Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, treinta de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2008-000464

PARTE ACTORA: R.I.S.M., C.I. N º 10.061.347.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Z.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 66.658.-

PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el N º 19, tomo A-24.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida F.d.M. con calle 14 Sur, Centro Comercial NUR, Planta Alta, local N º 10.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida Intercomunal El Tigre-San J.d.G., diagonal a la empresa ELITE MOTOR, San J.d.G. frente del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre por ante el Circuito Laboral de El Tigre, la abogada en ejercicio Z.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 66.658, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.I.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.061.347, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el N º 19, tomo A-24.

En fecha 4 de agosto de 2008, es recibida la demanda proveniente de la U.R.D.D. por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 6 de agosto de 2008, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Corre al folio veintitrés (23) del expediente, actuación realizada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, de fecha 25 de septiembre de 2008, donde se deja constancia de la notificación de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., el 18 de septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal, en fecha 8 de octubre de 2008, según actuación que corre al folio veintiséis (26) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 11:00 a.m. del día miércoles 22 de octubre de 2008, se levantó acta que corre al folio veintiocho (28) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvo presente en la instalación de la audiencia preliminar, la abogada en ejercicio Z.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 66.658, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano R.I.S.M., y que la parte demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (11:00 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para el (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

 Que el 11 de enero de 2004, el ciudadano R.I.S.M., comenzó a prestar servicios para la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

 Que la empresa se dedica de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda de sus estatutos sociales a: A) La Producción de mezclas especiales para la cementación de pozos petroleros y para su aplicación in situ; B) La explotación de servicios petroleros comprendido en la prestación de : 1) Servicio integral de empaque con grava; 2) Servicio de materiales a granel de producción y aditivos; 3) Servicio de bombeo de alta y baja presión en la modalidad de fríos y calientes; 4) Estimulación de pozos petroleros para incrementar la producción en la modalidad de ácidos y solventes; 5) Transporte y mudanza de equipos; 6) Cementación de pozos petroleros utilizando la técnica de primarias para pozos nuevos y secundarios para pozos viejos; 7) Servicio de Guaya fina y guaya eléctrica en su modalidad de registros y cañoneos; 8) Transporte de fluídos biodegradables, tóxicos y no tóxicos; 9) Manejo de desechos peligrosos constituidos por ripios de perforación a base de aceite y a base de agua; 10) Manejo de fluidos de perforación, almacenamiento y tratamientos temporales de fluidos de perforación; 11) Tratamiento de inyección de fluídos de desechos perforación y rehabilitación en sitios especiales y debidamente permisazos por los ministerios de minas y ambiente; 12) Se ejecutara el servicio de lodos de perforación utilizando los diferentes tipos de barros y tecnologías que sean requeridos por los clientes así como también la asistencia asociada al control de sólidos en fluidos de perforación empleando equipos de tamizados de varias mallas, tres en uno, centrífugas secadoras, limpiadores de lodos y cualquier otro equipo necesario para este proceso; 13) La ejecución de actividades de perforación y rehabilitación de pozos petroleros aplicando taladros de diferentes potencias hidráulicas, equipos de cabillas continuas y equipos de tubería Coiled Tubing; 14) La realización de actividades de fractura hidráulica de yacimientos para incrementar la producción de los pozos petroleros, así como también las pruebas de producción con los equipos especiales para determinar los resultados obtenidos de la fractura; 15) La prestación de servicio integral de perforación de pozos petroleros donde se incluyen todas la líneas de servicios necesarios en la armoniosa alianza para la óptima perforación del pozo generando una sola factura por los servicios prestados a los clientes; 16) Se podrá ejecutar construcción de macro plantas de procesos como refinerías, plantas de extracción, de generación de electricidad, plantas termoeléctricas y turbocompresores, entre otros, incluyendo el movimiento de tierra, estudio topográfico, de ingeniería y los que sean requeridos en los proyectos a confeccionar; 17) Preparación de lodos a base de agua y aceite mineral para la perforación de pozos petroleros; control ambiental en locaciones petroleras e instalaciones gubernamentales, manejo de ripios de perforación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición temporal y final de desechos peligrosos, transporte, almacenamiento, manejo de materiales peligrosos, ripios a base de agua y aceite, efluentes, aceite quemado, sacos, tambores, trapos, paletas y cualquier otro material peligroso, compra, importación y venta de productos químicos secos y líquidos, para la elaboración de lodos de perforación, construcción y manejo de plantas para elaboración de lodos de perforación; 18) La gerencia, manejo y administración de campos petroleros cedidos o concedidos bajo convenios operativos. C) La importación y exportación de equipos, aditivos y tecnología necesaria para el buen desenvolvimiento de la Compañía y se comercializará a las empresas interesadas en adquirir dicha tecnología. D) Cualquier otra actividad de lícito comercio y amplio objeto a cubrir en cada una de las labores a ser desempeñadas, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.”

 Que la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., es contratista de PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que resulta acreedor de los beneficios consagrados en la convención colectiva petrolera, que en cláusula 3 ampara a todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en la denominada Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; y en cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para PDVSA PETRÓLEO, S.A., obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa le garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplado en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que el ciudadano R.I.S.M., ejerció sus labores en la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., desde el principio hasta la finalización, ocupando el cargo de MECÁNICO, cuya labor era realizar mantenimiento y reparación de los equipos utilizados para la cementación y estimulación de los pozos petroleros en el sitio en que estos equipos estuviesen ejecutando sus operaciones, ejecutaba igualmente labores de soldadura en faenas de corte de cabezales por abandono de pozos petroleros.

 Que la actividad que desarrollaba corresponde a la categoría de nómina diaria, categoría “A”, conforme a la clasificación del tabulador prevista en la cláusula 4 de la convención colectiva petrolera.

 Que el ciudadano R.I.S.M., prestaba servicios dentro de una jornada de ocho horas diarias, desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 del mediodía y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., teniendo que estar disponible para la empresa las 24 horas del día durante 22 días seguidos por 8 días libres, prestando inclusive sus servicios dentro de éstos últimos y regularmente en horas extras y durante la jornada nocturna.

 Que en fecha 15 de enero de 2008, recibió una notificación escrita de despido por parte de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

 Que la actividad que realiza la contratista TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., es inherente y conexa con la de ésta última, por cuanto la obra participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, tiene íntima relación y se produce con ocasión de ella, conforme a la cláusula 2 de los estatutos.

 Que la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., desde el comienzo hasta la terminación de la relación de trabajo, le cancelaba al ciudadano R.I.S.M., por concepto de salario básico y normal, la cantidad de Bs. F. 25,00, sin agregar ninguno de los beneficios que le correspondía recibir por labores realizadas fuera de las horas pactadas, ni cualquier otro.

 Que el salario básico que debía recibir era de Bs. F. 44,41 diarios.

 Que el salario normal que debía recibir era de Bs. F 83,36, diarios, discriminados así: Salario básico Bs. F. 44,41; Ayuda Especial Única Bs. F. 5,00; Alimentación extensión de jornada, Bs. F. 7,00; Bono nocturno (50 horas nocturnas mensuales) Bs. F. 4,02; Horas extras (50 horas extras mensuales) Bs. F. 8,60; Tiempo de viaje diurno (50 horas de viaje) Bs. F. 4,81; Tiempo de viaje nocturno (50 horas de viaje) Bs. F. 9,52.

 Que el salario integral diario es de Bs. F. 117,93 discriminado así: Salario normal de Bs. F. 83,36; alícuota de utilidades Bs. F. 27,79; alícuota de bono vacacional Bs. F. 6,78.

Conforme a la narración de los hechos, por una relación de trabajo que duró cuatro (4) años y cuatro (4) días, el demandante R.I.S.M., reclama los siguientes conceptos conforme al contrato colectivo petrolero (2007-2009):

INGRESO: 11-01-2004

EGRESO: 15-01-2008

CARGO: MECÁNICO “A”

ANTIGÜEDAD: 4 años; 4 días.

MOTIVO DE TERMINACIÓN: DESPIDO INJUSTIFICADO

SALARIO BASICO: Bs. F. 44,41

SALARIO NORMAL: Bs. F. 83,36

SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 117,93

 ANTIGÜEDAD LEGAL, cláusula 9, numeral 1, literal b) CCP: 120 días x 117,93 Bs. F. = Bs. F. 14.151,78

 ANTIGÜEDAD ADICIONAL, cláusula 9, numeral1, literal c) CCP: 60 días x Bs. F. 117,93 = Bs. F. 7.075,89

 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, cláusula 9, numeral1, literal d) CCP: 60 días x Bs. F. 117,93 = Bs. F. 7.075,89

 VACACIONES CUMPLIDAS, cláusula 8, literal a) CCP: 34 días x 4años x Bs. F. 83,36 = Bs. F. 11.336,96

 BONO VACACIONAL VENCIDO, cláusula 8, literal b) CCP: 55 días x 4 años x Bs. F. 44,41 = Bs. F. 9.770,20

 UTILIDADES, 60 días 2004; 60 días 2005; 120 días 2006 y 120 días 2007: 360 días x Bs. F. 83,36 = Bs. F. 30.009,60

 MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, cláusula 69, numeral 11, del 15 de enero de 2008 hasta el 29 de julio de 2008: 196 días x 3días = 588 días x Bs. F. 44,41 = Bs. F. 26.113,08

 Ayuda de ciudad: 48 meses x Bs. F. 150,00 = Bs. F. 7.200,00

 Alimentación en Extensión de la Jornada: 1.056 días x Bs. F. 7,00 = Bs. F. 7.392,00

 Tarjeta Electrónica de Alimentación, a partir del 02/01/2005 al 30/10/2007, cláusula 74, cláusula 14 CCP: 33 x Bs. F. 500,00 = Bs. F. 16.500,00

 Tarjeta Electrónica de Alimentación, a partir del 01/11/2007: 3 tarjetas x Bs. F. 950,00 = Bs. F. 2.850,00

 RETROACTIVO SALARIAL DESDE EL 2004: Bs. F. 58,00 x 1.444 = Bs. F. 84.271,84

 HONORARIOS PROFESIONALES: Bs. F. 112.146,83

Total conceptos reclamados: ……………………………………Bs. F. 485.969,60

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley y la convención colectiva aplicable en caso que sea procedente, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, se deben analizar las probanzas aportadas por los actores al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

- Marcado “A”, el actor promueve en original notificación de despido al ciudadano R.S., cédula de identidad número 10.061.347, de fecha 15 de enero de 2008, donde aparece el nombre y logo de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., con firma y sello húmedo. Del contenido de la misiva se extrae: “Por todas las personas con antigüedad que laboran en esta empresa es sabido que, los últimos meses del año 2007 y los primeros meses del año del 2008 hay poca actividad en nuestras operaciones, y a pesar de todo esto hemos mantenido a nuestro personal por el valor que se merecen, es en estos meses donde se licita y se compite por un contrato con nuestro principal cliente como lo es PDVSA.” Dicha instrumental, al no ser atacada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma y así lo establece el tribunal, que la fecha del despido injustificado es el 15 de enero de 2008, y que la empresa PDVSA es el principal cliente de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.

- Marcado “B”, el actor promueve hoja de información de consulta de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde aparece el nombre de S.M.R.I., C.I. 10.061.347, y el nombre de la empresa TUCAN PETROLEUM SERV VZLA. Dicho instrumento por ser un documento de consulta de la página Web, que además de no estar suscrito por nadie, constituye un documento emanado de un tercero, el cual no ha sido ratificado por la prueba testimonial, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

- Marcado “C”, el actor promueve en ocho (8) folios útiles, copia fotostática del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 21 de marzo de 1995, bajo el N º 19, tomo A-24. De la lectura del acta constitutiva estatutaria, se desprende del artículo Tercero, lo siguiente: El objeto de la compañía esta determinado y constituido por la explotación de servicios petroleros comprendiendo: “A. Prestación de Servicios Petroleros propiamente dichos. B. – Servicios de materiales a granel. D.- Productos aditivos. E.- Servicios de Herramientas.- Todos los servicios a pozos petroleros. Y cualquier actividad lícita de comercio que se decida añadir en el futuro. F.- Servicios de Bombeo. G.- Estimulaciones para pozos petroleros. H.- Transporte y mudanzas de equipos. I.- Construcción civiles.” Dicha instrumental, al no ser atacada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma y así lo establece el tribunal, en concatenación con lo hechos admitidos, que el objeto o actividad desarrollada por la demandada, se encuentra estrechamente relacionado con la actividad petrolera. Así se decide.

- Marcados “D” y “E”, a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del expediente, el actor promueve dos (2) copias fotostática del recibo de pago de las utilidades del año 2004 y 2005. En los recibos de pago, aparece el membrete de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y el nombre de R.S.. C.I. 10.061.347, un sueldo de Bs. 750.000,00, con un pago de utilidades de Bs. 1.500.300,00 al año 2004 y de Bs. 1.500.300,00 al año 2005. Dichos recibos de pago de Utilidades, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado “F”, al folio cuarenta y tres (43) del expediente, el actor promueve en original, con logo y sello de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., comprobante de retención de impuestos sobre la renta del período del 01-01-2006 al 31-12-2006. En la referida instrumental aparece el nombre de S.M.R.I., C.I. 10.061.347, con una remuneración mensual de Bs. 750.000,00. Dicho comprobante de retención, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado “G”, de los folios cuarenta y cuatro (44) al setenta y dos (72) del expediente, el actor promueve veintinueve (29) recibos de pago de salario. En los recibos de pago, aparece el membrete de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y el nombre de R.S.. C.I. 10.061.347, un salario quincenal de Bs. 375.00,00, equivalentes a Bs. 25.000,00 diarios. Dichos recibos de pago de salario, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado “H”, el actor promueve acta de visita de inspección, que corre de los folios setenta y tres (73) al ochenta y seis (86) del expediente, practicada por la Ing. KLEPSI MARCANO, titular de la cédula de identidad número 12.465.519, Ingeniero Supervisora del Trabajo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre. Dicha inspección fue realizada en la sede de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en fecha 14 de enero de 2008, y luego se realizó una reinspección el 24 de abril de 2008. Dicha inspección se encuentra firmada por la Supervisora, un representante de los trabajadores y un representante de la demandada, la cual se realizó conforma a los artículos 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y 232 y 233 de su Reglamento. De la revisión del acta de inspección, se constata que para el momento de la inspección, la empresa se encontraba secuestrada por los trabajadores, ante el incumplimiento de la empresa de obligaciones laborales con sus trabajadores. La referida acta de inspección constituye un documento público administrativo, por lo que al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Una vez analizado y valorado el material probatorio, el tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo petrolero invocado por los demandantes en el libelo.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor manifiesta que laboraba para la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., ocupando el cargo de MECANICO, cuya labor era realizar mantenimiento y reparación de los equipos utilizados para la cementación y estimulación de los pozos petroleros en el sitio en que estos equipos estuviesen ejecutando sus operaciones, ejecutaba igualmente labores de soldadura en faenas de corte de cabezales por abandono de pozos petroleros, cuya beneficiaria era la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A..

Asimismo, quedó admitido que la actividad que realiza la contratista TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., es inherente y conexa con la de ésta última, por lo que, concluye el tribunal, y así queda establecido, que las actividades son inherentes con las actividades de PDVSA PETRÓLEO, S.A., de acuerdo al contenido de los artículos números 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, 23 del reglamento de dicha Ley, y la cláusula 69 del contrato colectivo petrolero, razón por la que se debe aplicar la convención colectiva al caso planteado. Así se decide.

Por otro lado, en abono a la determinación acogida por quien decide, resulta determinante para la aplicación de la convención colectiva petrolera, las documentales aportadas por el actor, relativas al objeto o actividad desarrollada por la demandada y la notificación de despido que corre al folio treinta y uno (31) del expediente, donde se evidencia que el principal cliente de la demandada es PDVSA, por lo que, tal como se estableció anteriormente, las actividades desarrolladas por la demandada resultan inherentes con la actividad de PDVSA, razón por la que el actor debe disfrutar de los beneficios contractuales de la convención colectiva petrolera. Así se decide. Así se decide.

Una vez establecido el régimen aplicable, es necesario el pronunciamiento sobre los conceptos reclamados.

Con respecto al salario, el actor alega que su salario desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo, fue de Bs. F. 25,00 diarios, sin embargo conforme a la convención colectiva petrolera, señala que su salario normal debió ser de Bs. F. 83,36, por lo que reclama un retroactivo salarial desde el año 2004, por la cantidad de Bs. 84.271,84.

En este sentido es preciso señalar que el actor señala como componentes de su salario normal de Bs. F. 83,36, los siguientes: Salario básico Bs. F. 44,41; Ayuda Especial Única Bs. F. 5,00; Alimentación extensión de jornada, Bs. F. 7,00; Bono nocturno (50 horas nocturnas mensuales) Bs. F. 4,02; Horas extras (50 horas extras mensuales) Bs. F. 8,60; Tiempo de viaje diurno (50 horas de viaje) Bs. F. 4,81; Tiempo de viaje nocturno (50 horas de viaje) Bs. F. 9,52.

Al respecto, es preciso señalar en primer lugar, que el actor pretende el pago retroactivo desde el año 2004, de un salario básico establecido para el cargo de Mecánico “A” en el tabulador de la convención colectiva petrolera 2007-2009 de Bs. F. 44,41. No obstante, la vigencia de la referida convención es del 21 de enero de 2007, por lo que mal puede el actor pretender el pago un salario en forma retroactiva, desde el 14 de enero de 2004, cuando antes del 21 de enero de 2007, estaba en vigencia la convención colectiva 2005-2007, la cual establecía un salario básico al 21-10-2004 de Bs. F. 31.285 y para el 01-05-2005, era de de Bs. 32.285,00, siendo que para la fecha de inicio de la relación de trabajo y hasta el 21 de octubre de 2004, estaba vigente la convención colectiva petrolera 2002-2004, que establecía un salario básico de Bs. F. 23,38.

En segundo lugar, el actor integra a su salario normal, 50 horas nocturnas mensuales, 50 horas extras mensuales, 50 horas de tiempo de viaje diurno y 50 horas de tiempo de viaje nocturno, las cuales resultan indeterminadas, pues el actor señala un promedio de las mismas, pero no indica los días en que efectivamente fueron laboradas, no señala cuáles horas efectivamente laboró y cómo realiza el cálculo. En lo concerniente al tiempo de viaje, no indica una distancia diaria de viaje, ni el sitio de salida ni llegada, ni el sitio de regreso, así como no indica los días en que efectivamente se generaron tales tiempos de viaje.

En este orden de ideas, el actor señala que prestaba servicios dentro de una jornada de ocho horas diarias, desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 del mediodía y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., teniendo que estar disponible para la empresa las 24 horas del día durante 22 días seguidos por 8 días libres, lo que no significa que real y efectivamente el demandante haya laborado el promedio de 50 horas extras diurnas y 50 horas nocturnas, pues la disponibilidad denota mas bien una ubicabilidad del trabajador, más no que realmente y efectivamente haya laborado tales horas extras, que de paso resultan indeterminadas.

En consideración a lo expuesto, el tribunal considera improcedente el reclamo de de Bs. 84.271,84, por concepto de retroactivo salarial desde el 2004, al no ser procedente el pago retroactivo de un salario básico que no estuvo vigente en toda la relación de trabajo, y al no proceder la integración en el salario normal de conceptos adicionales como bono nocturno, horas extras, tempo de viaje diurno y tiempo de viaje nocturno. Así se decide

DIFERENCIA SALARIAL:

De la revisión de las distintas convenciones colectivas vigentes y aplicables durante la relación de trabajo señalada en el libelo, se desprende una diferencia salarial a favor del demandante, en los siguientes términos:

Período del 14 de enero de 2004 al 20 de octubre de 2004: 281 días

Salario básico de la convención colectiva 2002-2004, cargo MECÁNICO “A”: Bs. 23.385,00 + 44,33 de bono compensatorio: 23.429,33.

Salario normal: Salario básico + ayuda especial única nota de minuta N º 2, k) cláusula 7 CCP 2002-2004:

Salario normal: 23.429,22 + 2.400,00 = Bs. 25.829,22

Recibido por el demandante del 11 de enero de 2004 al 21 de octubre de 2004, Bs. 25.000,00 diarios, por lo que existe diferencia salarial a favor del demandante en el período descrito de 829,22 por día, que multiplicados por 281 días, arroja un total de Bs. 233.010,82, equivalentes a Bs. F. 233,01. Así se decide.

Período del 21 de octubre de 2004 al 30 de abril de 2005: 192 días

Salario básico de la convención colectiva 2005-2007, cargo MECÁNICO “A”: Bs. 31.285,00 + 44,33 de bono compensatorio: 31.329,33.

Salario normal: Salario básico + ayuda especial única nota de minuta N º 2, k) cláusula 7 CCP 2005-2007:

Salario normal: 31.329,33 + 4.000,00 = Bs. 35.329,33

Recibido por el demandante del 21 de octubre de 2004 al 30 de abril de 2005, Bs. 25.000,00 diarios, por lo que existe diferencia salarial a favor del demandante en el período descrito de 10.329,33 por día, que multiplicados por 192 días, arroja un total de Bs. 1.983.231,36, equivalentes a Bs. F. 1.983,23. Así se decide.

Período del 01 de mayo de 2005 al 20 de enero de 2007: 630 días

Salario básico de la convención colectiva 2005-2007, cargo MECÁNICO “A”: Bs. 32.285,00 + 44,33 de bono compensatorio: 32.329,33.

Salario normal: Salario básico + ayuda especial única nota de minuta N º 2, k) cláusula 7 CCP 2005-2007:

Salario normal: 32.329,33 + 4.000,00 = Bs. 36.329,33

Recibido por el demandante del 01 de mayo de 2005 al 20 de enero de 2007, Bs. 25.000,00 diarios, por lo que existe diferencia salarial a favor del demandante en el período descrito de 11.329,33 por día, que multiplicados por 630 días, arroja un total de Bs. 7.137.477,90, equivalentes a Bs. F. 7.137,47. Así se decide

Período del 21 de enero de 2007 al 15 de enero de 2008: 360 días

Salario básico de la convención colectiva 2007-2009, cargo MECÁNICO “A”: Bs. 44,41

Salario normal: Salario básico + ayuda especial única nota de minuta N º 2, j) cláusula 7 CCP 2007-2009:

Salario normal: 44,41 + 5.000,00 = Bs. 49,41

Recibido por el demandante del 21 de enero de 2007 al 15 de enero de 2008, Bs. 25.000,00 diarios, por lo que existe diferencia salarial a favor del demandante en el período descrito de 24,21 por día, que multiplicados por 360 días, arroja un total de Bs. F. 8.787,60. Así se decide

Total diferencia de salarios del 14-01-2004 al 15-01-2008:……………………….Bs. F. 18.141,31

Conforme a lo señalado, el tribunal establece a los efectos de calcular los conceptos reclamados, un último salario básico de Bs. F. 44,41, un último salario normal de Bs. F. 49.41 y un último salario integral de Bs. F. 72,66

Salario integral: Salario normal + alícuota de ayuda vacacional + alícuota de utilidades

Salario integral = 49,41 + 55 x 44,41/360 + 49,41 x 120/360

Salario integral = 49,41 + 6,78 + 16,47

Salario integral = Bs. F. 72,66

AYUDA DE CIUDAD:

El demandante reclama una ayuda de ciudad de Bs. F. 7.200,00 durante toda la relación de trabajo, con base a Bs. F. 150,00 mensuales por 48 meses. Tal concepto, el tribunal procedió a integrarlo en la diferencia salarial totaliza.d.B.. F. 18.141,31, por lo que resulta improcedente los Bs. F. 7.200,00 reclamados por el actor. Así se decide.

ALIMENTACIÓN EN EXTENSIÓN DE LA JORNADA:

El demandante reclama Bs. F. 7.392,00 correspondiente a 1.056 días x Bs. F. 7,00. Dicho concepto, no resulta procedente como consecuencia de la improcedencia de las horas extras diurnas, bono nocturno, tiempo de viaje diurno y tiempo de viaje nocturno. Así se decide.

HONORARIOS PROFESIONALES: Bs. F. 112.146,83, resultan improcedentes por no constituir conceptos adeudaos por la relación de trabajo descrita, sino a una futura y eventual cantidad que depende de la condenatoria en costas, y que en caso de resultar condenada la demandada en costas, la estimación e intimación de tal concepto como parte integrante de las costas procesales, debe tramitarse en un procedimiento autónomo, especial y distinto al tramitado en la presente causa. Así se decide.

Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al quedar demostrada la relación de trabajo entre el ciudadano R.I.S.M., y la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., habiéndose admitido la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo, estableciendo el tribunal el salario devengado, y el régimen aplicable de la convención colectiva petrolera, el tribunal considera que al actor le corresponden los siguientes conceptos:

INGRESO: 11-01-2004

EGRESO: 15-01-2008

CARGO: MECÁNICO “A”

ANTIGÜEDAD: 4 años; 4 días.

MOTIVO DE TERMINACIÓN: DESPIDO INJUSTIFICADO

SALARIO BASICO: Bs. F. 44,41

SALARIO NORMAL: Bs. F. 49,41

SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 72,66

 PREAVISO, cláusula 9, numeral 1, literal a) CCP, artículo 104 LOT: 30 días x 49,41 = Bs. F. 1.482,30

 ANTIGÜEDAD LEGAL, cláusula 9, numeral 1, literal b) CCP: 120 días x 72,66 Bs. F. = Bs. F. 8.719,20

 ANTIGÜEDAD ADICIONAL, cláusula 9, numeral1, literal c) CCP: 60 días x Bs. F. 72,66 = Bs. F. 4.359,60

 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, cláusula 9, numeral1, literal d) CCP: 60 días x Bs. F. 72,66 = Bs. F. 4.359,60

 VACACIONES CUMPLIDAS, cláusula 8, literal a) CCP: 34 días x 4años x Bs. F. 49,41 = Bs. F. 6.719,76

 BONO VACACIONAL VENCIDO, cláusula 8, literal b) CCP: 55 días x 4 años x Bs. F. 44,41 = Bs. F. 9.770,20

 UTILIDADES, 60 días 2004; 60 días 2005; 120 días 2006 y 120 días 2007: 360 días x Bs. F. 49,41 = Bs. F. 17.787,60

 MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, cláusula 69, numeral 11, del 15 de enero de 2008 hasta el 29 de julio de 2008: 196 días x 3días = 588 días x Bs. F. 44,41 = Bs. F. 26.113,08

 Tarjeta Electrónica de Alimentación, a partir del 02/01/2005 al 30/10/2007, cláusula 74, cláusula 14 CCP: 33 x Bs. F. 500,00 = Bs. F. 16.500,00

 Tarjeta Electrónica de Alimentación, a partir del 01/11/2007: 3 tarjetas x Bs. F. 950,00 = Bs. F. 2.850,00

 DIFERENCIA SALARIAL del 14-01-2004 al 15-01-2008: Bs. F. 18.141,31

Total conceptos condenados: ……………………………………Bs. F. 116.802,65

Adicionalmente, se condena a la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de terminación, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. F. 116.802,65), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de introducción de la demanda, hasta el definitivo pago de la obligación.

- La corrección monetaria o indexación, desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria hasta la efectiva cancelación de la obligación, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose excluir los lapsos de inactividad procesal o paralización de la causa por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, los períodos de vacaciones o receso judicial, y los períodos en que la causa haya estado suspendida por voluntad común de ambas partes.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano R.I.S.M., ya identificados, en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 116.802,65), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, que serán calculados en la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los treinta días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.A.T.

Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2008-000464

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