocer la presente causa.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ, Juez Accidental de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2004-000017, seguida contra el acusado I.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.E. TIRADO RODRÍGUEZ (occiso); de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

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