Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de agosto de 2011

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021723

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos L.O.V.C., Cédula de Identidad N° 25.638.498, y el ciudadano I.A.L.L., Cédula de Identidad N° 22.267.053, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOSLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los ciudadanos L.O.V.C., Cédula de Identidad N° 25.638.498, y el ciudadano I.A.L.L., Cédula de Identidad N° 22.267.053, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: Una vez leída las actuaciones realizadas por los funcionarios, donde señalan las supuestas victimas, oída la precalificación hecha por el M.P respecto al delito de robo en grado de frustración esta defensa considera que según acta no llegó a consumarse el hecho, es simplemente una presunción, donde la supuesta victima dice q Iban, o sea que es un supuesto, sin embargo individualiza la conducta de los presentes imputados en sala y en ninguna se materializa robo, estamos hablando de una tentativa ya que en ni9ngun momento se materializo el robo de dichas gallinas, con respecto al robo genérico, el Agavillamiento no encuadra en la conducta de mis defendidos ya que comprobar la asociación por parte de ellos seria imposible ya que no existen elementos que demuestren que utilizaron algún mecanismo para cometer el delito, no hay asociación, algo que según doctrina es necesario para calificar tal delitos, con respecto al uso de adolescente para delinquir se presento un problemas y en dicha riña se presento dicho adolescente, el mismo, respecto a la medida de coerción personal debe ser proporcional al daño causado, estamos hablando de daño a la propiedad, con un valor bastante bajo, y como se evidencia en las actas medicas, los mismos fueron maltratados por la comunidad, golpeados, cortados algo desproporcional, ya que mis defendidos tienen conducta intachable, y una medida privativa de libertad no seria idónea, y pido una medida cautelar sustitutivo, ya que los imputados son de bajos recursos y por ende no existe peligro de fuga, solicito medida sustitutiva establecida en el art. 256 ordinal 3ero, que es la presentación periódica según lo acuerde el tribunal. solicito copias simples del presente acto. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentran plasmadas en el acta policial de fecha 17/10/2011, levantada por el Cuerpo de Policía del Municipio A.E.B., del Estado Lara, Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas, en el que se deja constancia que siendo las 8:30 horas de la mañana del día 17/10/2011, encontrandose de servicio el funcionario (CPMAEBEL) D.G. en la Comisaría de Yacambú, casa de tabla, recibió llamada telefónica de parte del oficial agregado Linarez Geraldine, Coordinador General de los Servicios Policiales del Centro de Coordinación Policial, en el que informa que recibió llamada telefonica de parte de un ciudadano quien dijo llamarse TORREALBA M.J.F., habitante del Caserío la C.P.P.T.d.M.A.E.B., manifestando que dentro de su vivienda, había tres (3) sujetos, quienes fueton retenidos de manera infraganti por sus familiares debido a que en hora de la madrugada se introdujeron de manera arbitraria a su residencia con el fin de suspuestamente hurtarle unas gallinas que tenían en un corral ubicado en el patio de la casa; luego de tener la información aportada, por lo que se conformo una comisión integrada por los oficiales P.J., L.V., J.O., MUÑOZ JOSE Y R.J., con el fin de trasladarse hasta el Caserío la Cruz, sector el Corral de Mula vía al Caserío Cerro Pando Parroquia P.T., al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano quien dijo llamarse TORREALBA DECIDERIO, Cédula de Identidad Nº V- 9.572.415, residente del referido sector, quien manifestó ser el dueño de la vivienda donde se sucitaron los hechos y que tenían tres (3) sujetos quienes se habían introducido en su residencia con el fin de robar y que a uno de ellos lo tenía amarrado en el patio de su casa y a los otros dos lo tenían encerrado debido a que presuntamente en horas de la madrugada, a las 1:00 a.m., intentaron sustraer del patio de su vivienda unas gallinas dentro de un corral, y al percatarse que fueron descubiertos por los miembros de la familia optaron por salir corriendo del lugar, siendo perseguidos, y logrando darle alcance en la vía principal, donde le dieron captura y en el forcejeo que tuvieron uno de los sujetos extrajo de su cintura un arma blanca (cuchillo) y le acertó una herida punzo penetrante en la parte izquierda de la costilla de uno de su menor hijo de nombre J.D.T., Cedula de Identidad Nº V- 25.638.137, y una acta de entrega firmada por los miembros del C.C.d.C. la C.P.P.T. donde se pone de manifiesto la entrega a la comisión policial de los sujetos aprehendidos en mención, para que sean trasladados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial para las averiguaciones correspondientes al caso, por lo que los funcionarios se trasladaron donde están dichos sujetos, y una vez en el sitio los funcionarios actuantes le manifestaron a los sujetos que sería objeto de una revisión corporal, procediendo posteriormente a la detención de los ciudadanos L.L.I.A., Cédula de Identidad N V- 22.267.053, quien presuntamente le causo lesiones con el arma blanca (cuchillo) al ciudadano J.D.T., asi mismo fue aprehendido el ciudadano VILLEGAS COLMANARES L.O., y VILLEGA F.L.D.A., Cédula de Identidad Nº V- 23.483.127, adolescente de 16 años de edad.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOSLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos L.O.V.C., Cédula de Identidad N° 25.638.498, y el ciudadano I.A.L.L., Cédula de Identidad N° 22.267.053, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial de fecha 17/10/2011, levantada por el Cuerpo de Policía del Municipio A.E.B., del Estado Lara, Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-

2) Actas de Entrevistas de fecha 16/10/2011 levantada por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio A.E.B.d.E.L., Coordinación de investigaciones y Estrategias Preventivas, del Centro de Coordinación Poliical Sanare en la cual los ciudadanos TORREALBA M.J.F., Y TORREALBA DECIDERIO, quienes por vivir en la vivienda en la que ingresaron los imputados señalan las circunstancias en las que se llevo a cabo el hecho punible.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, junto a la circunstancia, que se desconoce por su condición de persona extrajera, según lo manifestado en audiencia por el propio imputado de nacionalidad Colombiana, se estima que pudiera evadir del proceso, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados L.O.V.C., Cédula de Identidad N° 25.638.498, y el ciudadano I.A.L.L., Cédula de Identidad N° 22.267.053, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación cursante en autos que los referidos ciudadanos fueron detenidos por los habitantes de la vivienda y miembros de la comunidad en la comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados L.O.V.C., Cédula de Identidad N° 25.638.498, y el ciudadano I.A.L.L., Cédula de Identidad N° 22.267.053, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOSLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifiquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados L.O.V.C., Cédula de Identidad N° 25.638.498, y el ciudadano I.A.L.L., Cédula de Identidad N° 22.267.053, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOSLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifiquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR