Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfonso Eduardo Rangel Suárez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial

del Estado Sucre

Sala Accidental

Cumana, 26 de marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000017

ASUNTO : RP01-R-2008-000207

Ponente: ALFONSO EDUARDO RANGEL SUAREZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L.D.A., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano I.F., contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha 25 de noviembre de 2008, mediante la cual decreto ORDEN DE APREHENSIÓN contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.E. TIRADO RODRIGUEZ.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Inicia la recurrente fundamentando su Recurso de Apelación en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se le causa un gravamen irreparable al imputado de auto y a la defensa al decretarse la orden de aprehensión con el mismo.

Señalan que la recurrida, violento el estado de derecho y la seguridad jurídica toda vez que vulnera los artículos 3, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no atender lo previsto en los artículos 243, 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; indica la recurrente que no se trata de una audiencia de presentación de detenido, menciona que la causa ya tiene 5 años 4 meses de haberse iniciado y desde entonces el imputado tiene impuestas medidas cautelares.

Arguye que no existe peligro de fuga, ni de obstaculizar el proceso, ya que durante el tiempo que ha durado el proceso, el imputado de auto se encuentra apegado al mismo.

Señala que se ha violentado las previsiones establecidas en los artículos 102, 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal por el mismo juez de control, causando gravámenes irreparables a la causa y al imputado.

Finalmente señala que la recurrida incurrió en ultra petita, por cuanto se pronuncio sin haber escuchado la posición de la otra parte. Asimismo, solicita sea admitido el presente Recurso de Apelación conforme a los artículos 447 ordinales 4 y 5, 448, 449, 450, 436, 437, 432, 433, 442, 443 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado Con Lugar y se anule la decisión recurrida, continuando asi la prosecución del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la representante del Ministerio Público, en la persona de la Abogada J.R.R., Fiscal Segunda (e) del Ministerio Público, quien procedió a dar contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:

Señala que de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende un razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización; esto lo considera, pariendo de la mala fe con la cual a actuado, tanto la defensa como el imputado, tras haberse diferido en diversas ocasiones, la Audiencia Preliminar por causa de estos, circunstancias que a criterio de la representante de la vindicta pública se evidencia de las piezas 9 y 10 del expediente. Asimismo se demuestra la obstaculización del proceso por los planteamientos dilatorios y el abuso de las facultades que confiere el Código Orgánico Procesal Penal, violentando el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica que las medidas cautelares otorgadas al imputado de auto, han resultado ser insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, ya que se han realizado diversos diferimientos por causa del mismo.

Manifiesta que solo basta con observar las dos ultimas piezas del presente asunto, para apreciar la Obstaculización y la Mala Fe que ha estado presente en el actuar del imputado y su defensa, ya que a pesar de ser una causa iniciada en el año 2003; aun no se ha realizado la Audiencia Preliminar, por razones imputables a la defensa y al imputado.

A criterio de la vindicta pública, la recurrida desglosa los fundados elementos de convicción que cursan el presente asunto contra el imputado, por lo que considera que lo alegado en el Recurso de apelación es falso, no existe violación al debido proceso, ni ultra petita, ni violaciones a la norma legal.

Finalmente solicita se declare SIN LUGAR, interpuesto por la abogada M.L., en su carácter de defensora privada del ciudadano I.F. y se mantenga incólume dicha decisión.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: Cursa al folio 01 de la Primera Pieza, Trascripción de Novedades de fecha 24-08-2003, en la cual se hace constar que se recibió llamada radiofónica, en la cual se informa que en el ambulatorio de Cumanacoa, ingreso un cadáver de sexo masculino, sin signos vitales, con herida por arma de fuego, procedente de la calle Bolívar; Cursa a los folios 02 y 03 de la primera pieza, Acta Policial suscrita por funcionarios del CICPC en fecha 25-08-2003, donde se hacen constar diligencias relacionadas con el presente asunto, entre las cuales tenemos: traslado al ambulatorio de Cumanacoa, a inspeccionar el cadáver, en el que se observaron, dos orificios productos del paso de un proyectil disparado por arma de fuego en el brazo izquierdo y un orificio producto del paso de un proyectil disparado por arma de fuego en el pulmón izquierdo.

Acta Policial, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, Destacamento Policial Nº 12, de fecha 24-08-2003, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se inicia la presente investigación y se procede a la detención del hoy imputado; Cursa al folio 16 de la Primera Pieza, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 25-08-2003, en la cual se hace constar el recibido de la presente investigación, así como del imputado de autos y de la evidencia de interés criminalístico

Acto Conclusivo (Acusación), presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del hoy imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de J.T. (Occiso; Cursa al folio 49 de la Segunda Pieza, Auto de Diferimiento de fecha 08-03-2004 de la Audiencia Preliminar pautada, en virtud que el imputado exonero a su defensora pública Abg. S.B. y nombra como su defensora a la Abg. M.L. deA.;

evidenciándose así mismo los reiterados diferimientos imputables a la defensa privada y al ciudadano I.F., durante el tiempo que el expediente se mantuvo en la fase de juicio, a saber, a los folios 54, 56, 58, 106, 230 al 231, 232 al 234 de la sexta pieza; a los folios 84 al 87, 88, 93 al 95, 167 al 168, 170 al 171 y 213 de la séptima pieza; a los folios 53160 al 161, 169 al 173, 233, de la octava pieza; así mismo se evidencian los reiterados diferimientos imputables al ciudadano I.F. y su Defensora Privada, después de que se remite el expediente en su estado original, al tribunal cuarto de control de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, al efectuarse la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en base a lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, aunado al hecho de que es evidente la mala fe, en que ha incurrido tanto el imputado de autos ciudadano I.F., como su Defensora Abg. M.L. deA., razón por la que, a criterio de este Tribunal Quinto de Control se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente fundamenta su Recurso de Apelación en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que una vez decretada la orden de aprehensión, se le causa un gravamen irreparable al imputado de auto y a la defensa.

Considera quienes aquí deciden que, la procedencia de la orden de aprehensión radica en las circunstancias especiales de cada caso, de necesidad y urgencia, de lograr la finalidad del proceso, es decir, encontrar la verdad y hacer justicia con la aplicación del derecho; para ello deben tomarse en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar, que este comprobada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que relacionen al imputado como autor o participe del referido hecho delictivo y finalmente la presunción razonable, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Para ello, el Juez competente cuenta con la potestad para decretar la procedencia de la misma previa solicitud de la representación del Ministerio Público y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de abril dos mil ocho, estableció lo siguiente:

el juez de control tiene la potestad -atendiendo las circunstancias del caso en particular- de decretar la privación judicial preventiva de libertad una vez verificado que se cumplen con los supuestos establecidos en la ley. (subrayado nuestro)

Circunstancias que representan la excepción del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a la inviolabilidad de la libertad personal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente:

debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios del estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.

(subrayado nuestro)

Ajustando el contenido Jurisprudencial con el caso de marras, encontramos que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual reviste un carácter grave, ya que atentan contra el derecho fundamental establecido en nuestra constitución, como lo es el derecho a la vida, establecido en el artículo 43 del texto constitucional. Asimismo, se observa que el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, para determinar la procedencia de la Orden de Aprehensión, encuadro las circunstancias del caso en particular a las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de modo sistemático, todos los elementos de convicción aportados por el titular de la acción penal, así como también las incidencias presentadas o planteadas durante el proceso. Que como lo señala la recurrente, han trascurrido “cinco (05) años, cuatro (04) meses” desde la fecha en que ocurrió el hecho investigado, sin embargo como se aprecia del escrito de la contestación del recurso de apelación, han trascurrido este lapso de tiempo, sin que aun “se haya logrado realizar la audiencia preliminar por razones imputables a la defensa y al imputado”; esta última circunstancia alegada por las partes, deja entrever el detrimento de la acción del estado y de la causa penal en general, enmarcándose la recurrida en la jurisprudencia señalada ut supra.

En cuanto a la procedencia de la orden de aprehensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/03/2004, sostuvo lo siguiente:

nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sentencia n° 2608/2003 del 25 de septiembre, caso: E.R.P.). (subrayado nuestro)

Arguye que no existe peligro de fuga, ni de obstaculizar el proceso, ya que durante el tiempo que ha durado el proceso, el imputado de auto se encuentra apegado al mismo.

No obstante, como lo indico la recurrente en su escrito el presente asunto tiene “cinco (05) años, cuatro (04) meses” sin que hasta la fecha se haya logrado llevar a cabo la Audiencia preliminar, tal y como lo señala la representante del Ministerio Público, situación que motivo a esa representación fiscal en solicitar la aprehensión del ciudadano I.F., por considerar que ha obstaculizado el proceso seguido en su contra, por los reiterados diferimientos imputables a su persona y su defensa.

Esto fue considerado por el tribunal A quo, mediante su decisión de fecha 25/11/2008 cuando expresar:

evidenciándose así mismo los reiterados diferimientos imputables a la defensa privada y al ciudadano I.F., durante el tiempo que el expediente se mantuvo en la fase de juicio, a saber, a los folios 54, 56, 58, 106, 230 al 231, 232 al 234 de la sexta pieza; a los folios 84 al 87, 88, 93 al 95, 167 al 168, 170 al 171 y 213 de la séptima pieza; a los folios 53160 al 161, 169 al 173, 233, de la octava pieza; así mismo se evidencian los reiterados diferimientos imputables al ciudadano I.F. y su Defensora Privada, después de que se remite el expediente en su estado original, al tribunal cuarto de control de este Circuito Judicial Penal.

Siendo un pequeño extracto del análisis realizado por el A quo, de todos los elementos de convicción que le permitieron llegar a su conclusión, es decir, decretar la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público.

Este Tribunal Colegiado considera que no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, ya que como se ha mencionado anteriormente el Juzgado A quo realizó un análisis de las actas que conforman el expediente, actuando conforme a la norma, ordenando se libre la Orden de Aprehensión contra el imputado de autos y fundamentando dicha decisión en el evidente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como está establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal .

Por lo que consideran quienes aquí deciden, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin extralimitación de sus atribuciones, --lo considerado por la recurrente ultra petita-- dictando la decisión objeto del presente Recurso de Apelación con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la discrecionalidad propia de los jueces de la República, los cuales gozan de autonomía e independencia al momento de decidir, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, ya que sus pronunciamientos deben ser conformes con la Constitución y las leyes.

En consecuencia, no le acompaña la razón a la recurrente y lo ajustado a derecho es decretar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.L.D.A., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano I.F., SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha 25 de noviembre de 2008, mediante la cual decreto ORDEN DE APREHENSIÓN contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.E. TIRADO RODRIGUEZ; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

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