Decisión nº 04 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-001734

PARTE ACTORA: J.I.G.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 6.320.077.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.764.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LA CASCADITA TROPICAL S.R.L., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1997, quedando anotada bajo el N° 01, tomo 556-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: J.L.Q.S. y J.A.P.V., abogados en libre ejercicio e nscritos en el I.P.S.A, bajo los números 35.991 y 73.007, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 07 de junio de 2006 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de sus prestaciones sociales y otros beneficios, alegando que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de mayo de 1999 hasta el 30 de mayo de 2004, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente por el Gerente-Socio, que durante la relación se desempeñó como Músico, que cumplía una jornada de trabajo desde la 07:00 p.m. hasta la 01:00 a.m., devengando un ultimo salario de Bs. 600.000,00.

Alega el actor que el contrato de trabajo era suscrito entre el empleador y el grupo de músicos, a través de la Asociación Musical del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo las condiciones allí señaladas.

Que por cuanto la demandada no le ha cancelado pago alguno por los conceptos derivados de la relación es por lo que reclama los siguientes conceptos:

PRETENSIONES DEL ACTOR:

CONCEPTOS

MONTOS

Antigüedad Bs. 6.403.982,09

Intereses sobre Antigüedad Bs. 4.963.659,15

Utilidades Bs. 4.510.000,00

Utilidades fraccionadas Bs. 500.000,00

Vacaciones Bs. 2.653.333,55

Vacaciones fraccionadas Bs. 275.000,00

Bono vacacional Bs. 761.583,42

Bono vacacional fraccionado Bs. 91.800,00

Artículo 125 L.B.. 7.200.000,00

Preaviso Bs. 3.600.000,00

TOTAL DEMANDADO BS. 30.959.358,21

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda fundamento su defensa en la forma siguiente:

Niegan, rechazan y contradicen, que mi representada sea explotadora del fondo de comercio “T.T.”, pues dicho fondo pertenece a la sociedad comercial mercantil “COMERCIAL SILVER START, C.A.”, por lo que alegó la falta de cualidad e intereses.

Niegan, rechazan y contradicen, que el actor hubiera prestado servicios personales como músico para mí representada, pues no existió relación de trabajo alguna.

Niegan, rechazan y contradicen, pormenorizadamente todos los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda, que al actor se le cancelara la suma de Bs. 600.000,00, como salario fijo mensual, la jornada de trabajo alegada en el libelo, que realizara labor ó actividad personal alguna en beneficio de mi representada, que se suscribiera contrato alguno con músicos a través de la Asociación Musical del Distrito Federal y Estado Miranda.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

Marcadas como “IIA” que corren insertas desde los folios cuarenta y ocho (48) al setenta y tres (73) del expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, la misma se desechan por cuanto se observa que es una sentencia dictada por este Juzgado, considera este sentenciador que a pesar de que el actor fue evacuado como testigo y sus dichos fueron desechados en esa oportunidad por no merecerle fe al Juez en ese juicio, que pretende hacer valer a través de dicha sentencia antes desechada, no puede pretender el actor que tal situación que allí se ventiló, tenga valor probatorio para probar que él laboró para la empresa demandada, pues considera quien hoy decide que la existencia de una relación de trabajo tiene su forma de ser probada y no es esta la vía para tal demostración. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE INFORMES.-

A la Asociación Musical del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya resulta no corren inserta al expediente y de la cual desistió el apoderado judicial de la parte demandante durante la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES.-

De los ciudadanos L.J., E.P., O.P., E.H., L.B. y M.R.S., los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

DOCUMENTALES.-

Que corren insertas a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) de la presente causa y las cuales fueron impugnadas por ser copias simples por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que en consecuencia son desechadas por este Sentenciador. ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS DE INFORMES.-

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación, Área de Alcoholes, Región Capital cuyas resultas no corren insertas al expediente y de la cual desistió el apoderado judicial de la parte demandada durante la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

A la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas resulta corre inserta del folio N° 109 al 114 del expediente y la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, no indicando la fundamentación de esta impugnación, al respecto este Juzgador considera que tal impugnación no puede restarle merito probatorio a la misma y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el Tercero informa al Tribunal que la denominación comercial T.T., aparece registrada en sus archivos y presenta como firma propietaria a la empresa COMERCIAL SILVER STAR, C.A. y cuya denominación es “BAR RESTAURANT T.T.”. ASI SE ESTABLECE.-

III.-

MOTIVACION-

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Ahora pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la demanda, quien señaló que no es cierto que su representada explote el fondo de comercio “T.T.”, por cuanto quien explota este fondo es “COMERCIAL SILVER START, C.A.”, este Juzgador observa que no obstante que ha quedado demostrado que no es la demandada, quien realmente explota el fondo de comercio, esta imprecisión de la parte accionante en lo que respecta a quien realmente explota el fondo de comercio, no es razón suficiente para excluir a la COMERCIAL LA CASCADITA TROPICAL, S.R.L., ya que no forma parte del controvertido determinar quien explota el fondo de comercio, ya que la parte accionante señaló que presto servicios para la empresa hoy demandada, por lo que a criterio de este Juzgador es razón suficiente para declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, el punto controvertido visto los alegatos de las partes, es determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, - fundamenta el actor sus peticiones en que la prestación de servicio personal es de carácter laboral a la demandada, a través de una contratación entre el empleador y el grupo de músicos, a través de la Asociación Musical del Distrito Federal y Estado Miranda, que estos servicios se prolongaron durante largos periodos de tiempo y concluyeron por despido injustificado, sin que en el curso de los mismos ni a su finalización se le pagaran los conceptos propios de una relación de trabajo como la que, en realidad, existió.

La demandada, además de la negativa pormenorizada de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central que el demandante no fue un trabajador, ni menos aun, que haya prestado servicios para la demandada. Conforme a esos planteamientos, por consiguiente, debemos partir de que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, observándose claramente a los autos que el actor no trajo prueba alguna que demostrara la existencia de la relación de trabajo alegada, por lo que considera este Tribunal que al no lograr demostrar la relación de trabajo, en virtud de lo cual, no podrá prosperar su demanda. ASI SE ESTABLECE.-

Resuelto lo anterior y demostrado suficientemente como quedó la inexistencia de la relación laboral entre la demandada y el demandante, considera este Tribunal inoficioso resolver, el resto de lo demandado y alegado por el actor. ASI SE DECIDE.-

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto observa este Juzgador que a la parte actora no le es aplicable el artículo 64 eiusdem en el cual se exoneran expresamente a los trabajadores que devenguen menos de tres (03) salarios mínimos, por cuanto esta excepción solo es aplicable a los trabajadores, no así el caso del accionante. ASI SE DECIDE.-

V.-

DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.I.G. contra la empresa COMERCIAL LA CASCADITA TROPICAL S.R.L. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente causa

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

EL SECRETARIO,

N.D.

En la misma fecha a las nueve y dieciséis minutos de la mañana (09:16 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

N.D.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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