Decisión nº PJ0572016000004 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000028

PARTE ACTORA: I.G.

APODERADOS JUDICIALES: W.E.O.P., A.N.S.H. Y Y.R.

PARTES DEMANDADAS: ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA OESVICA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: H.J.A., G.L., C.F.P., J.G.M..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO ATENDIENDO AL CRITERIO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA

FECHA DE PUBLICACIÓN: 18 de Enero de 2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2011-000028

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con ocasión de un Recurso de Revisión Constitucional declarado Parcialmente HA LUGAR por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 14 de Noviembre del año 2014, ordeno al Juzgado Superior Laboral que resultare competente decidir al fondo del asunto con arreglo a lo expuesto en dicha sentencia, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.636.901, representado judicialmente por los abogados: W.E.O.P., A.N.S.H. Y Y.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 4.r478.834, 40.543 y 68.962, en su orden, contra la entidad de trabajo: ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA OESVICA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Marzo de 2005, anotada bajo el N° 42, Tomo 16-A. representada judicialmente por los abogados H.J.A., G.L., C.F.P., J.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número: 32.339, 142.123, 171.627, 217.340, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 3 al 41, pieza separada Nº 1/2, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre del 2014, ordeno al Juzgado Superior que resultase competente decidir al fondo con arreglo a lo expuesto en dicha sentencia, en los siguientes términos:

…..este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que Parcialmente HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional planteada por el abogado W.E.O.P., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.G., de la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, ANULA parcialmente el fallo supra citado y ORDENA al Juzgado Superior Laboral que corresponda por distribución que se pronuncie nuevamente, con arreglo a lo expuesto en la presente decisión respecto del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el curso de la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el mencionado ciudadano, tomando como fecha efectiva de culminación de trabajo el 8 de enero de 2009 a fin de determinar el quantum de tales conceptos…

Fin de la cita, lo exaltado de este Tribunal.

De lo expuesto, con sujeción a la doctrina establecida por la Sala de Constitucional antes citada, éste Tribunal Superior antes de decidir procede a realizar un resumen de las principales actuaciones cursantes a los autos a saber:

  1. A los folios 467 al 492, pieza principal cerrada, cursa sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Enero de 2011, quien declaró:

    …..PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: en cuanto a las documentales de los folios 87, 88, se declara con lugar la prueba de cotejo, y en cuanto a las documentales de los folios 91 y 93 se declara sin lugar la prueba de cotejo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-

    CONCEPTOS ACORDADOS DÍAS ACORDADOS

    Art 666 LOT 150 días

    ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT

    961 días

    VACACIONES

    284,66 días

    BONO VACACIONAL

    177,33 días

    UTILIDADES

    805 días

    INDEMNIZACIONES 125 LOT

    240 DÍAS

     Tal resolutoria fue recurrida por ambas partes, -vid folios 526 al 586, pieza principal cerrada-, correspondiendo conocer y decidir a este Juzgado Superior Primero, quien en fecha (11) días del mes de Abril del año 2011, declaro:

     “…… “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, dado la modificación de lapso temporal para el cómputo de la corrección monetaria.

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la demandada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.636.901, contra la sociedad de comercio: ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA OESVICA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Marzo de 2005, anotada bajo el N°. 42, Tomo 16-A y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    1. Prestación de Antigüedad:

    Primer año: 45 días

    Segundo año: 62 días

    Últimos cuatro meses: 20 días.

    Total: 127 días.

    2. Utilidades:

    Tiempo Días

    Mar 05-dic 05 45

    Año 2006 60

    Año 2007 35

    140

    3. Vacaciones y Bono vacacional:

    Vacaciones: 36,67 días

    Bono vacacional: 18 días

    4. Indemnización por despido: 60 días.

    5. Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días

    Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos anteriormente mencionados, se ordena experticia complementaria del fallo, confirmándose los parámetros establecidos en la Primera Instancia al no ser objeto de apelación, modificándose lo atinente al tiempo de servicio:

    ……….En consecuencia al no cursar en autos la totalidad de los recibos de pago del salario, los cuales resultan necesarios para la determinación del salario devengado en cada mes y año, y así poder calcular el salario integral para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario mensual, revisará los asientos, libros y registros, donde se encuentren asentados los salarios percibidos por el actor en los períodos comprendidos entre el…..

    14 de marzo de 2005 “…..al 02-08-2007, que se encuentren en poder del patrono, tomando como ultimo salario percibido por el actor la suma de Bs. 800,00, tal y como quedó establecido en la p.a., el cual está obligado a suministrar la información necesaria y requerida a tales efectos; 3°) Para calcular el salario integral, tomará en cuenta el salario devengado mensualmente en cada período y las alícuotas de utilidades y bono vacacional……

    ………….las utilidades serán calculadas por experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período……

    ……... Para el pago de las vacaciones se tomará en cuenta el salario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, ES DECIR al salario de Bs. F. 800,00 mensual…..

    …….INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO ……. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ……multiplicados por el salario integral del último año devengado…..-

    Se ordena descontar las siguientes cantidades:

    1. Liquidación 2008:

      ASIGNACIONES DIAS BOLIVARES

      Antigüedad 45 1.423,33

      Bono vacacional 6,71 178,89

      Vacaciones 14,38 383,33

      Utilidades 40 1.066,67

      Total 3.052,22

    2. Utilidades correspondientes al año 2006: Bs. 466.660,00 equivalentes a Bs. F. 466,67 -folio 92-.

       Queda en estos términos MODIFICADA la decisión recurrida….” fin de la cita.

  2. Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA ejerció CONTROL DE LA LEGALIDAD por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 29 de Junio de 2011, declaro INADMISIBLE el recurso, remitiendo las actuaciones al Origen. -Vid folios 613-616, pieza principal cerrada-.

  3. Ante la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso de Control de la Legalidad proferido por la Sala de Casación Social, la parte ACTORA acudió por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por vía excepcional a través de un recurso de REVISION CONSTITUCIONAL, el cual fue declarado “Parcialmente HA LUGAR, ANULANDO PARCIALMENTE EL FALLO, y ordenando un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en dicha sentencia, dictada en fecha 14 de Noviembre de 2014. , declaro.

    Todo lo anterior, evidencia que en aplicación a lo señalado por la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal debe proceder a revisar la Sentencia recurrida solo en lo que respecto a la FECHA DE CULMINACIÖN del trabajo del actor, ajustando el cálculos de los conceptos debidos al actor partiendo de que la fecha de culminación de la relación laboral fue modificada y establecida al 8 de enero de 2009, con el fin de de determinar el quantum de los conceptos condenados.

    Ahora bien, cumplido como fueron los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizarán a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia.

    I

    FALLO RECURRIDO

    Visto los términos expuestos por la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada pasa a realizar la revisión correspondiente de los conceptos debidos al actor a los efectos de establecer el quantum de los mismos, partiendo del hecho que quedo establecido que la fecha de culminación de la relación de trabajo era el 08 de enero de 2009, ello a los efectos de realizar los ajustes necesarios, quedando incólume aquello que no fue objeto de revisión, en tal sentido se establece:

    Establece la Sentencia objeto de REVISION, lo siguiente:

  4. Respecto a la PRESCRIPCION DE LA ACCION: La Sala Constitucional estableció lo siguiente, cito:

    …..aprecia la Sala atendiendo al criterio citado, que la prescripción debe computarse desde el momento de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales.

    En el presente caso, el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión indicó que dicho lapso comenzaba el 8 de enero de 2008, momento en el cual el ciudadano I.G., mediante diligencia, renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA; en razón de lo anterior, concluye la Sala que dicho Juzgado erró al momento de determinar el lapso de prescripción pues este debió computarse a partir del 8 de enero de 2009, fecha en la cual se interpuso la demanda. Sin embargo, esta Sala observa que el Juzgado Superior finalmente conoció de la demanda por cobro de prestaciones sociales, pues consideró que fue interpuesta dentro del lapso, por lo que sería inútil anular la sentencia y reponer la causa por esta razón.

    Ahora bien, llama la atención de esta Sala que el Juzgado Superior establece como fecha de terminación de la relación de trabajo el 2 agosto de 2007 sin considerar que, el 23 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blás, Catedral y R.U.d.E.C. declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano I.G., la demandada no dio cumplimiento al reenganche y el 8 de enero de 2009 el mencionado ciudadano interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la mencionada sociedad mercantil…

    Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior ….. debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009. ….

  5. Respecto AL TIEMPO DE SERVICIO:

    1. En Cuanto a fecha de Ingreso: 14 de marzo de 2005.

    La Sala Constitucional estableció lo siguiente, cito:

    …respecto de la determinación de la fecha de inicio de la relación laboral y la continuidad de la relación de trabajo, advierte la Sala que la sentencia objeto de revisión señaló que no constaba en autos ningún elemento que permitiera vincular a las sociedades mercantiles Consorcio de Vigilancia y Seguridad, CONVISECA y Organización Estratégica de Vigilancia, OESVICA C.A., y resaltó que esta última fue constituida el 8 de marzo de 2005, de modo que tomando como cierta la fecha alegada por la demandada en sede administrativa, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos y en beneficio del trabajador, esto es el 14 de marzo de 2005, consideró que era improcedente declarar que el actor inició su relación laboral el 15 de mayo de 1992, por lo que desechó la pretendida declaratoria de la continuidad de la relación de trabajo. Así considera esta Sala que, en la resolución de este alegato, la alzada no vulneró derecho constitucional alguno, pues el fallo fue dictado conforme a la evaluación realizada por el juzgador de las pruebas aportadas por las partes.

    b. Fecha de Egreso: el 8 de enero de 2009

    La Sentencia objeto de revisión señalo:

    ….Ahora bien, en cuanto …a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el Juzgado Superior indicó en la sentencia objeto de revisión como fecha de egreso el 2 de agosto de 2007 …., en cuanto al lapso de prescripción, consideró que el 8 de enero de 2008 el ciudadano I.G. renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA,… por lo que a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso de prescripción anual, el cual venció el 8 de enero de 2009.

    …que el actor interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos por ante la Inspectoría de Trabajo, el cual fue declarado con lugar el 23 de noviembre de 2007, ordenándose la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos.

    …, el 8 de enero de 2008, el ciudadano I.G. mediante diligencia renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA y declaró que recibía la cantidad de tres mil cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.052,22), lo que constituye la manifestación de su voluntad de terminar el vínculo laboral.

    …que la mencionada diligencia fue realizada sin asistencia ni representación judicial con lo cual consideró vulnerada la garantía al debido proceso a que alude el artículo 49 constitucional; sin embargo, ello no significa que el pago realizado se desconozca.

    Igualmente indicó la sentencia objeto de revisión que el actor, al renunciar en sede administrativa, se entiende que renunció a su derecho al reenganche mas no así al pago de los derechos causados por el despido injusto, los cuales podría demandar por el procedimiento laboral ordinario. …

    Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, ….

  6. Respecto a la INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época:

    La sala señalo lo siguiente:

    “….ante el despido injusto de la accionada, quien no dio cumplimiento al reenganche, y ante la renuncia a la reincorporación por parte del demandante, son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los derechos que se derivan del acto injusto.

  7. Respecto a los SALARIOS CAIDOS:

    La sala estableció ratifico que su reclamo era improcedente al no ser objeto de la demanda, lo que hizo en los siguientes términos:

    …..En cuanto a los salarios caídos, puede observarse que el Juzgado Superior refirió en su sentencia que tal concepto no había sido reclamado ni discutido en el juicio y mucho menos probado, por lo que declaró improcedente tal reclamo; en este sentido, esta Sala aprecia que el hoy solicitante indicó en el libelo de la demanda que la cantidad recibida, de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) no cubría sus prestaciones sociales sino sus salarios caídos, por lo que demandaba el pago de sus prestaciones sociales, de allí se desprende que aun y cuando el hoy solicitante en su apelación sí indicó la omisión del pago de los salarios caídos, este punto no fue el objeto de la demanda, por lo que no se evidencia la violación constitucional delatada.

    En Síntesis a lo expuesto, este Juzgado Superior en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, pasa a emitir nuevo dispositivo partiendo de la modificación de la fecha de culminación de la relación de trabajo, sin entrar al análisis de las pruebas, pues ello no fue objeto de revisión ni modificación por la referida sentencia.

    En tal sentido y visto que la referida sentencia anulo parcialmente el fallo, esta Alzada pasa a realizar un resumen de los términos del controvertido, para posteriormente realizar la adecuación de la Sentencia a lo indicado por la Sala Constitucional.

    Así tenemos:

    II

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

    El ACTOR en apoyo a su Pretensión alegó en su libelo cursante a los folios 1-12, y de subsanación cursante al folio 21, de la Pieza Principal cerrada, lo siguiente:

     Que inició la prestación de sus servicios a la orden del ciudadano M.G.B., en su carácter de Presidente, de la sociedad mercantil CONSORCIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, CONVISECA, C. A., el 15 de mayo de 1992, posteriormente fue constituida la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA OESVICA, C.A., para quien ejerció el cargo de Supervisor de Seguridad hasta el 08 de enero de 2008, fecha en la cual recibió un pago por prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, empero, tal acto no fue homologado debido a que el mismo no cubría el monto real ni los salarios caídos.

     Que ejerció tal actividad en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., en un horario rotativo.

     Que devengó como último salario, la cantidad de Bs. 1.300,00 mensual y diario de Bs. 43,33.

     Estableció lo siguiente:

    Fecha de ingreso 15/05/1992

    Fecha de egreso 08/01/2008

    Tiempo de servicio 15 años, 7 meses, 24 días

    Sueldo mensual Bs. 1.300,00

    Sueldo diario Bs. 43,33

    Alícuota de utilidad: 70 x salario diario / 360, según cláusula 11 del contrato colectivo 70 * 43,33 / 360 = 8,43

    Alícuota de bono vacacional: 17 x salario diario / 360 17 * 43,33 / 360 = 2,05

    Salario integral Bs. 53,81

     Que a los fines de establecer la Prestación de antigüedad devengó los siguientes salarios:

    • Junio a diciembre de 1997, salario mensual Bs. 150,00, diario Bs. 5.00, integral Bs. 6.07.

    • Enero a diciembre 1998, salario mensual Bs. 190,00, salario diario Bs. 6,33, integral Bs. 7,69 hasta mayo en Junio Bs. 7,71.

    • Enero a diciembre 1999, salario mensual Bs. 260,00, salario diario Bs. 8,67, integral Bs. 10,54 hasta mayo en Junio Bs. 10,57.

    • Enero a diciembre 2000, salario mensual Bs. 300,00, salario diario Bs. 10,00, integral Bs. 12,19 hasta mayo en Junio Bs. 12,22.

    • Enero a diciembre 2001, salario mensual Bs. 380,00, salario diario Bs. 12,67, integral Bs. 15,48 hasta mayo en Junio Bs. 15,52.

    • Enero a diciembre 2002, salario mensual Bs. 420,00, salario diario Bs. 14,00, integral Bs. 17,15 hasta mayo en Junio Bs. 17,19.

    • Enero a diciembre 2003, salario mensual Bs. 550,00, salario diario Bs. 18,33, integral Bs. 22,51 hasta mayo en Junio Bs. 22,56.

    • Enero a diciembre 2004, salario mensual Bs. 650,00, salario diario Bs. 21,67, integral Bs. 26,66 hasta mayo en Junio Bs. 26,72.

    • Enero a diciembre 2005, salario mensual Bs. 790,00, salario diario Bs. 26,33, integral Bs. 32,48 hasta mayo en Junio Bs. 32,55.

    • Enero a diciembre 2006, salario mensual Bs. 900,00, salario diario Bs. 30,00, integral Bs. 37,08 hasta mayo en Junio Bs. 37,17.

    • Enero a diciembre 2007, salario mensual Bs. 1.300,00, salario diario Bs. 43,33, integral Bs. 53,69 hasta mayo en Junio Bs. 53,81.

    Reclamo los siguientes montos y conceptos:

    Conceptos demandados Formula Total

    Prestación de antigüedad, 108 LOT 17.225,37

    Antigüedad 666, literal a 30 días x 5 años = 150 días x Bs. 2.50 375,00

    Compensación por transferencia 30 días x 5 años = 150 días x Bs. 2.50 375,00

    Cláusula 08, convención colectiva.

    Vacaciones y fracción 1992 al 2008, 15 años x 58 días x Bs. 43,33.

    + fracción de 33,81 x 58 días x Bs. 43,33 39.159,98

    Cláusula 08, convención colectiva.

    Bono Vacacional y fracción 1992 al 2008, 15 años x 7 días + 1 adicional por cada año de antigüedad x Bs. 43,33.

    + fracción de 9,91 x Bs. 43,33 5.439,35

    Cláusula 11. utilidades, 1992-2007 70/12 * 6 = 5 días x 43,33

    + 70 días x 15 años x 43,33

    47.013,05

    Intereses de prestaciones 8.238,42

    Preaviso por antigüedad art. 125 L.O.T 125 días x 53,81 8.071,50

    Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 L.O.T 90 días x 53,81 4.842,90

    Total 130.740,57

     La indexación de la suma demandada por concepto de prestaciones sociales, Intereses Moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el efectivo pago y las costas.

     Que el actor recibió la cantidad de Bs. 3.052.22, el 08 de enero de 2008.

    CONTESTACION:

    La accionada en su defensa cursante a los folios 115-127, pieza principal cerrada, argumento:

    Punto Previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegando.

    o Que la relación de trabajo terminó el 03 de agosto de 2007, por lo que de conformidad con el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía hasta el 03 de agosto de 2008, para presentar cualquier reclamación.

    o Que en fecha 08 de enero de 2008, el actor renuncio al cargo de supervisor que venía ejerciendo y al reenganche a su puesto de trabajo.

    o Que la demanda por prestaciones sociales fue recibida por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 09 (sic) de Enero de 2009 y admitida el 28 de Enero de 2009.

    o Que al presentar la demanda ya estaba prescrita.

    Respecto de LA RELACIÓN DE TRABAJO:

     Negó que el actor prestara servicios para la empresa Organización Estratégica de Vigilancia, OESVICA, C. A., desde el año 1992 hasta el 31 de agosto de 2006, dado que en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos alego como fecha de ingreso el 28 de febrero de 1994.

    Que LAS INDEMNIZACIÓN DEL 125 LOT no le prosperaban en virtud de la Renuncia.

     Negó que su representada deba pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor renunció al cargo de supervisor que venía desempeñando en la empresa OESVICA, desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 08 de agosto del 2007, cuando Renunció expresamente.

     DE LA RELACIÓN DE SERVICIO DENTRO DE LA EMPRESA OESVICA.

     Que el tiempo de servicios del actor para su representada fue de 11 meses 2 días. Por cuanto ingresó el 01 de septiembre de 2006 hasta el 02 de agosto del 2007, toda vez que el lapso del proceso administrativo no se computa para el pago.

     Que existen evidencias que el actor prestó servicios para su representada desde el 01 de septiembre de 2006 y renunció el 03 de agosto de 2007

     Que su representada fue creada el 08 de Marzo de 2005.

     Que no existen elementos de juicio que permiten establecer la existencia de una sustitución patronal o que existan conexidad o inherencia entre el ciudadano M.G. y la empresa DITECSEIN ni entre DITECSEIN y la empresa OESVICA.

     Que el actor prestó servicios para la empresa DITECSEIN hasta inicios del año 2006, y entre el ciudadano M.G. y la empresa DITECSEIN no hubo relación de permanencia ni continuidad de la fuente de trabajo.

     Que la parte actora omitió señalar que luego de terminar la relación de trabajo a titulo personal con M.G. y con CONVISECA, C. A. inició una relación laboral por más de un año desde el 2005 al 2006 y les fueron pagadas sus prestaciones sociales.

     Que su representada pagó al actor las prestaciones que le correspondía calculadas desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 03 de agosto de 2007.

     Negó que su representada deba pagar prestaciones sociales correspondientes a una antigüedad iniciada el 15 de mayo de 1992, ya que no existió y de ningún modo se encuentra demostrado que las relaciones de servicios prestadas por el trabajador a la persona de M.G., a la empresa CONVISECA, a la empresa DIVISIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL DITECSEIN C. A., y a la empresa OESVICA C. A. hayan estado sometidas a una relación de continuidad patronal, ni las mismas conforman un grupo de empresa.

     Negó que el actor hubiera devengado la cantidad de Bs. 1.300,00 mensuales, pues cuando presento su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, adujo devengar un salario de Bs. 800,00 mensual y Bs. 26,64 diario.

     Negó que su representada deba pagar al actor los montos especificados en la convención colectiva de las empresas de vigilancia ni del sindicato de obreros y empleados de vigilancia y sus similares del Estado Carabobo, (SIPOEVI), ya que su representada no es miembro ni fue notificada de la celebración de la misma, ni ha suscrito dicha convención.

     Negó adeudar pormenorizadamente los montos y conceptos demandados.

    En las consideraciones realizadas por esta Alzada en sentencia de fecha 11 de abril de 2011, se dejo sentado lo siguiente:

    1) La Improcedencia de la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la accionada, considerando que la relación de trabajo termino el 08 de enero de 2008, por efecto de la Renuncia del actor en sede administrativa y recibir un pago por parte de la accionada, computándose como lapso de prescripción hasta el 08 de enero del año 2009.

    2) Con respecto al TIEMPO DE SERVICIO DEL ACTOR, se estableció lo siguiente:

     La prestación del servicio.

     Que el actor no demostró la conexión o relación existente entre la sociedad de comercio CONSORCIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, CONVISECA, C.A –no demandada- y la demandada ORGANIZACION ESTRATEGICA DE VIGILANCIA OESVICA C.A., por lo que declaro improcedente que el actor inició su relación laboral en fecha 15 de mayo de 1992 y la pretendida continuidad de la relación laboral.

     Que ante la disparidad de fechas alegadas como inicio de la relación laboral, esta Alzada tomo cierta la indicada en la P.A., el 14 de marzo del año 2005.

    3) Sobre las INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA Ley Orgánica del Trabajo, Alzada dejo sentado que por cuanto el actor insto procedimiento de Calificación de Despido en sede administrativa, el cual fue declarado con lugar el 23 de noviembre de 2007, siendo que posteriormente el actor renuncia a su derecho al reenganche, mas no al pago de los derechos causados por el despido injusto, por lo que su reclamo era procedente y así quedo establecido.

    4) Sobre LOS SALARIOS CAIDOS, esta Alzada señalo que por cuanto los mismos no fueron reclamados, ni formaron parte del controvertido, no era procedente acordarlos y así quedo establecido.

    5) Sobre la APLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO EN LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA, esta Alzada declaro su improcedencia por cuando no quedo demostrado que la accionada estuviere afiliada a cámara alguna, ni se determino la existencia del Decreto aprobado en C.d.M. sobre la extensión de la Convención Colectiva a toda la rama de actividad, por lo que resultaba inaplicable la Contratación Colectiva a la accionada.

    6) Sobre el LAPSO TEMPORAL PARA EL CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA, esta Alzada señalo su procedencia y a tal efecto acordó acogerse al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328).

    Hecho el resumen de los puntos que fueron objeto de apelación en Sentencia de fecha 11 de abril de 2011, dictada por este Tribunal, pasa de seguidas a establecer el cálculo de los derechos que corresponden al actor, partiendo de la modificación en la fecha de culminación de la relación indicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2014, lo que hace en los siguientes Términos:

    1. TIEMPO DE SERVICIO DEL ACTOR:

     Fecha de ingreso: 14 de marzo de 2005.

     Fecha de egreso: 8 de enero de 2009.

     Tiempo efectivo de trabajo: 3 años, 9 meses, 25 días

    Para la determinación del SALARIO: Se ratifica lo que al respecto señalo este Tribunal en Sentencia de fecha 11 de abril de 2011, lo cual no fue objeto de revisión por la Sala Constitucional, respecto a que el cálculo se haría por experticia complementaria del fallo y que ratifica igualmente lo indicado sobre el particular por el Juzgado de la Primera Instancia, al no ser objeto de apelación, por no constar en autos la totalidad de los recibos de pago y existir incongruencia en las alegaciones de las partes, modificando en este caso, solo lo que respecta a la fecha de culminación de la relación laboral la cual fue modificada por la Sala Constitucional, en tal sentido se establece, respecto al:

    ….a) Salario normal e integral: Se ordena el cálculo del salario devengado por el actor a través de experticia complementaria del fallo, al no constar a los autos la totalidad de los recibos de pago los cuales resultan necesarios para la determinación del salario devengado en cada mes y año, y así poder calcular el salario integral para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época-, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros:

    1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

    2º) El perito, para calcular el salario mensual, revisará los asientos, libros y registros, donde se encuentren asentados los salarios percibidos por el actor en los períodos comprendidos entre el 14 de marzo de 2005 al 08-01-2009, que se encuentren en poder del patrono, tomando como ultimo salario percibido por el actor la suma de Bs. 800,00, tal y como quedó establecido en la p.a., el cual está obligado a suministrar la información necesaria y requerida a tales efectos;

    3°) Para calcular el salario integral, tomará en cuenta el salario devengado mensualmente en cada período y las alícuotas de utilidades y bono vacacional……

    Una vez determinado el Salario, se ordena realizar el cálculo de los siguientes montos y conceptos:

  8. Prestación de Antigüedad:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, -vigente para la época-, le corresponde al trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

    Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -60 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Por lo que, le corresponde:

    Primer año: 45 días

    Segundo año: 62 días

    Tercer año: 64 días.

    Ultimo año = 66 días por cuanto supero los 6 meses (: 10 meses, 25 días)

    Total: 237 días.

  9. Utilidades:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, -vigente para la época-, y ajustando la sentencia a lo indicado por la Sala Constitucional, corresponden al actor por este concepto, lo siguiente:

    Tiempo Días

    Mar 05-dic 05 60 días /12 meses = 5 días x 9 meses = 45

    Año 2006 60

    Año 2007 60

    Año 2008 60

    Año 2009 , enero 0

    Total 225

    En cuanto al Salario se CONFIRMA lo establecido en Sentencia de fecha 11 de abril de 2011, al no ser objeto de REVISION por la Sala, a saber:

    …….las utilidades serán calculadas por experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período……

  10. Vacaciones y Bono vacacional:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, -vigente para la época-, y ajustando la sentencia a lo indicado por la Sala Constitucional, corresponden al actor por este concepto, lo siguiente:

    Tiempo Vacaciones Bono vacacional

    2005-2006 15 7

    2006-2007 16 8

    20007-2008 17 9

    2008-2009 18/12 = 1.5 x 9 = 13.50 10/12= 0.83 x 9 = 7.50

    Lo anterior arroja un total de:

    1. Vacaciones: 61.50 días

    2. Bono vacacional: 31.50 días

    En cuanto al Salario se CONFIRMA lo establecido en Sentencia de fecha 11 de abril de 2011, al no ser objeto de REVISION por la Sala, a saber:

    …….. Para el pago de las vacaciones se tomará en cuenta el salario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, ES DECIR al salario de Bs. F. 800,00 mensual…..

  11. Indemnización por despido:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, -vigente para la época-, y ajustando la sentencia a lo indicado por la Sala Constitucional, corresponden al actor por este concepto, lo siguiente:

     125, numeral 2), 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, por lo que en atención a la antigüedad del accionante se causó a su favor: 120 días. Tal concepto se calcula a razón del salario integral del último año para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, tal como fue ordenado en la Primera Instancia.

  12. Indemnización sustitutiva de preaviso:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, -vigente para la época-, corresponden al actor por este concepto, lo siguiente:

     125, literal d), le corresponde 60 días de salario, por cuanto su antigüedad es superior a 02 años y no mayor de 10 años, en consecuencia es causado a su favor: 90 días. Tal concepto se calcula a razón del salario integral del último año para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, tal como fue ordenado en la Primera Instancia.

    Una vez determinado el quantum a pagar por la accionada, se deberá DESCONTAR las siguientes cantidades recibidas por el actor, y que quedó firme según Sentencia de fecha 11 de abril de 2011, a saber:

    ….a. Liquidación 2008:

    ASIGNACIONES DIAS BOLIVARES

    Antigüedad 45 1.423,33

    Bono vacacional 6,71 178,89

    Vacaciones 14,38 383,33

    Utilidades 40 1.066,67

    Total 3.052,22

    b. Utilidades correspondientes al año 2006: Bs. 466.660,00 equivalentes a Bs. F. 466,67 -folio 92-. …

    Queda en estos términos MODIFICADA la presente decisión, haciendo la salvedad que la misma se estableció partiendo de los ajustes ordenados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/11/2014, quien anulo parcialmente la sentencia.

    De igual manera se deja constancia que la presente decisión se dicta con arreglo a lo ordenado por la referida Sala, en el sentido de dictar nueva sentencia con arreglo a lo expuesto por ella respecto al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tomando como fecha efectiva de culminación del trabajo el 08 de enero de 2009, por lo que esta Alzada procedió a realizar los ajustes necesarios a los efectos de determinar el quantum de tales conceptos, dejando incólume aquellos conceptos que demandados y no acordados no fueron objeto de revisión por parte de la Sala Constitucional, por lo que adquirieron firmeza, resultando por ende irrevisable en esta Sentencia y así de decide.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.636.901, contra la sociedad de comercio: ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA OESVICA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Marzo de 2005, anotada bajo el N°. 42, Tomo 16-A y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  13. Prestación de Antigüedad:

    Primer año: 45 días

    Segundo año: 62 días

    Tercer año: 64 días.

    Ultimo año = 66 días por cuanto supero los 6 meses (: 10 meses, 25 días)

    Total: 237 días.

  14. Utilidades:

    Tiempo Días

    Mar 05-dic 05 60 días /12 meses = 5 días x 9 meses = 45

    Año 2006 60

    Año 2007 60

    Año 2008 60

    Año 2009 , enero 0

    Total 225

  15. Vacaciones y Bono vacacional:

    1. Vacaciones: 61.50 días

    2. Bono vacacional: 31.50 días

  16. Indemnización por despido: 120 días.

  17. Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días

    Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos anteriormente mencionados, se ordena experticia complementaria del fallo, confirmándose los parámetros establecidos en la Primera Instancia al no ser objeto de apelación, modificándose lo atinente al tiempo de servicio:

    ……….En consecuencia al no cursar en autos la totalidad de los recibos de pago del salario, los cuales resultan necesarios para la determinación del salario devengado en cada mes y año, y así poder calcular el salario integral para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario mensual, revisará los asientos, libros y registros, donde se encuentren asentados los salarios percibidos por el actor en los períodos comprendidos entre el “14 de marzo de 2005 al 08-01-2009, que se encuentren en poder del patrono, tomando como ultimo salario percibido por el actor la suma de Bs. 800,00, tal y como quedó establecido en la p.a., el cual está obligado a suministrar la información necesaria y requerida a tales efectos; 3°) Para calcular el salario integral, tomará en cuenta el salario devengado mensualmente en cada período y las alícuotas de utilidades y bono vacacional……

    ………….las utilidades serán calculadas por experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período……

    ……... Para el pago de las vacaciones se tomará en cuenta el salario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, ES DECIR al salario de Bs. F. 800,00 mensual…..

    …….INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO ……. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ……multiplicados por el salario integral del último año devengado…..-

    Una vez determinado el monto a pagar por la accionada, se ordena descontar las siguientes cantidades:

    1. Liquidación 2008:

      ASIGNACIONES DIAS BOLIVARES

      Antigüedad 45 1.423,33

      Bono vacacional 6,71 178,89

      Vacaciones 14,38 383,33

      Utilidades 40 1.066,67

      Total 3.052,22

    2. Utilidades correspondientes al año 2006: Bs. 466.660,00 equivalentes a Bs. F. 466,67 -folio 92-.

      Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época

      Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en la Primera Instancia al no ser objeto de apelación, y que no fue objeto de Revisión:

      “……..Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación…….”(Fin de la cita)

      Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad y sus intereses desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    3. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    4. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

      En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

       Queda en estos términos MODIFICADA la presente decisión, haciendo la salvedad que la misma se estableció partiendo de los ajustes ordenados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2014.

       No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

       Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

      T.G.A.

      JUEZ MARIA LUISA MENDOZA

      SECRETARIA.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:38 p.m.

      LA SECRETARIA.

      Exp. GP02-R-2011-000028.

      Sentencia Ajustada a los Requerimientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

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