Decisión nº PJ0182016000253 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2015-000865

Resolución Nº PJ0182016000xxx

PARTE ACTORA: I.J.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.554.266, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KARLENIS BARRANCAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nro. 120.609, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.549.275 y de este domicilio

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido hasta la presente fecha.

MOTIVO: DIVORCIO

ANTECEDENTES

El día 22/09/2015 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Juzgado, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano I.J.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.554.266, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana KARLENIS BARRANCAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nro. 120.609, de este domicilio, contra la ciudadana L.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.549.275 y de este domicilio.

Señala la parte actora, en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.T.F., en fecha 12/02/1981, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad, en la calle V.S., N° 41-11, del Barrio Los Próceres, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siendo su último domicilio conyugal.

Que de dicha unión conyugal, procrearon tres (03) hijos, de nombres A.C., I.J. y ORIANI N.M.F., todos mayores de edad en la actualidad.

Que en los primeros tiempos de la referida unión matrimonial, ambos eran felices, pero desde el mes de marzo del año dos mil cinco, la relación entre ellos fue variando en forma negativa, empezaron a suceder graves problemas, que se convirtieron en situaciones incomodas, con tratos humillantes, vejaciones y amenazas, debido a los celos excesivos de su esposa, llegando al extremo que en las ultimas discusiones, su cónyuge invocó improperios, pero lo que colmó sus limites de tolerancia fue que su esposa lo denunció en la Fiscalía por maltrato físico y verbal, siendo eso falso.

Por último dice que procede a demandar a su cónyuge ciudadana L.T.F., por divorcio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que tipifica los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El día 30/09/2015, se admitió la demanda, donde se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada en autos, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, los días 26/01/2016 y 14/03/2016, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 28/03/2016, tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. Dejándose constancia en los tres (03) actos antes mencionados, que no compareció la demandada por sí, ni por medio de apoderado.

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) invocó el mérito favorable de autos. b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.A.E.C., D.Y.C.G., X.C.A.D. BONALDE, CALOJERO F.E.J. y CORREA G.D.A., para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Admitidas las pruebas en fecha 31/05/2016, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el tercer y cuarto día de despacho siguiente.

En fechas 13 y 14 de junio del año 2016, rindieron sus declaraciones los testigos promovidos por la parte actora, las cuales corren insertas del folio 44 al 51 del expediente.

El día 22/06/2016, consignó copia simple de escrito de solicitud de sobreseimiento en la causa Nº MP-311975-2015, por parte de la Fiscalia Tercera del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 19/09/2016, la abogada YANILIS CORREA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil, sin anexos.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora, ciudadano I.J.M.C., que una vez contraído matrimonio con la ciudadana L.T.F., fijaron su domicilio en esta ciudad, que su relación de pareja transcurrió de forma feliz en los primeros tiempos, hasta que en el mes de marzo del año 2005 todo cambió, la relación de pareja cambió, comenzaron a suceder graves problemas, que su esposa con sus celos excesivos lo humillaba, lo vejaba, y lo amenazaba, al punto que lo denunció falsamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público y dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Capítulo I, referido al mérito favorable de los autos, es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.-

En relación al acta de matrimonio que fue consignada junto con el libelo de la demanda, en cuanto a dicho documento, este juzgador observa, que por cuanto dicha acta de matrimonio no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos I.J.M.C. y L.T.F.. Así se decide.

En cuanto a las partidas de nacimiento que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda, en cuanto a dichos documentos, este juzgador observa, que por cuanto dichas actas de matrimonio no fueron tachadas, ni impugnadas por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar que durante la unión conyugal que existe entre los ciudadanos I.J.M.C. y L.T.F. procrearon tres hijos de nombres A.C., I.J. y ORIANY N.M.F., los cuales son mayores de edad actualmente. Así se establece.

En relación al Capítulo II, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: ciudadanos G.A.E.C., D.Y.C.G., X.C.A.D. BONALDE, CALOJERO F.E.J. y CORREA G.D.A., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones, dichas deposiciones corren insertas del folio 44 al 51 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.J.M.C. y L.T.F.. Que conocen a la pareja desde hacen más de quince (15) años. Que es cierto y les consta que los ciudadanos I.J.M.C. y L.T.F. contrajeron matrimonio civil el 12/02/1981. Que es cierto y les consta que tuvieron tres (03) hijos en su relación conyugal. Que dichos ciudadanos vivían en constantes discusiones y peleas. Que les consta que la Sra. Ligia denunció a su esposo por agresión ante la Fiscalía y que lo cual era falso; con relación a este medio probatorio, el Tribunal observa que los testigos fueron contestes, y sus dichos no aportan elementos que confirmen o ratifiquen la pretensión del accionante de autos, razón por la cual, no se les concede valor probatorio, en la resolución de la presente litis. Y así se decide.-

En cuanto a la parte demandada observa este tribunal que la misma no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa ni por si ni a través de representante legal alguno.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano I.J.M.C. en contra de su cónyuge ciudadana L.T.F., aparece fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

De la norma parcialmente transcrita, debe entender que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia en cambio consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Ahora bien, los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 ejusdem. Se trata pues, de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 antes indicado, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, del mismo modo es indispensable que el esposo agresor proceda de manera voluntaria y con plena intención de dañar y ofender. Y así se declara.-

Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En tal sentido, considera este juzgador, que en el caso de autos, el actor no comprobó los hechos constitutivos de las faltas graves que le imputó en el escrito libelar a su cónyuge, ciudadana L.T.F., ya que la sevicia se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, es decir no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a la demanda de divorcio para que la misma proceda debe llenar una serie de requisitos entre los cuales tenemos a.) Que debe de tratarse de hechos graves. b.-) de actos intencionales. Y c.-) debe tratarse de actos injustificados. En el caso de autos la parte actora tan sólo se limitó a hacer alegaciones en el libelo de la demanda, sin poder comprobar o demostrar en el debate probatorio los hechos graves e intencionales los cuales den origen a la declaratoria con lugar de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, no logrando configurar de este modo, la procedencia del divorcio, como será declarado en la dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.-

DECISION:

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano I.J.M.C. en contra de su cónyuge ciudadana L.T.F., plenamente identificados en autos, por la causal establecido en el numeral 3° del artículo 185 del Código de Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los once (11) días del mes de octubre del dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

El Secretario,

Abg. E.P.C.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

El Secretario,

Abg. E.P.C.

JRUT/SCM/lismaly.-

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