Decisión nº 16J-352-05 de Tribunal Décimo Sexto de Juicio de Caracas, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Décimo Sexto de Juicio
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de octubre de 2006

195º y 146º

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia dictada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 05 de octubre de 2006, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “…este Tribunal observa que el presunto hecho punible, por el cual resultó acusado el ciudadano M.I.M., se cometió en fecha 30/01/05 con la publicación del artículo en el Diario “La Razón”, por parte del periodista M.I.M.P. en su columna “Pasando la Hoja”. Seguidamente en fecha 03/03/05 el supuesto ofendido procede a presentar libelo acusatorio en contra del periodista in comento por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal Venezolano...el tiempo trascurrido hasta la fecha, sin que se dictara sentencia que le ponga fin al proceso, es un asunto independiente a la voluntad del acusado, quien en todo caso se ha sometido a este proceso, desde el momento mismo que tuvo conocimiento que en su contra se había instaurado una acusación, lo cual hace palmario el supuesto contenido en el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedió el hecho, y por supuesto aplicable en el caso de marras. Así las cosas, en base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado...DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa, con base al contenido del artículo 31.2 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano M.I.M....que por el hecho punible de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 444 del citado compendio de normas sustantivas penales, le instaurare el ciudadano O.C. Llanes…”

Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusador Privado: O.C.L., Venezolano, mayor de edad, de 79 años de edad, profesión u oficio Asesor en el Ramo Asegurador, residenciado en la Torre Centuria, piso 2, avenida Venezuela, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.391.769.

Representantes del Acusador Privado: B.C.T.Q., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.079 y V.B.D., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.507.

Acusado: M.I.M.P., Venezolano, natural de Varela estado Trujillo, donde nació en fecha 17 de abril de 2005, de profesión u oficio Licenciado en Comunicación Social, estado civil casado, residenciado en la Urbanización El Limón, calle 01, Quinta Mi Cabaña, San Antonio de los Altos, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.808.860.

Defensa: J.F.N.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 11.742, O.J.E.Z., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.532, y F.S.G.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 71.407.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la acusación presentada por el ciudadano O.C.L., en contra del ciudadano M.I.M., según la cual le imputa la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho.

Los hechos que motivaron la presente acusación, obedecen a que en fecha 30 de enero de 2005, el periodista M.I.M., publicó en su columna “Pasando la Página” del Periódico de circulación nacional “La Razón”, un artículo que contiene diversos señalamientos que a criterio de acusador, constituyen aspectos difamatorios, que lo exponen al desprecio público, motivo por el cual consideraron que la conducta desplegada por el acusado, encuadra dentro de las previsiones del artículo 444 del Código Penal actualmente derogado, y en base a ello, presentaron formal acusación en su contra.

Una vez admitida la acusación por encontrarse satisfechos todos los supuestos del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a librar citación a nombre del ciudadano M.I.M., a los efectos que éste concurriera a la sede de este Tribunal, nombrara defensor, y se impusiera de la acción penal instaurada en su contra, sin embargo, pese a que le corresponde a la parte acusadora aportar el domicilio del acusado, éste no pudo ser ubicado, por cuanto la dirección señalada por el ciudadano O.C.L., no le correspondía al ciudadano M.I.M..

Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2005, la parte acusadora presenta diligencia mediante la cual, indica el domicilio del acusado, por lo que este Tribunal, libra nuevamente boleta de citación a los efectos anteriormente expuestos.

Sin embargo, teniendo en cuenta el hecho que el ciudadano M.I.M., habita fuera de la Jurisdicción del Tribunal, se comisionó a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Los Teques, a los fines que practicaran la correspondiente citación en la residencia del acusado, lo cual también resultó infructuoso, toda vez que nunca fue localizado el acusado en su residencia.

Ahora bien, en fecha 15 de febrero de 2006, la parte acusadora solicita al Tribunal, en atención a la imposibilidad de citar al acusado, la publicación de tres carteles, conforme a lo previsto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acordada por este Juzgado, ordenando su publicación en el Diario El Nacional, y uno en el Diario La Razón, con intervalo de tres días entre cada publicación.

Así las cosas, en fecha 25 de abril de 2006 el ciudadano M.I.M., comparece a la sede de este Tribunal, y procede a designar su defensor, y a imponerse de las actas que conforman la presente causa, quedando satisfecho el contenido del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia de conciliación, y visto que las partes optaron por ventilar sus pretensiones en juicio oral y público, en fecha 05 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto en cuestión, en el cual la defensa del acusado interpuso la excepción prevista en el artículo 31.2 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la acción penal para perseguir éste delito se encuentra prescrita.

En este sentido, el Tribunal le cedió la palabra a la parte acusadora quien obviamente se opuso a la solicitud alegando –entre otras cosas– que la excepción opuesta era extemporánea, toda vez que no había sido presentada conforme al artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además en el curso del proceso se habían producido diversos actos que interrumpían la prescripción, toda vez que el acusado se había negado a recibir la citación, manteniéndose de ésta manera evadido del proceso, y por ende la dilación del juicio obedecía a circunstancias imputables al acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Presentada la excepción prevista en el artículo 31.2 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa en primer término, que su interposición no se trata de un argumento o petición extemporánea, toda vez que aún y cuando el artículo 411.1 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las excepciones sólo podrán proponerse tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, no es menos cierto que la institución de la prescripción es materia de orden público, en consecuencia puede ser solicitada en todo estado y grado del proceso, una vez advertida la misma.

Adicionalmente a ello, es menester señalar que para la fecha en que tuvo lugar la audiencia de conciliación, no había trascurrido en su totalidad el tiempo previsto en el artículo 110 del Código Penal derogado, para que operara la prescripción judicial de la acción penal, luego entonces mal podía ser solicitada en esa ocasión, por el contrario solo era procedente alegar lo conducente, cuando efectivamente el tiempo necesario para declarar prescrita la acción penal hubiese trascurrido, como en efecto lo hizo la defensa al momento de concedérsele la palabra en el debate oral y público.

Dicho esto, resulta preciso destacar que el ciudadano O.C.L., presentó acusación en contra del ciudadano M.I.M., imputándole la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 444 del Código Penal derogado, aplicable en este caso por ser el instrumento legal que se encontraba vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, éste delito merece una pena corporal de seis a treinta meses de prisión, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 452 eiusdem, la acción penal para el enjuiciamiento de este hecho punible prescribe por un año.

Ahora bien, de acuerdo a los elementos cursantes en autos, se desprende claramente que el artículo de prensa, y que dio origen al proceso que nos ocupa, fue publicado en fecha 30 de enero de 2005, de manera que el presunto hecho punible atribuido al acusado se perpetró hace más de un año, sin embargo los acusadores indicaron en el audiencia oral, que se habían producido actos que interrumpieron la prescripción, toda vez que el acusado se mantuvo renuente a recibir la citación librada a fin que se impusiera del contenido de la acusación presentada en su contra, de modo que consideraron que la dilación de éste proceso, obedeció a circunstancias imputables al ciudadano M.I.M..

En lo que respecta a la prescripción ordinaria de la acción penal, y a la prescripción judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal derogado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha dicho lo siguiente:

...A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción...

(omissis)

Estamos ante una figura que viene proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho a la defensa...

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa...quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo...

(omissis)

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte...

Así las cosas, tenemos que la prescripción judicial de la acción penal, fue alegada por la defensa, siendo que al momento en que el acusado procedió a rendir declaración en el juicio oral y público, manifestó su voluntad de no renunciar a la petición de su defensa, de modo que el pronunciamiento que el Tribunal dictó en el caso que nos ocupa, no se trató de una resolución oficiosa, por el contrario obedeció a la solicitud que sobre este particular presentó la defensa.

Corresponde entonces determinar si la dilación de éste proceso, obedece o no a circunstancias imputables al acusado, porque de ser por culpa del mismo, de ninguna manera procede la declaratoria de prescripción conforme al artículo 110 del Código Penal derogado.

En este sentido, observa el Tribunal que los hechos que dieron lugar a la acción penal ejercida por el ciudadano O.C.L., en contra del ciudadano M.I.M., tuvieron lugar en fecha 30 de enero de 2005, con la publicación del artículo de prensa en el Diario La Razón.

Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2005, procede el ciudadano O.C.L., a presentar formal acusación en contra del periodista autor del artículo de prensa, atribuyéndole la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el primer aparte del artículo 444 del Código Penal actualmente derogado.

Seguidamente a la presentación de la acusación, el Tribunal agotó todas las vías necesarias para lograr la citación efectiva del acusado, en el domicilio aportado por la parte acusadora, sin embargo las diligencias practicadas al efecto resultaron infructuosas, toda vez que la dirección señalada en el escrito de acusación, no le correspondía al acusado, lo cual generó retardo en la citación del ciudadano M.I.M..

Luego en fecha 30 de septiembre de 2005, los acusadores consignan en la sede de este Tribunal, diligencia mediante la cual informan el domicilio del acusado, es decir, pasados seis meses después de presentada la acusación, es cuando los accionantes notifican el domicilio del acusado, de modo que el tiempo trascurrido hasta la fecha de consignación de la referida diligencia, no puede ni debe ser atribuido a la conducta del ciudadano M.I.M., pues hasta la fecha no se encontraba debidamente notificado de la acusación interpuesta en su contra.

Es el caso, que el Tribunal libró la correspondiente citación al acusado, en el nuevo domicilio aportado, no obstante y como quiera que la residencia del periodista se localiza fuera de la jurisdicción del Tribunal, se comisionó a funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a los fines que se trasladaran al domicilio del ciudadano M.I.M., y practicaran su debida citación, pero el citado jamás estuvo en su domicilio al momento en que los alguaciles comisionados se presentaban en el lugar, motivo por el cual, no se pudo lograr la citación personal del ciudadano M.I.M..

En este sentido, alegaron los acusadores en la audiencia de juicio oral, que el acusado se negó a recibir la boleta de citación, afirmación que adolece de fundamento pues el acta elaborada por los alguaciles de Circuito Judicial Penal del estado Miranda, refleja el hecho de haberse apersonado en la casa del acusado sin que éste último se encontrara en la residencia, e igualmente hicieron constar los alguaciles, que efectuaron algunas llamadas a un teléfono celular que primero era contestado por un hombre y luego por una mujer, sin embargo se desconoce la identidad de las personas que respondían el teléfono móvil, de manera que tampoco se puede asegurar que se trataba del acusado y de su cónyuge, como lo sugirió la defensa, lo cierto es que hasta el día 23 de enero de 2006, faltando solo días para que trascurriera un año desde la fecha en que se cometió el supuesto delito, el acusado M.I.M., no se encontraba debidamente notificado de la acusación instaurada en su contra.

Por último, el Tribunal ordenó –previa solicitud de los acusadores– la citación del ciudadano M.I.M., mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual en fecha 08 de mayo de 2006, el ciudadano M.I.M., comparece a la sede de este Tribunal y se impone del contenido de la acusación presentada por el ciudadano O.C.L., y designa defensor que lo asista en este proceso.

Así las cosas, desde el momento mismo en que el acusado se notifica de los hechos por los que resultó acusado, se mantuvo atento al llamado del Tribunal, las veces que requirió su presencia para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el acto del Juicio Oral y Público, que finalmente tuvo lugar en fecha 05 de octubre de 2006, de manera que la dilación del proceso que nos ocupa, sin que se dictara sentencia definitiva que le pusiera fin al mismo, no es un asunto atribuible al acusado, por el contrario se trata de circunstancias independientes a su voluntad, lo que trae como consecuencia que ninguno de los actos celebrados en el curso de este proceso, interrumpieron la prescripción de la acción penal, pues sólo tienen ese efecto, aquellos actos que se producen mientras el acusado se mantenga sustraído del proceso y por ende éste se prolonga indefinidamente en virtud de la conducta reticente del acusado de someterse al proceso que se le sigue.

De lo contrario, mientras el juicio se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, sin que se dicte sentencia definitiva, y por causas independientes de la voluntad del acusado, la acción penal debe declararse prescrita, tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal derogado, siendo que ninguno de los actos celebrados interrumpirá la prescripción, y ésta comenzará a computarse desde la fecha en que se perpetró el hecho punible de que se trate.

En este orden de ideas, el autor ARTEAGA, Alberto, en su obra intitulada “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, señala lo siguiente:

“...Según lo expresa el artículo 110 del Código Penal, el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpe por los siguientes actos procesales: por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare; por el auto de detención o de citación para rendir la indagatoria y por las demás diligencias procesales que le sigan...cuando ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción. Pero establece el propio código, en este mismo artículo, que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando “el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo”, lo que traerá como consecuencia que se declare prescrita la acción penal...el lapso debe constarse a partir del día dela consumación del delito y añadirle, como dice la ley, el término ordinario de prescripción más la mitad del mismo, sin tomar en cuenta los actos interruptores. Considero que la voluntad de la ley ha sido simplemente la de establecer un lapso extraordinario de prescripción, cuando existiendo un proceso, se cumple el tiempo ordinario de prescripción, más la mitad del lapso, a partir de la consumación del hecho, independientemente de los actos señalados por la ley con capacidad para interrumpir la prescripción. Por tanto, la ley lo que quiere evitar es que un proceso se prolongue indefinidamente impidiéndose la prescripción y manteniéndose en zozobra al procesado. Por ello se prevé que, a pesar de que determinados actos jurisdiccionales interrumpen la prescripción, ésta opera cuando, mediando un juicio y sin culpa del reo, transcurre el tiempo ordinario de prescripción más la mitad de tal lapso...” (subrayado del Tribunal) (pp. 465-466)

Así pues, y visto que el presente proceso se ha prolongado hasta la fecha, sin culpa del ciudadano M.I.M., el tiempo de prescripción deberá computarse desde la fecha en que tuvo lugar la comisión del presunto delito, es decir desde el día treinta de enero de 2005, oportunidad en la que se publicó el artículo de prensa que dio origen a la acción penal ejercida por el ciudadano O.C.L., en contra del periodista M.I.M., de manera que en fecha 30 de enero de 2006, trascurrió el tiempo previsto por el Legislador para que operara la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Penal derogado.

Ahora bien, visto que el lapso de prescripción judicial debe ser igual al tiempo de prescripción ordinaria, es decir, un año, más la mitad del mismo, que equivale a seis meses, es por lo que este Tribunal concluye que efectivamente ha operado la prescripción judicial de la acción penal, por cuanto a la fecha ha transcurrido un año y ocho meses, tiempo éste que supera el previsto en el artículo 110 del Código Penal, y por ende esta Juzgadora considera que lo procedente u ajustado a Derecho será DECLARAR CON LUGAR la excepción prevista en el artículo 31.2 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano M.I.M., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 444 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano O.C.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la excepción prevista en el artículo 31.2 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano M.I.M., quien es Venezolano, natural de Varela estado Trujillo, donde nació en fecha 17 de abril de 2005, de profesión u oficio Licenciado en Comunicación Social, estado civil casado, residenciado en la Urbanización El Limón, calle 01, Quinta Mi Cabaña, San Antonio de los Altos, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.808.860, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 444 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano O.C.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

LA JUEZ,

M.D.L. FRAGACHAN B.

EL SECRTERAIO,

J.A.D.S..

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.D.S..

MLFB/

Causa Nº 16J-352-05

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