Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 15 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

193° y 144°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE DEMANDANTE: I.J.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 11.800.557, domiciliado en Cerro Colorado, Manzana E, N° 23, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: G.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9381 titular de la cédula de identidad N° 3.487.564, domiciliado en los Robles, Municipio M.d.E.N.E.N.E..

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISGRECA C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.02.2000, bajo el N° 34, Tomo 5-A.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.S.O., J.V.S.R., A.C., YELITZER MENDOZA y SHACHLAYKER FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.497; 58.906. 85.573; 61.852 y 80.073, respectivamente, con domicilio en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Consta de autos que en fecha 25.09.2002, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declaró Caduca la solicitud de calificación de despido interpuesta por el trabajador I.J.L. contra la empresa Disgreca C.A. y la no condenatoria en costas.

    En fecha 24.10.2002, (f.143) el Ciudadano Dr. G.M.G., apoderado judicial de la parte actora, apela de la sentencia dictada.

    En fecha 30.10.2002 (f.144) eL Tribunal de la causa ordena oír la apelación libremente y libra oficio a los efectos de remitir a esta Alzada las actuaciones.

    En fecha 04.11.2002 (f.146) este Juzgado Superior recibió las actuaciones procedentes del Tribunal de la causa, se le dio entrada y formar expediente. Se estableció un término de treinta (30) días para dictar la sentencia respectiva.

    En fecha 19.11.2002 (f. 147 y 148) el apoderado actor presenta escrito, aseverando que la inspectora del Trabajo incurrió en un error involuntario al poner como fecha del despido el 06.03.2001; que no obstante al hacer la ampliación de la solicitud de calificación de despido, especificó que su representado fue despedido el día 06.04.2001, hecho éste corroborado por la empresa Disgrega C.A. cuando en su escrito cursante al folio 47 y vuelto de este expediente expresa: “ que su representada procedió a despedir en fecha 06.04.2001 al Trabajador I.L..

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

    Consta de autos que en fecha 10.04 2001, la parte actora, el ciudadano I.J.L., presenta ante el Juzgado de la causa solicitud de calificación de despido, en la cual señala que en fecha 15.02.2000, comenzó a prestar servicios personales en calidad de vendedor para la empresa Disgrega C.A., devengando un salario de Bs. 644.445; con un horario de 7:00 de la mañana a 6:00 de la tarde; que siendo las 8:30 de la mañana del día 06.03.2001, el Ciudadano J.G.M. en su carácter de propietario sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo despidió. Que solicita se cite a la parte patronal J.G.M. en su condición de propietario en La Fuente, Municipio A.d.C.d.E.N.E.. Dice que acude al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo con la finalidad que sea calificado el despido del cual fue objeto y se orden en consecuencia su reenganche y pago de salarios caídos. Pide que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

    El Tribunal de la causa da por presentada la solicitud en fecha 20.04.2001 (f.2) y por cuanto observa que la solicitud no reúne los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece que el actor debe comparecer dentro de los cinco días de despacho siguientes a fin de que amplíe su solicitud en términos de una demanda.

    En fecha 30.04.2001 (f.3 al 5) el trabajador asistido por el Dr. G.M.G. presenta su ampliación de solicitud de calificación de despido y por auto de la misma fecha, (F.6) el Juzgado de la causa la admite, ordenando la citación de la empresa en la persona del Ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 9.300.384, con domicilio en La Fuente. Estado Nueva Esparta, emplazándolo a que comparezca al segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el primer acto conciliatorio con expresa indicación que dentro de los cinco días de despacho siguientes a su citación, para que de su contestación a la solicitud de calificación de despido propuesta por el Ciudadano I.L..

    Consta al folio 7 que el trabajador otorgó poder apud acta al Ciudadano Dr. G.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.381.

    El día 09.10.2001, (f.36) el Ciudadano Dr. J.V.S.R., acepta el cargo de defensor Judicial argumentando que le unen vínculos laborales con la demandada.

    En fecha 25.10.2001, (f.38) el Tribunal mediante auto ordena la citación del Defensor judicial de la parte reclamada, Ciudadano Dr. J.V.S.R..

    En fecha 04.12.2001 (f. 43 al 46) el Dr. J.V.S.R. en su condición de defensor Judicial de la empresa Disgreca C.A. da contestación a la solicitud de calificación de despido instaurada por el Ciudadano I.L. en los términos que siguen:

    “…Solicito sea agregado al presente expediente la participación de despido efectuada por mi representada en tiempo oportuno en fecha 16.04.2001, para que surta sus efectos legales (…) Conforme a lo establecido en el Art. 116 de la Ley Orgánica del Trabajo participo de manera oportuna y legal el despido realizado en fecha 06 de abril de 2001, al trabajador I.L., (…) Por lo que rechazo Niego y Contradigo en este acto que el despido del trabajador haya sido en forma alguna injustificado. Es el caso, (…) que el mismo ocupaba el cargo de Representante de ventas desde el día 15 de febrero de 2000, devengando para el momento del despido un salario mensual de Bs. 374.648,oo, desarrollando sus funciones en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., de conformidad con lo establecido en los Artículos 186 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que las causales que motivaron el despido son las siguientes: El referido trabajador el día 04 de abril de 2002 a las 7:00 a.m., procedió de manera desafiante y directa en componenda con un grupo de representante de ventas los señores S.V., G.M., J.L.H., a paralizar la actividad de la empresa al negarse a cumplir sus labores dentro de la misma como sería cumplir con las rutas de ventas asignadas por su representada y que comprende la venta de víveres y la toma de pedidos para ser despachados, impidiendo además que el resto de trabajadores que ejercían el mismo cargo de representante de venta salieran a cumplir con la ruta; que tal actitud ocasionó la paralización total y absoluta de la empresa por cuanto los mencionados trabajadores en compañía del trabajador despedido no solo no cumplió con las labores asignadas sino que procedió a salir de manera intempestiva e injustificadamente del sitio de faena sin permiso del patrono; que la actitud asumida por el trabajador en compañía con el resto de los representantes de venta ocasionó la paralización total de la empresa. Que la conducta del trabajador configura la causal de despido Justificado contemplado en el literal “J” y parágrafo primero en sus ordinales “a” y “b” del artículo 102 del la Ley en referencia., es decir, abandono del trabajo. Cita y transcribe el contenido de los literales “a” y “b” del Parágrafo único del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) la conducta del referido trabajador igualmente se encuentra consagrada en el parágrafo primero del Artículo 102 en la cual en sus literales a y b establece (…) el abandono del trabajo constituye en cualquiera de sus tres modalidades, incumplimiento grave de la obligación contractual de la prestación de servicio por la cual se esta percibiendo una remuneración. Es la separación voluntaria, definitiva e injustificada del trabajador de la labor ejercida. Que el abandono supone el corpus y el animus, es decir, el hecho de la separación y la voluntad de no volver y que ocasiono la paralización de la empresa y por ello constituye una causal de despido justificado. Que el trabajador tenía a su cargo la realización de una faena indispensable para el desarrollo económico de la empresa y su falta ocasionó una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la actividad económica de la empresa. Que la sola inasistencia injustificada la hace incurrir en esta causa. Finalmente añade que el día 26.06.2001, procedió a realizar la consignación de las prestaciones sociales del trabajador y solicita que se acumule a la presente causa, se ordene el archivo del expediente…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    Consta de autos que se agrego a la presente causa, la participación del despido así como la consignación mencionada en la contestación de la demanda por la representación patronal, todo lo cual cursa a los folios 47 al 55 de este Expediente.

    El día 07.12.2001, mediante diligencia la ciudadana Dra. A.C., inpreabogado N° 82.573, consiga en cuatro (4) folios poder que le fuera otorgado por la empresa demandada Disgreca C.A, conjuntamente con los abogados J.V.S.O.; J.V.S.R.; Yelitzer Mendoza y Schanleyker Figueroa.

    En fecha 07.12.2001 (f.69 al 70) el trabajador por medio de su representante judicial promueve pruebas en la causa y entre ellas el merito de los autos especialmente los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda; promovió copia del depósito bancario de fecha 04.04.2001, a favor de la empresa Disgreca C.A., fecha en la cual el representante legal de la empresa alega que el trabajador incurrió en abandono del trabajo; siendo lo cierto que todos salimos a cumplir con el trabajo una vez terminada la auditoria; promovió Inspección Judicial en la sede de la empresa reclamada y a la entidad Financiera Fondo Común.

    En la misma fecha (f. 72 y su Vto.), el apoderado Judicial de Disgreca C.A, promueve pruebas y entre ellas el mérito favorable que se desprende de la participación del despido realizada de manera oportuna y la cual fue realizada en fecha 16.04.2001, asi como cada uno de los alegatos esgrimidos en la misma; El que se desprende de la consignación de su representado realizada en beneficio de la parte actora y cuyo monto corresponde a la totalidad de sus prestaciones sociales y asi solicita sea declarado. Promovió además las testimoniales de los Ciudadanos N.M., C.N.; G.O.; J.G. y R.S..

    Por auto de fecha 10.12.2001 (f.73) el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y en cuanto a las testificales promovidas por la parte actora ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial para su evacuación; fija oportunidad para ejecutar la Inspección Judicial solicitada a la empresa Disgreca C.A.; e igualmente fija oportunidad para la inspección judicial en el ente financiero.

    En fecha 13.12.2001 (f.77) el apoderado judicial del trabajador conforme al Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tacha los testigos promovidos por la contraparte; ciudadanos N.M.; C.N.; G.O.; J.G. y R.S.; en virtud de ser todos trabajadores de Disgreca C.A.

    El día 14.12.2001 (f.78 y 79), se realizó la inspección judicial solicitada por el apoderado actor en la sede de la demandada ubicada en el Centro Comercial Paraguachi, local N° 2, Municipio A.d.C.d.E.N.E. y por acta que riela al folio 81 se observa que la Juez encargada del Juzgado de la causa se inhibe de seguir conociendo por considerarse incursa en la causal establecida en el N° 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. De autos no se observa la decisión de esta incidencia.

    Previo los trámites establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se convoca a los conjueces del referido Tribunal aceptando el cargo el tercer conjuez Ciudadano Dr. L.A.M.O., quien constituye el Juzgado Accidental el día 28.01.2002 (F.91), ordenando notificar a las partes de tal evento y concediéndole el término de ley a los fines que las parte procedan a hacer uso del derecho establecido en el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo. Se cumplió con la notificación ordenada.

    Por auto de fecha 11.03.2002 (101) el Juzgado Accidental ordena de oficio la evacuación de la prueba de inspección judicial en la Agencia Bancaria FONDO COMUN, ubicada en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., fijando la 1:00 de la tarde de tercer día de despacho siguiente al auto dictado.

    En fecha 14.03.2002 (f.102 al 103) el Tribunal de la causa se traslado a la Entidad Bancaria; dejando constancia de la existencia de un depósito distinguido con el N° 4210236 por Bs. 1.060.659,53, reflejado en el sistema en fecha 05.04 2001; a pesar que el depositito se efectuó el 04.04.2001 y que a juicio del notificado ha debido ser depositado luego de las 4:00 p.m. por taquilla externa.

    En fecha 05.06.2002, el Juzgado Accidental de la causa deja constancia de haber recibido la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tibores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de los testigos promovidos.

    En fecha 11.06.2002 (f.125) presenta escrito que corre inserto a los folios a los folios 126 al 127.

    En fecha 25.09.2002, el Juzgado Accidental produce su fallo declarando Caduca la solicitud de calificación de despido interpuesta por I.J.L. contra Disgreca C.A.; absteniéndose de condenar en costas al vencido.

  4. ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO:

    Se observa que indudablemente el representante legal de la empresa demandada Disgreca C.A., participó el despido del trabajador, el día 16.04.2001 y posteriormente el día 26.04.2001, mediante escrito presentado en el Tribunal de la causa, consigna planilla de deposito bancario en la cuenta del Tribunal y a favor del trabajador, la suma de Bs. 1.468.730,34, arguyendo que es la totalidad de las prestaciones sociales del trabajador al tiempo que marca que se trata de los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, intereses de prestaciones y utilidades, lo cual da el total consignado - en su decir - y expresa que hizo el deposito en la cuenta corriente del Juzgado según planilla N° 30426238, de fecha 14.06.2001.

    Cursa al folio 1 de este expediente, la solicitud de calificación de despido del Trabajador donde se lee con precisión lo siguiente: “Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha 6.03.01, siendo las 8:30 am fui despedido por J.G.M. en su carácter de propietario (…) Pido que la presente solicitud se admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que espero en la Asunción a los Diez días del mes de abril de 2001”. Luego en la parte Superior del Tribunal hay un sello del mismo y una firma en la cual se lee “10-04-01”. La demanda se dio por presentada por auto del Tribunal el día 20.04.2001, es en dicho auto donde el Tribunal ordena que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

    En su escrito de ampliación que llena los requisitos de una demanda, el Trabajador que solicita sea calificado su despido expresa que fue despido el día 06.04.2001. Luego, consta de autos que cuando la empresa da su contestación textualmente dice:

    Conforme a lo establecido en el Art. 116 de la Ley Orgánica del Trabajo participó de manera oportuna y legal el despido realizado en fecha 6 de abril de 2001 al trabajador I.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.800.557.(…)Las causas que motivan el despido son las siguientes: El referido trabajador, el día miércoles (04) de Abril de 2001, a las siete (7:00 AM) de la mañana procedió de manera desafiante y directa, en componenda con un grupo de representantes de ventas, los Sres. (…) a todo evento, mi representada en fecha 26.06.2001, procedió a realizar la consignación correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que pido se acumule al presente expediente y se ordene el archivo del (sic) y se declare concluido el presente procedimiento…

    En la participación de despido que riela al folio 47 realizada por la empresa se lee textualmente:

    …participo a Ud. (sic) a todo evento que mi representada procedió a despedir en fecha 6 de abril de 2001, al Trabajador I.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.800.557. (…) Es el caso Ciudadano Juez, que el mismo ocupaba el cargo de representante de ventas, desde el día 15 de Febrero de 2000, devengando para el momento del despido un salario mensual de (…) Las causas que motivan el despido son las siguientes: El día Miércoles (04) de abril de 2001, a las siete (7:00AM) de la mañana procedió de manera desafiante y directa en componenda con un grupo de representantes de ventas…

    (negrillas y subrayado de este Tribunal)

    De la prueba de Inspección Judicial evacuada en la sede de la empresa se desprende lo siguiente:

    “…al primero, el Tribunal pasa a dejar constancia que tiene a su vista la carpeta de manila contentiva con horas donde se lee: Nomina de empleados correspondiente desde el mes de enero de 2001 hasta noviembre de 2001, en el cual aparece una de fecha 01.03.2001 al 15.03.2001 el nombre de I.J.L. (sic). Pago por depósito, 24 comisiones tipo A Bs. 282.000 del 15.03.2001 al 31.03.2001; Bs. 144.000, oo. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    De la Inspección judicial evacuada en la sede de la entidad Fondo Común ubicada en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. el 14.04.2002, se extrae textualmente lo que seguidamente se copia:

    …Previa búsqueda en el sistema computarizado se deja constancia de la existencia de un depósito signado con el número 4210236 por Bs. 1.060.659, 63 en el cual aparece reflejado en la validación del sistema en fecha 05.04.2001, a pesar que la fecha del depósito muestra 04.04.2001…

    De la prueba de testigos promovidas, admitidas y evacuadas se desprende que el primer testigo N.M.M., titular de la cedula de identidad N° 12.919.626, contesta en preguntas: Si al ser preguntada si conoce al trabajador; que laboraba en Disgreca: como vendedor; como vendedor; ese día no trabajo; que ese día no trabajó; 4 vendedores; ellos no laboraron en la empresa ese día; si, la ocasionó. En repreguntas contestó: dentro de la empresa, si, fuera de la empresa no lo se. Como vendedor; No, no hay ningún negocio pero su cargo era como vendedor; soy asistente administrativo y ese momento (sic) le pregunte donde estaban los pedidos para facturarlos, donde estaba su cobranza, su informe de visita, su informe diario y me respondieron que no trajeron nada; le pregunte en ese momento que porque no había traído nada y me dijeron que no habían trabajado: en la quinta repregunta al ser interrogada sobre la fecha en que sucedió todo lo narrado en la pregunta anterior y contestó: Fue en el mes de abril en verdad en que fecha, no recuerdo. Cesaron.

    De la declaración del testigo C.N., titular de la cédula de identidad N° 14.359.059 que riela a los folios 116al 117) se desprende que contestó en preguntas; que conoce de vista trato y comunicación a I.L.; que trabajaba en Disgreca; que incluyendo las dos divisiones era 9 (sic); A la pregunta cuarta preguntada asi: Diga la testigo que motivo a la empresa a prescindir de los servicios del trabajador en fecha 04.04.2001. Contestó: Ese día junto con tres vendedores mas decidieron no laborar ese día; que lo ocasionó porque al ello no trabajar no hubo trabajo ese día. En repreguntas contesto asi: Si prestaba servicios dentro de la empresa; se desempeñaba en el cargo de vendedor; Nueve y dos asistentes administrativos; porque no hubo venta; me lo pidieron el patrón.

    De la declaración del testigo G.A.O.M., titular de la cédula de identidad N° 9.750.368, en preguntas contestó: Si, en cuanto a que conoce de vista, trato y comunicación a I.L.; Si en cuanto a que éste laboró en la empresa Disgreca; 4 vendedores. En la cuarta pregunta fue interrogado así: Diga el testigo, que motivo a la empresa a prescindir de los servicios del trabajador en fecha 04.04.2001. Contesto: Sale porque no produjo dividendo ese día, no fue rentable para la empresa, no trajo ninguna cobranza ni pedido; en la quinta fue interrogado asi: Diga el testigo si el señor I.J.L. en compañía de otros tres vendedores pertenecientes a la empresa decidieron no laborar en 04.04.2001, paralizando las actividades de la empresa. Contesto: Bueno, no se si decidieron pero la verdad es que no trabajaron; en la siguiente pregunta contestó: Yo era supervisor de Disgreca y se le reviso las hojas de venta donde llevan las anotaciones diarias por clientes y también los reportes de cobranza. El repreguntas; contestó Bueno el es un representante de ventas, por su puesto labora en la calle, pero tiene responsabilidad también dentro de la empresa; en la tercera repregunta ante la interrogante ¿Diga el testigo que hacían los trabajadores despedidos el día 04.04.2001, ante (sic) de abandonar la empresa? Contestó: Bueno se realizó una auditoria. En la repregunta quinta al ser interrogado sobre la hora en que se realizó el despido contestó: aproximadamente a las 9 y 30 A.M. Contesta en la repregunta Quinta al ser interrogado si el trabajador fue despedido el día de la auditoria o después: Contestó Bueno, el día de la auditoria no fue, el viernes de esa misma semana.

  5. MOTIVOS PARA DECIDIR

    Ahora bien, narrado lo anterior este Juzgado Superior observa que efectivamente el representante legal de la empresa demandada Disgreca C.A., participó el despido del trabajador que pide que el mismo le sea calificado, el día 16.04.2001 y posteriormente el día 26.04.2001 (f.55), mediante escrito presentado en el Tribunal de la causa, consigna planilla de deposito bancario en la cuenta del Tribunal y a favor del trabajador, la suma de Bs. 1.468.730,34, argumentando que es la totalidad de las prestaciones sociales del trabajador al tiempo que señala que se trata de los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, intereses de prestaciones y utilidades, lo cual da el total consignado - en su decir - y expresa que hizo el deposito en la cuenta corriente del Juzgado según planilla N° 30426238, de fecha 14.06.2001.

    Ante esta situación surgida, en la cual se dicta una decisión sin el mas mínimo apego a las normas legales, a los alegatos del actor, ni las defensas del demandado y menos aun del material probatorio, es obligación de esta Alzada en aplicación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todos los autos y verificar si efectivamente transcurrió los cinco (5) días a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo para decretar la caducidad de la acción interpuesta por el Trabajador.

    Es deber de quien decide, manifestar su propia motivación mas no conformarse con los motivos expuestos por el Tribunal de la causa, es decir, reproducirlos sin examen previo de lo acaecido. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    En su decisión ha dispuesto el Juzgado de la causa la caducidad de la acción asi:

    “…Es indudable, pues, que entre la fecha del despido 06.03.2001 y la fecha de presentación de la solicitud de despido 10.04.2001 transcurrieron (sic) con demasía, mas de cinco (5) días y asi se decide.

    Del estudio de la sentencia proferida se desprende que el Juzgado de Instancia no analizó ninguno de los elementos que obran en autos; esto es, constató simplemente lo anotado con anterioridad, sin verificar si se trataba de un punto controvertido en el proceso o el alegato fue traído a los autos por alguna de las partes. Solo se limitó a verificar el término de caducidad y sin otro razonamiento. Quien decide, conoce que la caducidad puede ser decretada de oficio por el Juzgador; pero toda sentencia sucede de un estudio de las actas del proceso; empero se conformó el Juzgado Accidental con el mero análisis de la fecha de la solicitud de calificación.

    Analizadas las pruebas, quien decide, estima que no debió el sentenciador de instancia conformarse con verificar únicamente los dos primeros folios de expediente, es decir, la fecha que argumentó fue despedido y la fecha de recibida la calificación por el Tribunal para concluir de manera tajante que operó la caducidad de la acción. Examinadas las pruebas producidas en la causa, se observa que efectivamente el representante legal de la empresa demandada Disgreca C.A., participó el despido del trabajador que pide que el mismo le sea calificado, el día 16.04.2001 y posteriormente el día 26.04.2001 (f.55), mediante escrito presentado en el Tribunal de la causa, consigna planilla de deposito bancario en la cuenta del Tribunal y a favor del trabajador, la suma de Bs. 1.468.730,34, argumentando que es la totalidad de las prestaciones sociales del trabajador al tiempo que señala que se trata de los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, intereses de prestaciones y utilidades, lo cual da el total consignado - en su decir - y expresa que hizo el deposito en la cuenta corriente del Juzgado según planilla N° 30426238, de fecha 04.06.2001. El patrono cumplió con la obligación legal que le impone el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, participar el despido del trabajador al Juez Competente y luego consignó lo que él consideró es la totalidad de las prestaciones sociales del Trabajador. Es decir, con su actividad pretendió persistir en el despido pero para que tal persistencia surta los efectos que la Ley le atribuye debió consignar el pago de los salarios caídos como se lo indica el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los autos consta que no lo hizo. De tal modo, que su consignación realizada en la forma que quedó expuesta no configuró su persistencia, voluntad y disposición de despedir al trabajador I.J.L.; menos aún cuando citado en lugar de pagar la cantidad adicional que establece la referida norma, procedió a contestar la demanda y seguir los tramites de la calificación de despido intentada por el trabajador. Así las cosas, lo discutido en este proceso es una calificación de despidió. Asi se decide.

    Investigadas las actas procesales y muy especialmente la contestación de la demanda, este Juzgado observa que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, señala el tiempo y modo como el accionado dará su contestación. Sobre este aspecto se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, ratificada en fecha 13 de Febrero de 2001, estableciendo lo siguiente:

    … esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Señala la Sala, que lo expuesto encuentra su fundamentacion en que los procesos laborales, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

    De la contestación del demandado se aprecia que admite que el trabajador era representante de ventas, así como admite que fue despedido el día 06 de abril de 2001, admite igualmente que comenzó a trabajar en la empresa demandada el día 15 de febrero de 2000 y solo se limita a señalar un horario de trabajo y un salario distinto a los señalados por el Trabajador; lo cual no equivale a contestar en los términos que le impone el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, cuando no rechazó ni negó tales hechos ni los desvirtúo con las pruebas cursantes en autos. La Inspección Judicial realizada en la sede de la empresa aporta, solo el horario de trabajo en un aviso expuesto a la vista del público, lo cual no comprueba que sea ese el horario que debía cumplir el Trabajador despedido; pero de ella se desprende con claridad que para el día 06.03.2001, el reclamante I.J.L. trabajaba para la empresa demandad Disgreca C.A.; pues resultaría absurdo que un trabajador despedido en esa fecha sea remunerado el día 15.03.2001. Asi se decide.

    De las restantes pruebas tampoco se evidencia que el trabajador fue despedido el día 06.03.2001; sino al contrario en fecha 06.04.2001; lo cual se verifica con las pruebas testificales aportadas en el Juicio. Es decir, la fecha en que fue despedido el trabajador I.J.L., no fue motivo de controversia en la causa; no se trata del punto controvertido; ambos, trabajador y patrono están contestes en afirmar que el despido se realizó en el mes de abril de 2001 concretamente el día seis (06); lo que se discutió en el iter procesal es si fue justificado o no el despido realizado por la empresa Disgreca C.A: Asi se decide.

    Los alegatos ni las pruebas traídas al juicio lograron desvirtuar que el trabajador no devengaba la suma que señaló en su solicitud de calificación de despido. Los testigos promovidos y tachados por la parte actora rindieron su declaración, a excepción de los Ciudadanos J.G. y R.S..

    La parte accionante conforme a lo dispuesto en el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, planteó la Tacha de todos los testigos promovidos por la parte demandada, Ciudadanos N.M., c.N., G.O., J.G. y R.S., por el hecho de ser todos trabajadores de Disgreca o Disjogreca, ambas empresas propiedad del Ciudadano J.G.M. y que el Ciudadano J.G. trabaja como supervisores de Disjogreca y al ser trabajadores de dichas empresas, tienen interés manifiesto en declarar a su favor para evitar ser despedidos.

    Ante esta situación, este Juzgado Superior, sostenido en la Jurisprudencia reiterada, pacifica y sustentada declara sin lugar la tacha de los referidos testigos, en virtud que en materia laboral, son justamente los trabajadores quienes conocen de primera mano la versión de los hechos que suceden en el lugar de trabajo. Asi se decide.

    La testigo N.M.M.Q.; fue enfática al afirmar en preguntas que el trabajador I.L. fue despedido en el mes de abril de 2001, argumentando que no recordaba el día. Esta testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; esto es, que se trata de un testigo que dijo la verdad que no entró en contradicciones, que su profesión y el trabajo que desempeña le merece fe a este Tribunal y por ello aprecia su dicho. Asi se decide.

    El testigo C.N. fue conteste en aseverar que el día 04.04.2001, el trabajador I.L. con tres vendedores más decidieron (sic) no laborar ese día. Este testigo no entró en contradicciones; es un testigo hábil, surge de su dicho haber expresado la verdad por lo cual este Tribunal valora su declaración de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

    En cuanto al testigo G.A.O.M., este Tribunal observa que es un testigo hábil, que le merece fe al Tribunal por su profesión; fue conteste al indicar en sus respuestas que el trabajador I.L. sale de la empresa porque el día 04.04.2001, no produjo dividendos, no fue rentable para la empresa, no trajo cobranza ni pedido. Al no haber contradicciones en sus declaraciones este Tribunal aprecia su dicho y le otorga el valor probatorio que le asigna el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

    Analizadas las deposiciones de todos los testigos evacuados, estos solo se refirieron en preguntas a cuestiones diferentes del salario y el horario y en repreguntas solo se limitaron a responder lo concerniente al conocimiento que tienen sobre el trabajador y que éste laboró el día 04.04.2001, fecha de gran relevancia en este procedimiento porque el despido se produjo como quedó establecido por las pruebas en fecha 04, 04.2001, salvo de la participación y de la contestación, que el patrono dice que fue, el día 06 de abril de 2001. De modo, que al no haber discrepancia en cuanto a la fecha del despido, en el sentido que el trabajador en efecto realizó el día 04.04.2001, en la sede de la Entidad Bancaria Fondo Común un deposito a favor de la empresa, es más que evidente que fue posterior al día 04.04.2001, el despido, concretamente el día 06.04.2001; al quedar demostrado de los elementos de autos.

    De ello se concluye que efectivamente el despido fue realizado en el 06.04.2001 y no como lo interpretó el Juez de instancia, quien si previo análisis de las actas del proceso se limitó a decretar la caducidad de la acción de manera equivocada, cuando puede concluirse con claridad que el Trabajador se despidió-como se dijo- en el mes de abril de 2001. Asi se decide.

    Establecido lo anterior, que se trató de un simple error material, la anotación del mes de marzo por parte de la Procuraduría del Trabajo del Ministerio del Trabajo; únicos en poseer el formato presentado por el trabajador que corre al folio 1; fecha esta desvirtuada totalmente por el material probatoria, la contestación de la demanda, la ampliación de la demanda, su contestación, la participación de despido y las pruebas valoradas; este Tribunal concluye que el Trabajador I.J.L. fue despedido en fecha 06.04.2001. Asi se decide. Luego al no ser categórico el rechazo o negativa en la contestación de la demanda por el representante patronal de los hechos expuestos por el actor en su libelo y no haberlos desvirtuado en la secuela del proceso con prueba alguna, se tiene por injustificado el despido del Ciudadano I.J.L.; aún más en su contestación expone que el trabajador incurrió en abandono del trabajo, encuadrando su conducta en los literales “a” y “b” del Parágrafo único del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la misma contestación señala que su falta ocasionó una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la actividad económica de la empresa, la sola inasistencia injustificada lo hace incurrir en esta causal; que evidentemente es el supuesto no citado y contenido en el literal “C” de la norma mencionada. Lo narrado por el accionado resulta a todas luces contradictorio porque en su contestación e incluso en la participación del despido señala que el trabajador salió de la empresa de manera intempestiva e injustificada y luego dice que su sola inasistencia injustificada lo hace incurrir en esta causal. Desde luego, que no haber negado ni rechazado expresamente en su contestación los hechos aportados en el escrito libelar y unido a esto, no haber aportado elementos que permitan desvirtuar lo alegado por el actor, permiten a quien sentencia - como se dijo- concluir que es INJUSTIFICADO el despido. Asi se decide.

  6. DECISION

    En fuerza de las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la apelación formulada por el Ciudadano Dr. G.M.G., en su condición de apoderado Judicial del Ciudadano I.L., contra la sentencia de fecha 25.09.2002, proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta.

Segundo

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 25.09.2002, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

INJUSTIFICADO el despido del Trabajador I.J.L. por la empresa Disgreca C.A. y en consecuencia de ello, CON LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de Salarios Caídos interpuesta por el Ciudadano I.J.L., el día 10.04.2001, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Cuarto

SE ORDENA el inmediato reenganche del trabajador I.J.L. asi como los Salarios dejados de percibir desde el día 04.04.2001 hasta su real y efectivo reenganche en la empresa Disgreca, en el mismo sitio de trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el momento en que se efectuó el injustificado despido.

Quinto

SE CONDENA en costas a la parte demandada empresa Disgreca C.A., por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Notifíquese a las partes por haberse sentenciado la causa fuera del lapso de Ley de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Quince (15) días del mes de M.d.D. mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez

Dra. Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,

Abg. E.J.M.

Exp. N°05877/02

AELG/ejm.

Definitiva.

En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste

El Secretario,

Abg. E.J.M..

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