Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Penal de la Circunscripción Judicial

del Estado Sucre

Sala Accidental

Cumana, 27 de marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000017

ASUNTO : RP01-R-2006-000091

JUEZ PONENTE: E.V.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L.D.A., actuando con el carácter de Defensora Privada del acusado I.J.F.N., contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 15 de marzo de 2009, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de Declinatoria de Competencia por A.C., en la causa penal que se le sigue el referido acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T..

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por elección de los Jueces integrantes de la Sala Accidental, Jueza Superior E.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente como motivos y fundamentos de su recurso de apelación, la declaratoria de improcedencia de la solicitud de diferimiento por declinatoria de la competencia hasta tanto sea confrontada la Acción de A.C., ejercida en el asunto principal.

Continua alegando, la recurrente como primera denuncia, que el A quo modifica el control de la continuidad de los que están investidos los jueces de la República, sin atender al carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse de materia de amparo.

Como segunda denuncia alega, que intimida tanto a su persona como a su representado, para convalidar la presencia de ellos a la audiencia oral y pública, y convalidar tantos las pruebas, como los vicios e irregularidades denunciados y declarados con lugar por el órgano competente.

Como tercera denuncia, alega que el Tribunal de Primera Instancia esta cuartando el derecho a la defensa, al fundamentarse de forma errada respecto al principio de la continuidad de la prueba.

En su denuncia número cuatro, alega que el A quo, no le otorga el ejercicio de los derechos fundamentales, ni de los recursos, así como tampoco los medios legalmente establecidos.

Alega como quinta denuncia, que “Da lugar a afectar de nulidad absoluta los actos y pruebas allí practicados al desvirtud (sic) el principio de eficacia procesal y los fines y valores del Edo de derecho por una insana celeridad procesal.”.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones, sea admitido y declarado con lugar, el presente recurso de apelación, y consecuencialmente se revoque el auto que declara improcedente la solicitud de declinatoria de competencia, y suspenda la celebración de la audiencia oral y pública, hasta tanto de verifique el amparo constitucional, en virtud de haberle causado gravámenes irreparables respecto a su defensa.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declaro la improcedencia de la solicitud de declinatoria de competencia por A.C.; y por cuanto no se encuentra entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazados como han sido los abogados J.E.R.R., Fiscal Primero del Ministerio Público, José R. Azocar Ramos, y R.L.T.C.A.P., éstos no dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN DEL A QUO

Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicta auto señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Este Tribunal para decidir acerca del pedimento de la Abogada Defensora, observa:

Ingresan las presentes actuaciones ante este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 29 de Marzo de 2005, con ocasión de haberse dictado en dicha causa, Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado I.J.F.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.871.510, de 52 años de edad, nacido en Cumanacoa el 15-05-1952, docente Universitario, domiciliado en la carrera 2-A, N° 08, (Antigua Carvajal-sector la Manga) Maturin, Estado Monagas, y en Cumaná, Urbanización Fe y Alegría, Superbloques, Bloque 45, Apartamento 00-06, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.E.T., tramitándose lo conducente a los efectos de la preparación del debate, como lo fue la celebración del sorteo y constitución del Tribunal Mixto, haciéndose la correspondiente fijación para la celebración del juicio oral y público, etapa en la cual se encuentra el proceso.-

Ahora bien, plantea la Abogada Defensora del acusado, que solicita la declinatoria hasta tanto se verifique “A.C.” por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-01-06, y que este Tribunal debe declararse incompetente para continuar conociendo de la presente causa y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en virtud de A.C. que ella interpusiera por ante esa Instancia, argumentando que la decisión inicial que dictara esa Alzada fue revocada por al Sala Constitucional y le corresponde decidir el A.C. al que hace referencia; ante tal planteamiento observa quien como Juez decide, que la solicitante fundamenta en derecho su petición, al amparo del Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ciertamente establece la posibilidad de declinatoria, pero ha de observarse que la ubicación de esa norma está en el capítulo referido a los Modos de Dirimir la Competencia, y ello es así por que previamente ha de determinarse por que razón o motivo surge la incompetencia para ese Tribunal que así se declara; así las cosas, al efectuarse la revisión de las causales que pudieran sustentar una incompetencia en este Tribunal que está conociendo actualmente la presente causa, a criterio de quien como Juez suscribe la presente decisión, no existe causal alguna que justifique una declaratoria de incompetencia, y menos aun para declinar el conocimiento de esta fase de juicio, en la Alzada, en este caso la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, resultando conveniente destacar que, si bien existe la acción de amparo a la que hace referencia la defensora solicitante, ciertamente como ella misma lo afirma, le corresponde decidir sobre el A.C. por ordenarlo así la Sala Constitucional, pero ello por si solo no puede generar la paralización de la presente causa, ni menos aun la remisión de las presentes actuaciones a esa Superior Instancia Jurisdiccional, salvo que fuese dictada alguna decisión en aquel proceso que ordene la suspensión del curso del presente proceso, lo cual no consta en autos que haya sucedido, razón por la que en el presente proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente causa ha de seguir su curso legal y materializar así la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho las partes en intervinientes en el mismo y por ende forzoso es declarar improcedente la solicitud formulada por la Defensora de Confianza del Acusado de autos, y así ha de decidirse…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El presente caso, cursa ante esta Corte de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada M.L. deA., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano I.J.F.N., mediante el cual señala que el A quo en fecha 15 de marzo de 2006, declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia.

Señala la Defensora Privada en su escrito de apelación, una serie de denuncias señalando entre ellos a grandes rasgos, que el A quo desvirtúa el control constitucional del que están investidos los jueces de la República Bolivariana, sin atender a las decisiones con carácter vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, intimidando a su representado y su persona a confirmar con su presencia el acto de audiencia oral y pública, así como también las pruebas, los vicios e irregularidades denunciadas y declaradas con lugar, cercenando el derecho a la defensa fundándose erradamente en el principio de comunidad de la prueba; alega también que el A quo no concede el ejercicio de los derechos fundamentales, “los recursos, ni medios legalmente establecidos”, y por último señala que el acto da lugar a la nulidad absoluta de los actos y pruebas practicada conforme al principio de eficacia procesal.

Observa esta Alzada, que cursa desde los folios 14 hasta el 16, de la presente causa, auto dictado por el Juzgado Tercero de Juicio, de fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual señala lo siguiente:

“…plantea la Abogada Defensora del acusado, que solicita la declinatoria hasta tanto se verifique “A.C.” por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-01-06, y que este Tribunal debe declararse incompetente para continuar conociendo de la presente causa y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en virtud de A.C. que ella interpusiera por ante esa Instancia, argumentando que la decisión inicial que dictara esa Alzada fue revocada por al Sala Constitucional y le corresponde decidir el A.C. al que hace referencia; ante tal planteamiento observa quien como Juez decide, que la solicitante fundamenta en derecho su petición, al amparo del Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ciertamente establece la posibilidad de declinatoria, pero ha de observarse que la ubicación de esa norma está en el capítulo referido a los Modos de Dirimir la Competencia, y ello es así por que previamente ha de determinarse por que razón o motivo surge la incompetencia para ese Tribunal que así se declara; así las cosas, al efectuarse la revisión de las causales que pudieran sustentar una incompetencia en este Tribunal que está conociendo actualmente la presente causa, a criterio de quien como Juez suscribe la presente decisión, no existe causal alguna que justifique una declaratoria de incompetencia, y menos aun para declinar el conocimiento de esta fase de juicio, en la Alzada, en este caso la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, resultando conveniente destacar que, si bien existe la acción de amparo a la que hace referencia la defensora solicitante, ciertamente como ella misma lo afirma, le corresponde decidir sobre el A.C. por ordenarlo así la Sala Constitucional, pero ello por si solo no puede generar la paralización de la presente causa, ni menos aun la remisión de las presentes actuaciones a esa Superior Instancia Jurisdiccional, salvo que fuese dictada alguna decisión en aquel proceso que ordene la suspensión del curso del presente proceso, lo cual no consta en autos que haya sucedido, razón por la que en el presente proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente causa ha de seguir su curso legal y materializar así la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho las partes en intervinientes en el mismo y por ende forzoso es declarar improcedente la solicitud formulada por la Defensora de Confianza del Acusado de autos, y así ha de decidirse…”.

Ahora bien, luego de revisar las actas que conforman el presente asunto, y con ellos constatado información del sistema Juris 2000, se evidencia que en los planteamientos realizados por la recurrente, atinente a la solicitud de declinatoria mientras sea verificada la Acción de A.C., debiendo el Tribunal de Origen declararse incompetente para continuar conociendo el presente asunto.

Es necesario señalar, que de acuerdo a la revisión realizada en el sistema Juris 2000, se constato que esta Alzada hizo pronunciamiento respecto a la Acción de A.C., referida en la presente causa, en Sala Accidental, en cumplimiento de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, declarando con lugar la acción de amparo, en fecha 17 de julio de 2008, y anulando la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, ordenándose la remisión de todas las actuaciones al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con el fin de que procediera a fijar oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.

Esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2006, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado, sede Cumaná, dejó sentado que, “…al efectuarse la revisión de las causales que pudieran sustentar una incompetencia en este Tribunal que está conociendo actualmente la presente causa, a criterio de quien como Juez suscribe la presente decisión, no existe causal alguna que justifique una declaratoria de incompetencia, y menos aun para declinar el conocimiento de esta fase de juicio, en la Alzada, en este caso la Corte de Apelaciones del Estado Sucre,…”.

En el caso que nos ocupa, observamos que los fundamentos explanados por el A quo en su decisión, fueron tomados conforme a derecho, ya que no esta dado en el presente asunto, la razón para paralizar la causa, en virtud de haberse actuado con apego al artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que garantiza los principios de la tutela Judicial efectiva, y la misma se encuentra en el Juzgado de Primera Instancia en su curso normal, luego de haberse resuelto la acción de amparo, En consecuencia, por todos los razonamientos antes esgrimidos, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente, y lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, compartiendo de esta forma el criterio plasmado por el Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, y se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara PRIMERO: ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L. deA., actuando con el carácter de Defensor Privado, SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abg. M.L. deA. defensora privada, del imputado I.J.F.N.. TERCERO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Declinatoria de Competencia por A.C., en la causa penal que se le sigue al imputado I.J.F.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T. RODRÍGUEZ. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.5 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sean agregados a la causa principal, y se notifique a las parte de la presente decisión.

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