Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 02 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000177

ASUNTO : RP01-P-2012-000177

SENTENCIA CONDENATORIA POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra el ciudadano I.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.753.617, de 19 años de edad, nacido el 07/09/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Nervis Márquez e I.P. y residenciado en Sector Villa del Río, Casa S/Nº (al frente de la bodega de chucho), Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; defendido en el acto por el Defensor Privado abogado F.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad conforme a la acusación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado C.G.; el acusado requirió la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, y al respecto este Juzgado de juicio para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado C.G., en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: en fecha 20 de Enero de 2012, funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, por la carretera nacional Cumaná – Carúpano, a la altura de estación de servicio Mariguitar 2000, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial trato de salir corriendo, por lo que se le dio la voz de alto, enseguida los funcionarios procedieron a la búsqueda de dos testigos, ubicando dos ciudadanos a quienes los funcionarios le solicitaron su documentación personal, procediendo los funcionarios a solicitarle la colaboración para que sirviera de testigos, procediendo los funcionarios a practicarle el cacheo personal, lográndole encontrar en el bolsillo fucsia, con tres rayas blancas en sentido vertical, con un logo de metal que dice adidas, el mismo contenía una bolsa verde, que en su interior tenia treinta y nueve (39) envoltorios tipo cebollitas con un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, en tal sentido procedieron a practicar la detención del ciudadano e imponerle sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como I.J.P.M.. Igualmente solicito en este acto copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo.

II

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Previa imposición al ciudadano I.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.753.617, de 19 años de edad, nacido el 07/09/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Nervis Márquez e I.P. y residenciado en Sector Villa del Río, Casa S/Nº (al frente de la bodega de chucho), Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre;, de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó a al mismo de acuerdo al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano I.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.753.617, de 19 años de edad, nacido el 07/09/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Nervis Márquez e I.P. y residenciado en Sector Villa del Río, Casa S/Nº (al frente de la bodega de chucho), Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.

A su vez el Defensor Privado abogado F.C., expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en os numerales1 y 4 del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado era menor de 21 años al momento de cometer el delito y no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado C.G., expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado I.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.753.617, de 19 años de edad, nacido el 07/09/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Nervis Márquez e I.P. y residenciado en Sector Villa del Río, Casa S/Nº (al frente de la bodega de chucho), Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación y transcritos en este acto; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado es menor de 21 años de edad y no posee antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 25 de junio de 2012, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, el cual contempla una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa de drogas considerada como de mayor cuantía siendo que en el presente caso se indica haberse incautado en poder del acusad0 18 gramos con 740 miligramos de clorhidrato de cocaína, considera procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y al momento de cometer el hecho punible era menor de 21 años, establecer que la pena aplicable es la de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, en consideración a que no se trata de una causa de drogas que pueda ser considerada como de mayor cuantía siendo que en el presente caso se indica haberse incautado en poder del acusad0 18 gramos con 740 miligramos de clorhidrato de cocaína, por ello se rebaja la mitad que equivale a cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, al ciudadano I.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.753.617, de 19 años de edad, nacido el 07/09/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Nervis Márquez e I.P. y residenciado en Sector Villa del Río, Casa S/Nº (al frente de la bodega de chucho), Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 20 de enero de 2016. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado sin perjuicio de que el Juzgado de Ejecución decida lo conducente a la forma de ejecución de la presente sentencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse emitido en audiencia. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. M.C.B.M.

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