Decisión nº PJ0572011000064 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000028.

PARTE ACTORA: I.G..

APODERADOS JUDICIALES: W.E.O.P., A.N.S.H. Y Y.R.

PARTES DEMANDADAS: ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA OESVICA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: H.J.A. y G.L.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CONLUGAR EL RECURSO DE APELACIN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ACCIONADA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN: 11 de abril de 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2011-000028

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido tanto por las abogadas, Y.R., en su carácter de representante judicial de la parte ACTORA, como por H.J.A., en su carácter de representante judicial de la parte la ACCIONADA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.636.901, representado judicialmente por los abogados: W.E.O.P., A.N.S.H. Y Y.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 4.r478.834, 40.543 y 68.962, en su orden, contra la sociedad de comercio: ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA OESVICA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Marzo de 2005, anotada bajo el N°. 42, Tomo 16-A. representada judicialmente por los abogados H.J.A. y G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número: 32.339 y 142.123 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 467 al 492, que el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Enero de 2011, dictó Sentencia Definitiva declarando:

“…..DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: en cuanto a las documentales de los folios 87, 88, se declara con lugar la prueba de cotejo, y en cuanto a las documentales de los folios 91 y 93 se declara sin lugar la prueba de cotejo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-

CONCEPTOS ACORDADOS DÍAS ACORDADOS

Art 666 LOT 150 días

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT

961 días

VACACIONES

284,66 días

BONO VACACIONAL

177,33 días

UTILIDADES

805 días

INDEMNIZACIONES 125 LOT

240 DÍAS

Una vez efectuado el cálculo ordenado deberá el experto contable descontar el anticipo de prestaciones el cual es de Bs. 3.052,22 tal y como consta de liquidación y Bs. Bs. 466,66 por utilidades tal y como consta al folio 92 del expediente, por concepto de utilidades año 2006, para un total de Bs. F. 3.518,88 que debe descontar el experto. Y ASÍ SE DECIDE.-

…….De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. ……..

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

……

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ….

…….

No hay condenatoria en costas.-…...........

Frente a la anterior resolutoria del A-quo, tanto la parte ACTORA como la ACCIONADA ejercieron Recurso de Apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

DE LA ACTORA: Cursa al folio 496, diligencia suscrita por la abogada Y.R., apoderada judicial de la parte actora, en la cual fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

• En cuanto a la indexación, debió concederse desde el momento de la introducción de la demanda.

• Que debió declarar Con Lugar y condenar en costas a la accionada, dado que se concedió todos los conceptos reclamados

• Que se omitió el pago de los intereses moratorios.

• Que se omitieron los salarios caídos

• Se debió aplicar la convención colectiva señalada en el proceso.

Durante la audiencia oral y pública de apelación la parte actora expuso:

- Ejerce recurso de apelación a los fines sea revisada el cálculo de la corrección monetaria, por cuanto el A Quo ordenó su cálculo desde el momento de la ejecución forzosa, sin tomar en consideración la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso J.Z. vs. Maldifassi C.A.

- Que debió ordenarse el pago de las salarios caídos por haber sido acordado todos los conceptos, de conformidad con lo previsto en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso M.J.M.M. vs. Colegio Amanecer.

- Que debe aplicarse la Convención Colectiva por cuanto el actor inició su relación laboral con CONVISECA quien si es firmante de la misma.

DE LA ACCIONADA: Cursa a los folios 498-509, escrito suscrito por la abogada H.J.A., apoderada judicial de la parte accionada, en la cual fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

FECHA DE INICIO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

Que la sentencia adolece del vicio de falso supuesto al dar por establecido hechos que no fueron planteados en el debate, en lo referente a la fecha de ingreso alegada por el actor, por lo cual el A Quo incurrió en un exceso al tomar elementos fuera de juicio y no atenerse a lo alegado y probado en autos, dado que su representada fue constituida en el año 2005, y que de las actas cursantes a los autos no se evidencia que esta tenga alguna vinculación con la sociedad de comercio Consorcio de Vigilancia y Seguridad, CONVISECA, C. A., por tanto es imposible que el actor hubiera prestado labores para su representada desde 1994.

o Que la sentenciadora partió de un supuesto tergiversado, al establecer como fecha de ingreso el 28 de febrero de 1994, por lo que se estaría violando la tutela judicial efectiva.

o Que tal sentencia se dictó con abuso de poder por estar fundada en falsos supuestos de hecho y de derecho, por lo siguiente:

 Para el 28 de febrero de 1994, su representada no existía, pues esta fue constituida e inscrita en el año 2005 y autorizada para funcionar en diciembre de 2005.

 De la información del Seguro Social, se evidencia que para el año 1997, el actor estaba inscrito como trabajador de la empresa CONVISECA, C. A. vid folios 182.

 Que para los años 2005-2006, laboró para la empresa DICTESEIN, lo que es imposible que preste servicios para dos empresas en un mismo año, vid folios 100, 101, 102, 174.

o Que de los recibos de pagos suscritos por el actor y emitidos por su representada se evidencia que la relación de trabajo se inició el 01 de septiembre de 2005, vid folios 110 al 113, 43, 51,55, 56, 62.

o Que no existen pruebas que el actor hubiera trabajado para la empresa CONVISECA y en el caso de que lo hubiera sido, la misma no guarda ninguna relación con su representada, por tanto ella no puede soportar obligaciones de otra empresa.

o Que siendo la p.a. una decisión que no toca sino su pronunciamiento sobre el reenganche y salarios caídos, no puede ser apreciada para sacar de allí elementos que no fueron alegados en el libelo.

MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Y EL PAGO DEL AS INDEMNIZACIÓN.

o Que consta al folio 78, que el actor renunció al reenganche y al cargo que venía desempeñando en la empresa y recibió el pago de sus derechos prestacionales, de modo que la juzgadora no puede darle un sentido distinto a dicho documento, por tanto, al renunciar resulta improcedente el pago de las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al artículo 107 ejusdem, corresponde al actor pagar el preaviso omitido

o Que hubo falta de análisis y valoración de los instrumentos promovidos en juicio, lo cual constituye una flagrante violación al derecho a la defensa de su representada.

o Que la sentencia debió establecer como fecha de ingreso del actor el 01 de septiembre de 2006 y termino por renuncia el 08 de enero de 2008.

Durante la realización de la audiencia de apelación, la parte accionada indicó que fundamentaba su apelación en:

- La prescripción de la acción.

- La antigüedad o tiempo de servicio del actor.

- Renuncia del actor como causa de extinción de la relación laboral y por ende la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto los términos expuestos por las partes, esta Alzada pasa a realizar el análisis de la controversia:

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DE LA PRETENSIÓN: (Folios 1-12, subsanación folio 21):

El actor en apoyo de su petición, argumentó lo siguiente:

 Que el 15 de mayo de 1992, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la orden del ciudadano M.G.B., en su carácter de Presidente, primero de la sociedad mercantil CONSORCIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, CONVISECA, C. A., luego constituyó una nueva sociedad mercantil denominada ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA OESVICA, C.A., ejerciendo el cargo de Supervisor de Seguridad hasta el 08 de enero de 2008, fecha en que recibió un dinero de la empresa por prestaciones sociales, por ante la Inspectoría del Trabajo, empero, tal acto no fue homologado debido a que el mismo no cubría el monto real ni los salarios caídos.

 Que ejerció tal actividad en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., en un horario rotativo.

 Que devengó como último salario, la cantidad de Bs. 1.300,00 mensual y diario de Bs. 43,33.

 Establece lo siguiente:

Fecha de ingreso 15/05/1992

Fecha de egreso 08/01/2008

Tiempo de servicio 15 años, 7 meses, 24 días

Sueldo mensual Bs. 1.300,00

Sueldo diario Bs. 43,33

Alícuota de utilidad: 70 x salario diario / 360, según cláusula 11 del contrato colectivo 70 * 43,33 / 360 = 8,43

Alícuota de bono vacacional: 17 x salario diario / 360 17 * 43,33 / 360 = 2,05

Salario integral Bs. 53,81

 Que para establecer la Prestación de antigüedad devengó los siguientes salarios:

• Junio a diciembre de 1997, salario mensual Bs. 150,00, diario Bs. 5.00, integral Bs. 6.07.

• Enero a diciembre 1998, salario mensual Bs. 190,00, salario diario Bs. 6,33, integral Bs. 7,69 hasta mayo en Junio Bs. 7,71.

• Enero a diciembre 1999, salario mensual Bs. 260,00, salario diario Bs. 8,67, integral Bs. 10,54 hasta mayo en Junio Bs. 10,57.

• Enero a diciembre 2000, salario mensual Bs. 300,00, salario diario Bs. 10,00, integral Bs. 12,19 hasta mayo en Junio Bs. 12,22.

• Enero a diciembre 2001, salario mensual Bs. 380,00, salario diario Bs. 12,67, integral Bs. 15,48 hasta mayo en Junio Bs. 15,52.

• Enero a diciembre 2002, salario mensual Bs. 420,00, salario diario Bs. 14,00, integral Bs. 17,15 hasta mayo en Junio Bs. 17,19.

• Enero a diciembre 2003, salario mensual Bs. 550,00, salario diario Bs. 18,33, integral Bs. 22,51 hasta mayo en Junio Bs. 22,56.

• Enero a diciembre 2004, salario mensual Bs. 650,00, salario diario Bs. 21,67, integral Bs. 26,66 hasta mayo en Junio Bs. 26,72.

• Enero a diciembre 2005, salario mensual Bs. 790,00, salario diario Bs. 26,33, integral Bs. 32,48 hasta mayo en Junio Bs. 32,55.

• Enero a diciembre 2006, salario mensual Bs. 900,00, salario diario Bs. 30,00, integral Bs. 37,08 hasta mayo en Junio Bs. 37,17.

• Enero a diciembre 2007, salario mensual Bs. 1.300,00, salario diario Bs. 43,33, integral Bs. 53,69 hasta mayo en Junio Bs. 53,81.

 Reclama los siguientes montos y conceptos:

Conceptos demandados Formula Total

Prestación de antigüedad, 108 LOT 17.225,37

Antigüedad 666, literal a 30 días x 5 años = 150 días x Bs. 2.50 375,00

Compensación por transferencia 30 días x 5 años = 150 días x Bs. 2.50 375,00

Cláusula 08, convención colectiva.

Vacaciones y fracción 1992 al 2008, 15 años x 58 días x Bs. 43,33.

+ fracción de 33,81 x 58 días x Bs. 43,33 39.159,98

Cláusula 08, convención colectiva.

Bono Vacacional y fracción 1992 al 2008, 15 años x 7 días + 1 adicional por cada año de antigüedad x Bs. 43,33.

+ fracción de 9,91 x Bs. 43,33 5.439,35

Cláusula 11. utilidades, 1992-2007 70/12 * 6 = 5 días x 43,33

+ 70 días x 15 años x 43,33

47.013,05

Intereses de prestaciones 8.238,42

Preaviso por antigüedad art. 125 L.O.T 125 días x 53,81 8.071,50

Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 L.O.T 90 días x 53,81 4.842,90

Total 130.740,57

 Reclama la indexación de la suma demandada por concepto de prestaciones sociales, Intereses Moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el efectivo pago y las costas.

 Que el actor recibió la cantidad de Bs. 3.052.22, el 08 de enero de 2008.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Folios 115-127

Alegó en su defensa los siguientes hechos:

Punto Previo: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

o Que la relación de trabajo terminó el 03 de agosto de 2007, por lo que de conformidad con el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía hasta el 03 de agosto de 2008, para presentar cualquier reclamación.

o Que en fecha 08 de enero de 2008, renuncia al cargo de supervisor que venía ejerciendo y al reenganche a su puesto de trabajo.

o Que la demanda por prestaciones sociales fue recibida por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 09 (sic) de Enero (Rectius: 08 de Enero) de 2009 y admitida el 28 de Enero de 2009.

o Que al presentar la demanda ya estaba prescrita.

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

 Negó que el actor prestara servicios para la empresa Organización Estratégica de Vigilancia, OESVICA, C. A., desde el año 1992 hasta el 31 de agosto de 2006, dado que en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos alego como fecha de ingreso el 28 de febrero de 1994.

DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE DESPIDO NEGADA EXPRESAMENTE.

 Negó que su representada deba pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor renunció al cargo de supervisor que venía desempeñando en la empresa OESVICA, desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 08 de agosto del 2007, cuando Renunció expresamente.

DE LA RELACIÓN DE SERVICIO DENTRO DE LA EMPRESA OESVICA:

 Que el tiempo de servicios del actor para su representada fue de 11 meses 2 días. Por cuanto ingresó el 01 de septiembre de 2006 hasta el 02 de agosto del 2007, toda vez que el lapso del proceso administrativo no se computa para el pago.

 Que existen evidencias que el actor prestó servicios para su representada desde el 01 de septiembre de 2006 y renunció el 03 de agosto de 2007

 Que su representada fue creada el 08 de Marzo de 2005.

 Que no existen elementos de juicio que permiten establecer la existencia de una sustitución patronal o que existan conexidad o inherencia entre el ciudadano M.G. y la empresa DITECSEIN ni entre DITECSEIN y la empresa OESVICA.

 Que el actor prestó servicios para la empresa DITECSEIN hasta inicios del año 2006, y entre el ciudadano M.G. y la empresa DITECSEIN no hubo relación de permanencia ni continuidad de la fuente de trabajo.

 Que la parte actora omitió señalar que luego de terminar la relación de trabajo a titulo personal con M.G. y con CONVISECA, C. A. inició una relación laboral por más de un año desde el 2005 al 2006 y les fueron pagadas sus prestaciones sociales.

 Que su representada pagó al actor las prestaciones que le correspondía calculadas desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 03 de agosto de 2007.

 Negó que su representada deba pagar prestaciones sociales correspondientes a una antigüedad iniciada el 15 de mayo de 1992, ya que no existió y de ningún modo se encuentra demostrado que las relaciones de servicios prestadas por el trabajador a la persona de M.G., a la empresa CONVISECA, a la empresa DIVISIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL DITECSEIN C. A., y a la empresa OESVICA C. A. hayan estado sometidas a una relación de continuidad patronal, ni las mismas conforman un grupo de empresa.

 Negó que el actor hubiera devengado la cantidad de Bs. 1.300,00 mensuales, pues cuando presentó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, adujo devengar un salario de Bs. 800,00 mensual y Bs. 26,64 diario.

 Negó que su representada deba pagar al actor los montos especificados en la Convención Colectiva de las Empresas de Vigilancia y el Sindicato de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus similares del Estado Carabobo, (SIPOEVI), ya que su representada no es miembro, ni fue notificada de la celebración de la misma, ni suscribió dicha convención.

 Negó adeudar pormenorizadamente los montos y conceptos demandados.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES EN ALZADA

La materia de fondo es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo expresado tiene la demandada con el actor, dada la relación laboral que los unió, por lo que surge lo siguiente:

Dada la forma tan puntual de las apelaciones de las partes surgen como hechos a dilucidar en esta instancia:

• Antigüedad o tiempo de servicio., lo que evidentemente surge decisorio en cuanto a la continuidad de la relación laboral.

• Prescripción de la acción

• Pronunciamiento respecto a los salarios caídos

• Aplicabilidad de la Convención Colectiva de las Empresas de Vigilancia.

• Computo de la indexación.

• Procedencia del pago de las indemnizaciones por despido injustificado.

Se tiene por admitido –y por ende irrevisable- lo siguiente:

- El pago de la cantidad de Bs. 3.052,22 el día 08 de enero de 2008, dado que el recurso ejercido por el actor no abarcó tal aspecto.

Vista la forma como la accionada dio contestación a la demanda, corresponde a esta la carga de demostrar fecha de ingreso y finalización de la relación de trabajo, causa de extinción de la relación laboral a los fines de la improcedencia del pretendido pago por despido injustificado, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…………

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…....

(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Corresponde al actor demostrar: Que en fecha anterior a la constitución de la sociedad de demandada (año 2005), ésta funcionaba como una sociedad irregular o de hecho, así como, la continuidad de la relación laboral, esto es que existe alguna conexión entre la sociedad de comercio para quien dice se inició la relación de trabajo y la demandada, así como la realización de actos tendentes a la interrupción de la prescripción.

PRUEBAS DEL PROCESO

Actor. Folios 37-42

Accionada Folios 82-85

Instrumentos Prescripción.

Exhibición Documentales

Testimoniales Informes

Informes

ANALISIS PROBATORIO.

PARTE ACTORA

1) Documentales:

 Folios 43, 44, 46 al 52, 54 al 62, 71 y 72, corren insertos copias fotostáticas recibos de pagos, contentivos de percepciones salariales que se dicen emitidas por la demandada a favor del actor, correspondientes a períodos: segunda quincena del mes de abril de 2006, segunda quincena del mes de septiembre de 2006, primera y segunda quincena del mes de octubre de 2006, primera y segunda quincena del mes de noviembre de 2006, segunda quincena del mes de diciembre de 2006, primera y segunda quincena del mes de enero de 2007, mes de febrero de 2007, primera y segunda quincena del mes de febrero de 2007, primera y segunda quincena del mes de marzo de 2007, primera y segunda quincena del mes de abril de 2007, primera y segunda quincena del mes de mayo de 2007, primera y segunda quincena del mes de junio de 2007, segunda quincena del mes de julio de 2007.

Tales documentales fueron impugnados y desconocidos por la parte accionada, aún cuando la parte actora insistió en hacerlos valer, los mismos carecen de valor probatorio, al no poder constarse su autenticidad con sus originales o con auxilio de otro medio de prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

 Folio 45, corre inserto comprobante de pago emitido por la sociedad de comercio CONVISECA, correspondiente al período 22 de abril de 1993, en el cual se describe como concepto de pago:

- Sueldo quincenal

- Bono nocturno

- Horas extras

- Hora 12 + hora 11

- Redoble.

Tal documental al no ser emitido o suscrito por la parte demandada, no le es oponible a ésta, aún cuando la parte actora señala que la relación de trabajo se inició con CONVISECA, es a ésta a quien debe oponerse el referido documento y no al demandado, por lo cual, carece de valor probatorio.

 Folio 53, corre inserto recibo que se dice emitido por la accionada, en el cual el actor declara: “……CERTIFICO HABER RECIBIDO Y VERIFICADO CORRECTAMENTE MIS DATOS EN LA TARJETA DE ALIMENTACION SODEXHO PASS A MI ENTERA SATISFACCION…….”

Tal documento fue impugnado por la demandada por no emanar de ella. Se observa que dicho documento no se encuentra suscrito por representante alguno de la accionada, en consecuencia no le es oponible.

 Folios 63 al 70 y 77, copia fotostática de P.A., emitida por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., de fecha 23 de noviembre de 2007, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose a la empresa OESVICA proceder a la reincorporación inmediata del ciudadano I.G. a su puesto de trabajo y al pago de sus salarios caídos.

Tal documento al no ser enervada su eficacia por medio procesal alguno, merece plano valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, de la misma se observa, no sólo la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos como consecuencia del despido sin la debida autorización del Inspector del Trabajo, previo procedimiento de calificación de falta, sino también que tanto la parte actora como la accionada indican fechas de ingresos diferentes a las establecidas en el presente proceso, así:

…….alegando que ingreso (sic) a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 28/Febrero/1994…….

(Vid. Folio 63)

…….se evidencia del acto de contestación de la parte reclamada en el presente procedimiento reconoce la existencia de la relación laboral, toda vez que a la primera pregunta que le formulare este Despacho contestó: “Si el trabajador presta servicios para mi representada desde el 14 de marzo del año 2005”. Resultando así un hecho convenido……” (Vid. Folio 65)

Tales alegaciones se tornan contrarias y contradictorias con lo expuesto en la presente causa, pues el actor aquí señala que inició su labor el 15 de mayo de 1992 y la accionada alega que fue el 01 de septiembre de 2006, de lo cual se infiere que ninguna de las fechas señaladas en esta causa se corresponden con la realidad.

 Folio 73, corre inserta constancia de trabajo emitida por Consorcio de Vigilancia y Seguridad “CONVISECA” C.A., en la cual señala que el Sr. I.G. se desempeñaba como vigilante privado a partir del mes de febrero de 1994, suscrita por el ciudadano M.G.B. en su carácter de Presidente.

La parte accionada procedió a desconocer e impugnar el referido documento. Tal documental al no ser emitido o suscrito por la parte demandada, no le es oponible a ésta, aún cuando la parte actora señala que la relación de trabajo se inició con CONVISECA, es a ésta a quien debe oponerse el referido documento y no al demandado, por lo cual, carece de valor probatorio.

 Folio 74, corre inserta constancia de trabajo que se dice emitida por la demandada OESVICA, C.A., de fecha 25 de septiembre de 2006, suscita por el ciudadano M.G.B. en su carácter de Presidente, en la cual se indica que el Sr. I.G. se desempañaba en el cargo de supervisor desde el día 15 de mayo de 1992.

Tal documental fue desconocida en contenido y firma por la accionada, indicando que no era la firma del Sr. M.G.B..

La parte actora insistió en su valor probatorio, alegando que el Sr. M.G.B. era el Presidente de la empresa demandada, por lo cual tenía facultad par suscribirlo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el procedimiento a seguir ante el desconocimiento de un documento privado, a saber:

ART. 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

ART. 88. El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley.

ART. 89. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

ART. 90. Se considerarán como indubitados para el cotejo:

1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;

3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;

4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

Una vez negada la firma, toca a la parte promovente demostrar su autenticidad para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, señalando los instrumentos indubitados con los cuales deberá realizarse la misma, a falta de algún medio o instrumento indubitado, el promovente puede solicitar al Juez

A Quo que la parte contraria comparezca y firme en su presencia, vale decir, la comparecencia del firmante del documento se hace necesaria cuando no existan documentos indubitados en el expediente.

Ahora bien, ante la imposibilidad de realizar la prueba de cotejo, es menester aplicar analógicamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en el cual se indica:

Artículo 445

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo……..

De todo lo expuesto se concluye, que al producirse el desconocimiento de un documento privado, debe el promovente demostrar su autenticidad, no sólo bajo la insistencia de hacerlo valer, sino que debe activar los mecanismos procesales idóneos para verificar la legitimidad del documento, pudiendo activar:

  1. Preferentemente la prueba de cotejo, para lo cual es menester señalar el o los documentos indubitados sobre los cuales deberá recaer la prueba, sólo a falta de documento indubitado puede solicitar al Tribunal la comparecencia de la parte contraria para que firme en su presencia y así practicar la prueba de cotejo, o bien,

  2. Supletoriamente, ante la imposibilidad de la prueba de cotejo podrá promoverse la prueba testimonial.

    De tal manera que ha de entenderse que el mecanismo procesal por excelencia para demostrar la autenticidad de un documento privado que ha sido desconocido, es la prueba de cotejo la cual se realizará sobre algún documento indubitado y a falta de éstos sobre la firma que estampe la parte contraria en presencia del Juez, de no ser posible realizar la prueba de cotejo por ausencia de las condiciones anteriores, el promovente del documento desconocido en forma supletoria podrá solicitar la prueba de testigos.

    En la presente causa se observa que la parte actora promovente, insistió en hacer valer el contrato desconocido en contenido y firma por la parte demandada, mas sin embargo no promovió la prueba de cotejo, para demostrar la autenticidad de la constancia de trabajo, ni tampoco hizo referencia a que ello era imposible a los fines de hacer comparecer a quien se dice suscriptor del documento desconocido, en consecuencia al no quedar demostrada la autenticidad del documento, éste carece de valor probatorio y así se decide.

    Cónsono con lo anterior cabe señalar las siguientes sentencias:

  3. Sentencia Nº 354, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2001, caso BLUEFIELD CORPORATION C.A., contra la empresa que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES VENEBLUE C.A., cito:

    ………..En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento……

  4. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2007, caso Ysbelia J.D.R., cito:

    …….Además, quiere la Sala puntualizar, que conforme al artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, es una carga procesal de quien pide el cotejo de firmas o escrituras, señalar él o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse la pericia.

    Sólo a la falta de los instrumentos considerados por el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil como indubitados, puede el solicitante del cotejo pedir que la parte contraria escriba y firme en presencia del juez…….

    …….Pero para que esta vía particular se lleve a cabo, es necesario que primero se dilucide judicialmente si hay o no instrumentos indubitados para realizar el cotejo, ya que sólo a falta de ellos se ocurrirá a la comparecencia personal de quien desconoce. …..

    (Fin de la cita. Destacado del Tribunal).

     Folio 75, corre inserta cuenta individual del ciudadano G.I., el cual aparece inscrito por la empresa “CONS DE VIG Y SEGR” (sic), con fecha de afiliación 01 de febrero de 1997. Tal documental fue impugnada por la accionada, por lo cual al no constatarse su veracidad con auxilio de algún medio de prueba o con su original, carece de valor probatorio.

     Folio 76, corre inserta copia fotostática simple de Acta levantada por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Municipio Autónomo Guacara, Estado Carabobo, en la cual se deja constancia que se da por terminada la discusión de la Normativa Laboral de las empresas de vigilancia a escala regional en el estado Carabobo, identificándose a las empresas: O.S. INVICTA C.A., LUVINCA, SERVIPROCA, SERENOS GUAYANA, SERENOS LANZA, SERINCO y CONVISECA representada por el ciudadano M.B.. Tal documento fue impugnado por la accionada alegando que no fue convocada para la reunión Normativa Laboral. De la referida documental sólo se deriva que la empresa CONVISECA quien no es demandada en la presente causa fue convocada a la Reunión Normativa Laboral.

    Tratándose de una copia fotostática simple, impugnada por la accionada y al no constatarse su autenticidad con su original o con auxilio de otro medio de prueba, la misma carece de valor probatorio.

     Folio 78, corre inserta copia fotostática simple de diligencia –suscrita en Sede Administrativa Laboral- de fecha 08 de enero de 2008, por el ciudadano I.G. (actor) –sin asistencia, ni representación judicial-, en la cual indica que renuncia al cargo que venía ejerciendo para OESVICA y desiste del reenganche, declarando recibir en dicho acto la cantidad de Bs. 3.052,22.

    ¿Qué valor probatorio detenta la referida diligencia?

    A efecto de dar respuesta a la anterior interrogante, vale dar lectura al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se señala:

    ...................Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…….

    La diligencia suscrita por el actor en el Procedimiento Administrativo, viola la Garantía del Debido Proceso y de Asistencia Jurídica, toda vez –se repite- fue realizada sin la asistencia o representación jurídica a que alude el articulo 49 Constitucional; ahora bien, ello no significa que el pago realizado se desconozca, pero el mismo carece de la connotación que la accionada quiere darle como documento administrativo.

    Cabe aclarar que una cosa es el ejercicio de un derecho y otra la irrenunciabilidad, de manera que la reincorporación al cargo es un derecho del trabajador que puede ejercitarlo o no, de tal forma que lo que se concluye con la actuación –en sede administrativa efectuada por el accionante- es la renuncia a la reincorporación, mas no a los derechos generados por el ilegal despido, los cuales existen y son irrenunciables.

    El contenido de tal diligencia se aprecia como la manifestación de voluntad por parte del trabajador de no continuar el vínculo laboral con la demandada, pero en modo alguno implica la renuncia de las indemnizaciones que se derivan del acto contrario a derecho que dio lugar a la declaratoria con lugar del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuya Providencia no fue atacada por la accionada.

     Folio 79, corre inserta factura emitida por Funeraria F.A. de fecha 09 de enero de 2008, emitida a favor del ciudadano G.A.A., por la cantidad de Bs. 4.000,00. Tal documento carece de valor probatorio, no sólo por ser emitido por un tercero ajeno a la litis, cuya ratificación no fue promovida por el actor, sino que adicionalmente no guarda relación con los hechos controvertidos.

     Corre al folio 80 y 81, autorización de traslado del cadáver de la ciudadana B.G., emitida por el Registro Civil del estado Portuguesa en fecha 07 de enero de 2008 y certificado de defunción. Tales documentos nada aportan a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

    2) Exhibición de documentos: La parte actora solicitó la exhibición de:

  5. La nómina de pago en el lapso comprendido entre el 15 de mayo de 1992 hasta el día 08 de enero de 2008.

  6. Cuaderno o planillas de nómina llevados por la empresa Consorcio de Vigilancia y seguridad CONVISECA C.A.

    1. Cotización del Seguro Social del ciudadano I.G..

    La parte accionada manifestó en audiencia de juicio, que procedería a exhibir los documentos correspondientes a la empresa, desde que comenzó en sus actividades, indicando que no se puede a realizar exhibiciones de documentos cuando no existía para el año 1992, pues la misma fue constituida en el año 2005 y conforme a la autorización emitida por el Ministerio del Interior y Justicia comienza su actividad formalmente en el año 2006.

    Manifestó la accionada que la empresa Consorcio de Vigilancia y seguridad CONVISECA C.A., nunca ha tenido relación con la demandada, para lo cual trae documento de venta de las acciones de la empresa CONVISECA, donde se evidencia que los ciudadanos Marcos y R.G.B. vendieron sus acciones a los ciudadanos P.J.C. y F.P..

    La parte accionada exhibió y consignó los siguientes documentos:

  7. Corre a los folios 230 al 236, copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, OESVICA, C.A.”, en la cual se aprobó la venta de las acciones y renuncia a los cargos de Presidente y Vicepresidente de los ciudadanos M.G.B. y M.d.l.M.D., nombrándose nueva Junta Directiva, quedando como nuevos accionistas y designados para los cargos de Presidente: C.L.B.D. y Gerente de Asuntos Legales: H.J.A.. Dicha acta fue autenticada en fecha 30 de septiembre de 2009, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 09, Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Documento éste cuya exhibición no fue solicitada y nada aporta a la solución de la controversia.

  8. Corre a los folios 237 al 241, copia fotostática simple de documento de venta de las acciones de la sociedad de comercio CONSORCIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A., CONVISECA, por parte de los ciudadanos M.G.B. y R.G.B. a los ciudadanos P.J.C. y F.P.M., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 05 de noviembre de 1999, inserta bajo el Nº 50, Tomo 91, documento éste cuya exhibición no fue solicitada y de ella sólo dimana que los ciudadanos M.G.B. y R.G.B. en fecha en fecha 05 de noviembre de 1999, vendieron las acciones de la sociedad de comercio CONSORCIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A., CONVISECA.

  9. Corre a los folios 242 y 243, copia fotostática de escrito de prueba promovido por la accionada ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 25 de septiembre de 2007.

    Documento éste cuya exhibición no fue solicitada y nada aporta a la solución de la controversia.

  10. Corre a los folios 244 al 356, copias fotostáticas de planillas de Aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y nóminas, los cuales no se encuentran suscritos por la parte actora.

    En cuanto a los documentos exhibidos por la accionada, la parte actora manifestó que nada aportaban por cuanto eran copias, y no se adapta a la realidad de los hechos por cuanto la accionada en la misma promoción de pruebas indicó que el trabajador comenzó el 15 de marzo del año 2005.

    En cuanto a la venta de acciones, manifestó la actora que el Sr. M.G.B. pudo haber vendido sus acciones, pero él continuaba dando órdenes al trabajador.

    Respecto a las nóminas manifestó que no están firmadas, no tienen fecha de entrada y salida, indicando que su exhibición lo que buscaban era una nómina de donde se desprendiera la realidad de los hechos, que es algo unilateral de la empresa que no ratifica la salida y la entrada del trabajador.

    Para decidir se observa:

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

  11. Acompañar una copia del documento, o

  12. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

    En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En cuanto a las nómina de pago en el lapso comprendido entre el 15 de mayo de 1992 hasta el día 08 de enero de 2008 y cuaderno o planillas de nómina llevados por la empresa Consorcio de Vigilancia y seguridad CONVISECA C.A., debe observarse que la sociedad de comercio demandada en la presente causa ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, OESVICA C.A., fue constituida en fecha 08 de marzo de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según se constata a los folios 94 al 98, por lo que mal puede exhibir documentos en fechas anteriores a su constitución, dada su manifiesta inexistencia. De igual forma no es posible que la accionada exhiba documentos que no emanen de ella, tal como lo requiere la parte actora al solicitar nóminas de pago emitidas por un tercero ajeno a la litis como lo es CONVISECA C.A., en consecuencia, no puede exigirse a la accionada su exhibición, por cuanto no se constata que los mismos emanen de ella, por lo que su no exhibición, no puede producir los efectos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, no puede tenerse como exacto el texto de los documentos cuya exhibición solicitan los actores. Y así se decide.

    Respecto a la Cotización del Seguro Social del ciudadano I.G., la misma no contribuye a la formación de criterio, toda vez que la accionada es quien aporta los datos al ente y no puede constituir plena prueba la fecha de ingreso u otros datos aportados por la propia accionada, por lo que surge improcedente su exhibición.

    3) Testimoniales: La parte actora solicitó las testimoniales del ciudadano O.D.S.V., quien compareció a la celebración de la audiencia de juicio y expuso:

    Ante las preguntas formuladas por el actor promovente:

    1) Que estuvo en la Inspectoría el día 08 de enero de 2008 con el ciudadano I.G..

    2) Que ese día había un documento que el Sr. no podía “…..llenar…..” (sic) y la Dra. dictó, el llenó y se lo entregó a la Dra. y luego lo acompañó –al actor-, a la funeraria.

    3) Que al preguntarle si en la sala de audiencia se encontraba la abogada que le dictó el escrito, indicó que si, señalando a la abogada de la accionada H.A..

    4) Que el documento se trataba de una renuncia para recibir un cheque.

    5) Que el Sr. Isidro estaba recibiendo el dinero con motivo del fallecimiento de su madre.

    Al ser interrogado por la Juez, indicó:

    1) Que él –deponente- trabajó en el Paseo Las Industrias en el año 1996, Banco Provincial y se consiguió con el Sr. en una situación para lo cual lo acompañó.

    2) Que considera que el Sr. Isidro estaba bajo presión por la situación.

    3) Que las condiciones en la que se encontraba el Sr. Isidro era que su mamá había fallecido, necesitaba dinero porque tenía que trasladar a su madre al estado Portuguesa.

    4) Que vio al Sr. Isidro casi llorando

    5) Que él –deponente- fue quien escribió el documento de puño y letra, dictado por la Dra., quien le iba especificando.

    6) Que el se encontró con el actor en el Paseo las Industrias por cuanto el deponente se dirigía al telecajero y el actor para la oficina de OESVICA, la cual se encuentra ubicada en el referido centro comercial.

    Ante las preguntas formuladas por la accionada, manifestó:

    1) Que el deponente trabajó en CONVISECA, VIGIBANCA y actualmente en SERINCA

    2) Que el deponente acompañó al actor a la Inspectoría por la situación en que éste se encontraba.

    3) Que el escribió el documento porque el Sr. Isidro no podía escribir porque se sentía mal.

    4) Que no es amigo personal del Sr. isidro, simplemente se conocieron en el ámbito laboral.

    5) Que solamente escribió lo que se le dictó.

    6) Que al Sr. Isidro se le entregó un cheque cuando terminaron de redactar el documento.

    Tal deposición no merece valor probatorio, por no aportar nada a los hechos controvertidos.

    4) Prueba de Informes: Solicitó la actora informes a las siguientes entidades:

  13. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta consta al folio 162, en la cual se indica que el ciudadano I.G. no se encuentra asegurado, por lo cual, tal información nada a porta a la litis.

  14. Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, cuya resulta se encuentra inserta al folio 185, en la cual se indica que la sociedad de comercio ORGANIZACION ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A., presentó declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008.

    Tal informe nada aporta a la solución de la litis.

  15. Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, cuyas resultas no consta a los autos.

    .

  16. Registro Civil del Municipio Piritu, cuya resultas no consta a los autos.

    .

  17. Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, cuya resultas no consta a los autos..

    Pruebas de la accionada:

    1) Documentales:

     Corre al folio 86 y 113, participación de retiro del trabajador, Forma 14-03, dirigida por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se indica como fecha de egreso 1/09/2006.

    Tal documental fue impugnada por la parte actora, señalando que la misma es elaborada unilateralmente por la empresa y no se encuentra suscrita por el trabajador.

    Dicho instrumento nada aporta a los autos, por cuanto ciertamente, la misma aún cuando va dirigida a un organismo público, los datos allí contenidos emanan exclusivamente de sólo una de las partes, esto es la empresa, por lo cual la misma carece de valor probatorio.

     Corre a los folios 87, 111 y 88 y 112, copias fotostáticas de planilla de liquidación final de trabajo, en la que se indica como fecha de ingreso 01/09/2006 y fecha de egreso 03/08/2007, en la cual se indica el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    ASIGNACIONES DIAS BOLIVARES

    Antigüedad 45 1.423,33

    Bono vacacional 6,71 178,89

    Vacaciones 14,38 383,33

    Utilidades 40 1.066,67

    Total 3.052,22

    Se acompaña a la planilla supra descrita, copia fotostática de comprobante de pago por la cantidad de Bs. 3.052,22, en la que se indica:

    ……..yo, G.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.636.901, He recibido de ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, OESVICA, C.A., la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y DOS CON 22/100 Cts. (Bs. 3.052,22). Por concepto de cancelación de todas las asignaciones y obligaciones contraídas con ORGANIZACION ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, OESVICA, C.A…….

    Tales documentos fueron desconocidos en contenido y firma por el actor, por lo que la parte accionada solicitó la prueba de cotejo, ordenándose la apertura de la incidencia, para lo cual se ordenó oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo juramentadas las expertos N.Q. y J.P..

    Corre a los folios 365 y 366 Informe de las expertas respecto a los documentos desconocidos, concluyendo:

    …….Las firma que suscriben la LIQUIDACION FINAL DE TRABAJO Y RECIBO DE PAGO con su respectivo COMPROBANTE, documentos clasificados como dubitados, han sido realizadas por el ciudadano: I.G.……..

    Se observa la comparecencia de la experta N.Q. a la celebración de la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de enero de 2011, quien procedió a ratificar su informe, sin que las partes hubieren formulado observación alguna.

    Al quedar demostrada la autenticidad de las firmas, se tiene por cierto el contenido de los documentos descritos, por lo cual merecen pleno valor probatorio, siendo demostrativo de haber percibido el actor un pago por la cantidad de Bs. 3.052,22.

     Corre al folio 89, recibo de dotación de medias, franelas, camisa, pantalones, correaje de seguridad, juego de esposas y spray de defensa personal, de fecha 01 de septiembre de 2006.

    Tal documento fue reconocido por el actor, mas sin embargo del mismo sólo emerge, que recibió uniformes e implementos de trabajo, pero de manera alguna puede tomarse como fecha de inicio de la relación de trabajo, en consecuencia nada aporta a la litis.

     Corre al folio 90, copia fotostática de diligencia presentada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de enero de 2008, en la cual el actor manifiesta que renuncia al cargo que desempeñaba para la accionada y desiste de su voluntad del reenganche, recibiendo la cantidad de Bs. 3.052,22. Tal documento fue igualmente consignado por la parte actora y valorada precedentemente.

     Corre al folio 91, copia fotostática de contrato de trabajo que se dice celebrado entre la accionada y el actor, de fecha 01 de septiembre de 2006.

    Tal documento fue impugnado y desconocido por la parte actora alegando que el mismo no cumple los requisitos de un contrato, por lo que la parte accionada solicitó la prueba de cotejo, para lo cual se ordenó oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo juramentadas las expertos N.Q. y J.P..

    Corre a los folios 365 y 366 Informe de las expertas respecto a los documentos desconocidos, concluyendo:

    ……..La firma que suscribe El contrato de Trabajo por Tiempo Determinado y la Advertencia de Riesgo, problemas, es de tipo legible, y carece de homología de clase con respecto al material indubitado, por lo que se solicita estándar de comparación de este tipo para realizar los estudios necesarios y llegar a una conclusión categórico y confiable…….

    Vista la imposibilidad manifiesta de realizar la prueba de cotejo, la Juez A quo, a solicitud de la accionada, mediante auto de fecha 06 de abril de 2010 –folio 376-ordenó la comparecencia del ciudadano I.G., a los fines que suscribiera y firmara en presencia de la Juez.

    En fecha 27 de abril de 2010, la parte actora compareció ante el Juez A Quo a los fines de firmar en su presencia, lo cual se dejó constancia al folio 386, en los siguientes términos:

    …….En el día de hoy 27 de abril del año 2010, siendo las 8:30 a.m, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines que la parte actora I.G., compareciera ante este Juzgado para que escriba y firme en presencia del Juez, a efectos de la prueba grafotécnica. El Tribunal deja constancia que no se grabo el acto en virtud de no constar con cámara disponible. Seguidamente se dejó constancia de la comparecencia del actor y la abogada R.Y., procediendo el actor a escribir en presencia de la Juez su nombre y cédula de identidad, manifestando el mismo que no sabe escribir bien, agregándose la prueba al expediente por lo que se ordena librar oficio al CICPC en las personas de N.Q. O J.P.. Líbrese el oficio respectivo……

    Corre al folio 436, resultas de experticia grafotécnica, en la cual se concluye:

    “……La firma legible “I.G.”, con el carácter de “El Contratado” que suscribe el Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, debitado, no ha sido realizada por el ciudadano: I.G., quien suministro (sic) la muestra de carácter indubitado……”

    Al quedar demostrado que la firma que aparece en el contrato de trabajo, no se corresponde con la firma del actor, tal documento carece de valor probatorio. Y así se decide.

     Corre al folio 92, copia fotostática de comprobante de pago de 20 días de utilidades correspondientes al año 2006, para un total de Bs. 466.660,00 –anterior denominación monetaria-.

    Tal documento fue reconocido por el actor, en consecuencia se tiene como cierto su contenido, siendo demostrativo de haber percibido el actor un pago por concepto de utilidades por la cantidad de Bs. 466.660,00 –anterior denominación monetaria-.

     Corre al folio 93, copia fotostática de advertencia de riesgo, emitida por la demandada OESVICA, con fecha de recepción 01 de septiembre de 2006.

    Fue desconocida la firma de dicho documento por parte del actor, por lo que la parte accionada solicitó la prueba de cotejo, para lo cual se ordenó oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo juramentadas las expertos N.Q. y J.P..

    Corre a los folios 365 y 366 Informe de las expertas respecto a los documentos desconocidos, concluyendo:

    ……..La firma que suscribe El contrato de Trabajo por Tiempo Determinado y la Advertencia de Riesgo, problemas, es de tipo legible, y carece de homología de clase con respecto al material indubitado, por lo que se solicita estándar de comparación de este tipo para realizar los estudios necesarios y llegar a una conclusión categórico y confiable…….

    Vista la imposibilidad manifiesta de realizar la prueba de cotejo, la Juez A Quo, a solicitud de la accionada, mediante auto de fecha 06 de abril de 2010 –folio 376-ordenó la comparecencia del ciudadano i.G., a los fines que suscribiera y firmara en presencia de la Juez.

    En fecha 27 de abril de 2010, la parte actora compareció ante el Juez A Quo a los fines de firmar en su presencia, lo cual se dejó constancia al folio 386, en los siguientes términos:

    …….En el día de hoy 27 de abril del año 2010, siendo las 8:30 a.m, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines que la parte actora I.G., compareciera ante este Juzgado para que escriba y firme en presencia del Juez, a efectos de la prueba grafotécnica. El Tribunal deja constancia que no se grabo el acto en virtud de no constar con cámara disponible. Seguidamente se dejó constancia de la comparecencia del actor y la abogada R.Y., procediendo el actor a escribir en presencia de la Juez su nombre y cédula de identidad, manifestando el mismo que no sabe escribir bien, agregándose la prueba al expediente por lo que se ordena librar oficio al CICPC en las personas de N.Q. O J.P.. Líbrese el oficio respectivo……

    Corre al folio 410, resultas de experticia, en la cual se concluye:

    “…….La firma ilegible acompañada de los digitos “6636901” que suscribe el acta para la toma de muestra manuscrita de fecha 27/04/2010, han sido realizadas por el ciudadano: I.G.……”

    Se observa que la advertencia de riesgo presenta firma y número de cédula del actor, la cual fue calificada como auténtica por la experta, de tal manera que su contenido se tiene como cierto, sin embargo tal documento nada aporta a la controversia, pues el mismo sólo contiene una manifestación de haber advertido al actor los riesgos en el trabajo, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, y la fecha de suscripción del mismo en modo alguno puede reputarse como fecha de inicio de la relación de trabajo. Y así se decide.

     Corre a los folios 94 al 98, copias fotostáticas de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad de comercio ORGANIZACIÓN ESTARTEGICA DE VIGILANCIA, OESVICA C.A., en la cual se observa:

    - Que fue registrada en fecha 08 de marzo de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 16-A.

    - Que fue constituida por los ciudadanos M.G.B. y M.D.L.M.D., ejerciendo el cargo de Presidente y Vice-Presidente respectivamente.

    - Que el objeto social lo constituye la prestación de servicio de vigilancia y protección de propiedades.

    Al no ser impugnada su eficacia, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 99, copia fotostática de constancia de trabajo emitida por SERENOS BONOCO, S.R.L., de fecha 14 de junio de 1993, en la cual señala que el Sr. I.G. prestó servicios en dicha empresa desde el 25 de mayo de 1992. Tal documento fue impugnado por el actor.

    Dicha documental es emitida por un tercero ajeno a la controversia, por lo cual debió la accionada hacerlo comparecer a juicio para su ratificación a través de la prueba testimonial, por lo cual carece de valor probatorio.

     Corre al folio 100, constancia de disfrute de vacaciones desde el día 23 de enero de 2006 hasta el 13 de febrero de 2006, emitida por la sociedad de comercio DITECSEIN C.A., División Técnica de Seguridad Integral, en el cual se indica:

    ……yo I.G., portador de la cédula de identidad Nº 6.636.901 certifico que a partir de la fecha 23-01-06 comenzare (sic) el período de vacaciones Año 2005, mi fecha de regreso será el día 14-02-06, el monto total de las mismas ya me han sido canceladas a mi entera satisfacción…….

    Dicha documental es emitida por un tercero ajeno a la controversia, por lo cual debió la accionada hacerlo comparecer a juicio para su ratificación a través de la prueba testimonial, por lo cual carece de valor probatorio.

     Corre al folio 101, copia fotostática de comprobante de cheque de Gerencia emitido por la sociedad de comercio DITECSEIN C.A., a favor del actor, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 –anterior denominación monetaria-, de fecha 02 de septiembre de 2006, por concepto de liquidación final de trabajo.

    Dicha documental es emitida por un tercero ajeno a la controversia, por lo cual debió la accionada hacerlo comparecer a juicio para su ratificación a través de la prueba testimonial, por lo cual carece de valor probatorio.

     Corre a los folios 102 al 109, copias fotostáticas de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad de comercio DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL DITECSEIN, C.A., en la cual se observa:

    - Que fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07 de noviembre de 2003, Nº 09, Tomo 68-A.

    - Que fue constituida por los ciudadanos G.G.G.D. e I.A.C.M.

    - Que el objeto social lo constituye la prestación de servicios de vigilancia y protección de propiedades.

    Tal documento nada aporta a la litis por cuanto se encuentra referido a un tercero ajeno al proceso, por lo cual del mismo no emerge algún hecho controvertido.

     Corre al folio 110, copia fotostática de comprobante de cheque emitido por Organización Estratégica de Seguridad de fecha 08 de enero de 2008, a favor del actor, por la cantidad de Bs. 3.052,22, por concepto de liquidación final de trabajo.

    Tal documento al ser reconocido por la parte actora en juicio, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo de haber percibido el actor un pago por la cantidad de Bs. 3.052,22

    2) Informes: La parte accionada solicitó informes a las siguientes entidades:

  18. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan al folio 162, en la cual se indica que el actor no aparece registrado, por lo cual nada aporta a la litis.

  19. División Técnica de Seguridad Industrial C.A., cuyas resultas cursan al folio 174, en la cual señala que el ciudadano I.G. ingresó a prestar servicios para la referida empresa en fecha 16 de enero de 2005 hasta el día 07 de marzo de 2006, siendo liquidadas sus prestaciones sociales y vacaciones, con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

    La parte actora se opone a su valoración toda vez que indica que la misma es emitida por un tercero ajeno a litis, y no fue ratificada en juicio

    El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    ART. 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley

    .

    La prueba de informes tiene el objeto de incorporar a las actas que conforman el expediente aquellos hechos que consten en documentos, libros o archivos que se encuentren en oficinas públicas o privadas, vale decir, se trata de un medio objetivo de representación y no subjetivo como lo es la prueba testimonial.

    Ahora bien, en la presente causa, la parte promovente solicita informes bajo los siguientes particulares:

    …..informe si en sus registros y archivos, aparece el ciudadano I.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 6.639.901 Como trabajador permanente en el año 2005-2006, y si aparece registrado en sus archivos que le fueron canceladas las vacaciones y prestaciones sociales……asi mismo solicito que dicha empresa informe el tiempo durante el cual presto (sic) servicios y la jornada de trabajo que cumplía el ciudadano I.G.……..

    De lo anterior se observa que el promovente requiere de la sociedad de comercio DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (DITECSEIN), la remisión de hechos que consten en documentos o archivos, por lo que la comunicación remitida por la referida sociedad de comercio, informa sobre hechos que constan en documentos de sus archivos.

    Es menester indicar lo que la Doctrina ha establecido respecto a la prueba de informes, a tal efecto cabe mencionar:

    Concepto:

    Es el medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de terceros o de las partes, siempre que tales datos no provengan necesariamente del conocimiento personal de aquéllos

    (Palacio L.E., Derecho Procesal Civil, T IV, página 615).

    Para el Dr. H.B.L. en su obra “La Prueba y su Técnica”, debe atenerse para la procedencia de la prueba de informes a condiciones de preferencia y objetividad, es así como comenta:

    …Si existe otra manera de aportar a los autos los elementos probatorios a los que el informe ha de referirse, ese otro medio debe utilizarse, ya sea la documental, la pericial o la testimonial, entre otras razones, porque estos medios de prueba permiten a las partes una intervención y un control que difícilmente se lograría mediante la prueba de informes….

    …..La prueba en cuestión goza de un carácter objetivo porque lo solicitado a la oficina donde constan los documentos, libros, archivos u otros papeles que obren en su poder, no pertenecen a las partes sino a un tercero, no siendo en forma alguna de carácter personal, porque si así fuere, lo adecuado sería la testimonial, y además conlleva una carga para el requerido porque debe contestar al Tribunal el informe reclamado….

    (La Prueba y su Técnica, Quinta Edición, pág. 530 y 531)

    La comunicación remitida por la sociedad mercantil DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (DITECSEIN), contiene una información que consta en sus archivos y que además forma parte de los hechos controvertidos, toda vez que se disputa la fecha cierta de ingreso del actor para la accionada, en consecuencia, se aprecia tal medio probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Analizados como han sido los medios probatorios, pasa este Tribunal a dilucidar los términos de la apelación de las partes:

    • La prescripción de la acción.

    • Antigüedad o tiempo de servicio del actor

    • Procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Procedencia del pago de los salarios caídos.

    • Aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo en las Empresas de Vigilancia Privada.

    • Lapso temporal para el cálculo de la corrección monetaria.

    PRESCRIPCION DE LA ACCION.

    La parte accionada opone como defensa previa la prescripción de la acción, como medio liberatorio de la obligación derivada de la relación de trabajo que les unió, en virtud de haber transcurrido en exceso el tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tal defensa de prescripción es alegada con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La figura de la prescripción se encuentra prevista en el artículo 1952 del Código Civil:

    …La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan lo siguiente:

    ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil…

    .- (Exaltado del Tribunal).

    Asimismo establece el artículo 1.969 del Código Civil, las causas genéricas que interrumpen la prescripción:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben cumplido que sea un año, lapso que debe computarse a partir de la terminación de la prestación del servicio.

    Del referido artículo 64, se puede evidenciar con meridiana claridad, la existencia de un lapso de gracia, -dos meses- que por supuesto no debe ser entendido como una prolongación del término de prescripción, sino para que dentro de él, se de cumplimiento a la notificación del demandado, a la cual se condiciona el efecto interruptivo de la prescripción.

    De las actas del expediente se observa que el actor interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue declarado con lugar, ordenándose la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos, en fecha 23 de noviembre de 2007.

    Al folio 78, se constata copia fotostática simple de diligencia de fecha 08 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano I.G., en la cual indica que renuncia al cargo que venía ejerciendo para OESVICA, declarando recibir en dicho acto la cantidad de Bs. 3.052,22, apreciándose de su contenido, la manifestación de voluntad del trabajador de no continuar su vínculo laboral con la demandada y por ende renuncia a la reincorporación ordenada, motivo por el cual, a partir del 08 de enero de 2008 comienza a computarse el lapso de prescripción anual.

    Al concluirse la relación de trabajo en fecha 08 de enero de 2008, la acción prescribiría el 08 de enero del año 2009 –salvo la ocurrencia de un acto interruptivo válido- y el tiempo de gracia se extendería hasta el 08 de marzo de 2009 (artículo 64, literal a de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    La presente demanda se interpuso el día 08 de enero de 2009 –folio 16-, esto es el último día para el vencimiento del lapso prescriptivo, ocurriendo la notificación de la demandada en fecha 10 de febrero de 2009 según se observa de declaración del Alguacil P.B. –folio 26-, esto es, antes de la expiración del lapso de gracia, todo lo cual constituyó un acto válido de interrupción de la prescripción, en consecuencia al interponerse la demanda antes del vencimiento del lapso prescriptivo y producirse la notificación dentro del lapso de gracia, la “defensa de prescripción” resulta improcedente.

    TIEMPO DE SERVICIO DEL ACTOR.

    La parte actora señala que inició su relación de trabajo en fecha 15 de mayo de 1992 a la orden del ciudadano M.G.B., en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio CONSORCIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, CONVISECA, C.A., quien luego constituye una nueva sociedad denominada ORGANIZACION ESTRATEGICA DE VIGILANCIA OESVICA C.A. –demandada en la presente causa-

    La parte demandada niega que el actor hubiere iniciado su relación de trabajo en fecha 15 de mayo de 1992, alegando que fue constituida en el año 2005 y que no guarda relación alguna con la empresa CONVISECA, indicando que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de septiembre de 2006.

    La demandada admitió la prestación de servicios, pero alegando una fecha diferente de inicio de la relación laboral y negando la continuidad de la misma.

    Correspondía a la parte actora demostrar la conexión o relación existente entre la sociedad de comercio CONSORCIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, CONVISECA, C.A –no demandada- y la demandada ORGANIZACION ESTRATEGICA DE VIGILANCIA OESVICA C.A.

    Se infiere que la parte actora pretende la declaratoria de una sustitución de patrono a los fines de demostrar la continuidad, pues esta indica en su libelo lo siguiente:

    ………En fecha 15 de mayo de 1.992 (sic), comenzó mi representado a prestar los servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden del ciudadano M.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.576.533, en su carácter de PRESIDENTE, primero de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, CONVISECA C.A., luego constituye una nueva Sociedad Mercantil la denomina (sic) ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA , OESVICA C.A………

    La sustitución de patronos ocurre cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa por cualquier causa o bien cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, la sustitución supone el ejercicio de la misma actividad, con los mismos elementos materiales.

    Del Acta Constitutiva de la sociedad de comercio ORGANIZACION ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, OESVICA C.A., inserta a los folios 94 al 98, se observa que la misma fue constituida en fecha 08 de marzo de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 16-A., siendo sus socios los ciudadanos M.G.B. y M.D.L.M.D., quienes fueron designados como Presidente y Vice-Presidente respectivamente, con el objeto de prestar servicios de vigilancia y protección de propiedades.

    No consta a los autos ningún elemento que permita vincular a las sociedades mercantiles CONSORCIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, CONVISECA C.A. y ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, OESVICA C.A., así como tampoco que ésta última hubiere funcionado como una sociedad de hecho, por lo cual surge improcedente declarar que el actor inició su relación laboral en fecha 15 de mayo de 1992 y por ende improcedente la pretendida declaratoria de la continuidad de la relación de trabajo.

    Ahora bien, queda por dilucidar la fecha de inicio de la relación de trabajo con la demandada ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, OESVICA C.A., por cuanto en sede administrativa se alegó una fecha de inicio del vínculo laboral, totalmente distinto al alegado en sede judicial.

    Quien suscribe el presente fallo observó a la representación judicial de la accionada, en la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

    Se observa que la demandada alega dos fechas de inicio de la relación de trabajo que se contraponen totalmente, por cuanto en la P.A. que declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, se indica:

    “…….se evidencia del acto de contestación de la parte reclamada en el presente procedimiento reconoce la existencia de la relación laboral, toda vez que a la primera pregunta que le formulare este Despacho contestó: “Si el trabajador presta servicios para mi representada desde el 14 de marzo del año 2005”. Resultando así un hecho convenido……”(Vid. Folio 65)

    Posteriormente en sede judicial alega que la relación comienza el 01 de septiembre de 2006, por lo que se le pregunta a la accionada: ¿Cómo explicar esa disparidad de fechas?

    R = “……No hay disparidad de fechas, vuelvo y le repito, la empresa fue constituida en el 2005…..la fecha de ingreso se viene a debatir es en sede judicial y no en sede administrativa. Cuando se demanda el pago de las prestaciones sociales del Sr. I.G. allí es donde comienza a debatirse sobre el punto del ingreso del trabajador, cual es la fecha de ingreso y traigo mis pruebas……la fecha de constitución de la compañía, la fecha de la resolución por el cual el Ministerio del Interior y Justicia autoriza el funcionamiento de la empresa como vigilancia……”

    …….Entonces yo solicito conforme al Principio de la Primacía de la Realidad de los Hechos y en beneficio del trabajador, se tome la fecha del 2005, partiendo de que la empresa se constituyó en todo caso en el 2005, siendo que el trabajador si comenzó en el 2006, pero en todo caso si es que se va a partir de esta P.A., estamos hablando de que se constituyó la empresa en el 2005……

    (Disco compacto ½ de fecha 28 de marzo de 2001, audiencia de apelación minuto 23:17)

    De lo anterior se concluye que la accionada no dio explicación fundada en la contradicción de sus alegaciones, por lo cual solicitó a este Tribunal “……conforme al Principio de la Primacía de la Realidad de los Hechos y en beneficio del trabajador, se tome la fecha del 2005……..”, por lo que este Tribunal ante la contradicción en las alegaciones, la cual de alguna manera beneficia al trabajador y visto que la accionada fue constituida en fecha 08 de marzo de 2005, se toma como cierta la fecha alegada en sede administrativa, esto es, 14 de marzo de 2005. Y así se decide.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    La parte accionada niega la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la relación de trabajo concluyó por renuncia del actor en fecha 08 de enero de 2008.

    Es menester señalar, que el actor inició un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el cual indica que fue despedido por la demandada en fecha 02 de agosto de 2007, siendo declarado con lugar dicho procedimiento al constarse que el actor fue objeto de un despido sin la debida autorización del Inspector del Trabajo.

    Resulta importante para esta Juzgadora determinar el alcance y eficacia jurídica de la p.a. de fecha 23 de noviembre de 2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose la reincorporación inmediata de actor a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos, contados a partir del día de la solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación, toda vez que, no existe constancia en el presente expediente que la accionada hubiere ejercido recurso alguno contra tal resolución, por lo que, el efecto propio que se deriva de la firmeza de la resolución administrativa consiste en la necesidad de que lo decidido sea tomado en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos jurisdiccionales respectivos, esto es, lo que se conoce como cosa juzgada material, por cuanto produce el efecto positivo de vincular a los órganos jurisdiccionales de otros procesos cuyo objeto incluya parcialmente lo ya decidido por sentencia firme en proceso anterior. En este caso, la vinculación del tribunal del proceso ulterior consistirá en partir de ello o atenerse a la decisión firme y no contradecirla, exigiendo siempre identidad de las partes de los procesos: res iudicata inter partes.

    A tales fines se hace necesario acotar que con el Procedimiento de Reenganche, no se reclama el pago de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación laboral, sino la calificación de la falta cometida por el patrono que da lugar a la reincorporación del trabajador y a la exigibilidad de la indemnización dineraria. Sin embargo, el actor que ha sido favorecido por una P.A., incumplida por la accionada, no puede hacer ejecutar el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo por cuanto esta carece de competencia para ello, la Inspectoría declara el derecho a la reincorporación y el pago de los salarios caídos.

    Ahora bien, en la presente causa el actor al renunciar en sede administrativa, debe entenderse que éste ha renunciado a su derecho al reenganche, mas no al pago de los derechos causados por el despido injusto, pues el cumplimiento forzoso referido al pago de éstos sólo podrá hacerlo por medio del procedimiento laboral ordinario.

    En el supuesto de que exista un recurso de nulidad contra de la P.A. que declara el derecho al reenganche y pago de salarios caídos –que no ordena la suspensión de los efectos-, ello no obsta para que la parte concurra ante el órgano judicial a reclamar sus derechos laborales, pues como ya se expresó anteriormente, lo que hay es un abandono al derecho a la reincorporación, y lo único que influiría una eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo sería respecto al pago de los salarios caídos, mas no así a los demás derechos laborales que puedan corresponder.

    Igualmente debe indicarse que la Ley Orgánica del Trabajo contempla el procedimiento a seguir en caso de inamovilidad laboral, aplicable al fuero sindical, maternal y a la inamovilidad por Decreto Presidencial, establecido en los artículos 453 al 458 ejusdem, se observa de manera especial que el artículo 456 establece:

    El inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente

    Lo anterior confirma lo expresado en el presente fallo en cuanto a la posibilidad que tiene el trabajador de acudir a la vía jurisdiccional a reclamar sus derechos e indemnizaciones laborales, en el entendido que estando pendiente la resolución de un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo – que no es el caso de autos-, lo que quedaría en suspenso sería lo atinente al pago de salarios caídos si se hubiere declarado la suspensión de los efectos del acto, situación que no fue demostrada en la presente causa.

    De lo anterior se infiere que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, proceden ante el acto o despido injusto de la accionada, quien no dio cumplimiento al reenganche, por cuanto el actor –se repite- renunció a su reincorporación, mas no así al pago de los derechos que se derivan del acto injusto. Y así se decide.

    DE LOS SALARIOS CAIDOS

    La parte actora en audiencia de apelación manifestó que debía declararse la procedencia de los salarios caídos.

    Ahora bien, con vista a los conceptos reclamados en el libelo, se observa lo siguiente:

    Conceptos demandados Formula Total

    Prestación de antigüedad, 108 LOT 17.225,37

    Antigüedad 666, literal a 30 días x 5 años = 150 días x Bs. 2.50 375,00

    Compensación por transferencia 30 días x 5 años = 150 días x Bs. 2.50 375,00

    Cláusula 08, convención colectiva.

    Vacaciones y fracción 1992 al 2008, 15 años x 58 días x Bs. 43,33.

    + fracción de 33,81 x 58 días x Bs. 43,33 39.159,98

    Cláusula 08, convención colectiva.

    Bono Vacacional y fracción 1992 al 2008, 15 años x 7 días + 1 adicional por cada año de antigüedad x Bs. 43,33.

    + fracción de 9,91 x Bs. 43,33 5.439,35

    Cláusula 11. utilidades, 1992-2007 70/12 * 6 = 5 días x 43,33

    + 70 días x 15 años x 43,33

    47.013,05

    Intereses de prestaciones 8.238,42

    Preaviso por antigüedad art. 125 L.O.T 125 días x 53,81 8.071,50

    Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 L.O.T 90 días x 53,81 4.842,90

    Total 130.740,57

    De la anterior transcripción se aprecia que la actora no demandó el pago de los salarios caídos, ni tampoco fueron discutidos en juicio.

    El artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo único, establece:

    ……..PARÁGRAFO ÚNICO: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas

    .

    Ciertamente la norma anterior, permite al Juez la condenatoria de conceptos distintos a los demandados primitivamente, siempre y cuando hayan sido no sólo discutidos en juicio sino debidamente probados.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.007, de fecha 08 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso A.C. y otros contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A..), cito:

    “………De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil –el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados…….”(Fin de la cita).

    Por lo que al no reclamarse ni ser discutido en juicio el pago de los salarios caídos, surge improcedente su reclamo en esta instancia.

    APLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO EN LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA.

    La parte actora invoca la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de Vigilancia Privada y el sindicato de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo.

    Se refiere el actor a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para las empresas pertenecientes a la rama de actividad de VIGILANCIA PRIVADA que operan a escala regional en el Estado Carabobo, convocadas a través de Reunión Normativa Laboral.

    Corresponde al actor evidenciar, que la demandada fue convocada a la Reunión Normativa laboral convocada por el Ministerio del Trabajo, a los fines de la discusión de la Convención Colectiva por rama de actividad económica, cuyo amparo invoca.

    En ausencia de lo anterior, deberá –el actor- demostrar que la Convención Colectiva por rama de actividad le fue extendida obligatoriamente a la sociedad mercantil demandada, o en su defecto, que ésta –la demandada- se adhirió voluntariamente.

    Aún cuando el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo invocada por la parte actora, no fue incorporada a los autos, este Tribunal con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, tratándose la Convención Colectiva de un acto normativo del Estado, los cuales deben estar en conocimiento del Juez, pasa de seguidas al análisis de algunas disposiciones a los fines de la solución de la litis.

    Cónsono con lo anterior, cabe destacar sentencia Nº 535, proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.), cito:

    “……..Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.

    La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

    Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.…….” (Fin de la cita)

    La Convención Colectiva de Trabajo fue suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la vigilancia privada, que operen a escala regional en el Estado Carabobo, observándose que entre las convocadas se encuentra CONVISECA, mas no así la demandada, por lo cual al no quedar demostrada la vinculación entre éstas, mal puede reputarse como convocada al efecto

    La cláusula 62 de la referida Convención Colectiva prevé: “Las empresas convienen con el Sindicato que todas aquellas empresas de vigilancia, creadas o por crearse, que no estén representadas en el acto de introducción de la presente Convención Colectiva de Trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo e igualmente si no participaron en su discusión y firma, quedan amparadas y obligadas a cumplir la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    Aún cuando la cláusula anterior señala una obligatoriedad en su cumplimiento, debe observarse que a los fines de la extensión obligatoria, es menester el cumplimiento de una serie de requisitos para tal declaración, la cual se materializa en un Decreto que declare la extensión de la Convención Colectiva a toda la rama de la actividad, aprobado en C.d.M., previo informe razonado del Ministerio del ramo, conforme a lo establecido en el artículo 556 de la Ley Orgánica del trabajo.

    Ahora bien, de autos no se deduce la afiliación de la accionada a cámara alguna, así como tampoco existe Decreto aprobado en C.d.M. la extensión de la Convención Colectiva a toda la rama de actividad, por lo que en consecuencia, dicha Contratación Colectiva no le es aplicable a la accionada. Y así se decide.

    LAPSO TEMPORAL PARA EL CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA.

    La parte actora denunció en esta instancia el error de la Juez A Quo al ordenar el cálculo de la corrección monetaria.

    Se observa de la sentencia recurrida que la corrección monetaria fue ordenada en los siguientes términos:

    ……. Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ….

    Se observa que la Juez A Quo se aparta del criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al calculo de la corrección monetaria, por lo que este Tribunal procede a modificarlo, al obrar en detrimento del actor apelante, tal como se hará en la dispositiva, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:

    ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    DERECHOS DEBIDOS ALCTOR.

    Analizados los puntos objeto de apelación, pasa este Tribunal al cálculo de los derechos que corresponden al actor, partiendo de la fecha de inicio de la relación de trabajo modificada en el presente fallo:

  20. Salario normal e integral: Se observa que la Juez A Quo ordenó el cálculo del salario devengado por el actor a través de experticia complementaria del fallo, al no constar a los autos la totalidad de los recibos de pago e indicar incongruencia en las alegaciones de las partes, sin que tal hecho hubiere sido objeto de apelación, por lo cual este Tribunal no pasa a la revisión de los mismos, siendo forzoso confirmar los parámetros establecidos en la Primera Instancia, modificando sólo lo atinente a la fecha de inicio de la relación laboral –dado que el A Quo tomó como fecha de inicio de la relación de trabajo el año 1994-, así:

    ……….En consecuencia al no cursar en autos la totalidad de los recibos de pago del salario, los cuales resultan necesarios para la determinación del salario devengado en cada mes y año, y así poder calcular el salario integral para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario mensual, revisará los asientos, libros y registros, donde se encuentren asentados los salarios percibidos por el actor en los períodos comprendidos entre el…..

    14 de marzo de 2005 “…..al 02-08-2007, que se encuentren en poder del patrono, tomando como ultimo salario percibido por el actor la suma de Bs. 800,00, tal y como quedó establecido en la p.a., el cual está obligado a suministrar la información necesaria y requerida a tales efectos; 3°) Para calcular el salario integral, tomará en cuenta el salario devengado mensualmente en cada período y las alícuotas de utilidades y bono vacacional……”

  21. Tiempo de servicio: Respecto al tiempo de servicio sólo se modifica el período de inicio de la relación laboral, confirmándose el período de extinción de la relación de trabajo, al no ser objeto de apelación, por lo cual se tiene:

    - fecha de ingreso: 14 de marzo de 2005

    - fecha de egreso: 02 de agosto de 2007

    - Tiempo efectivo: 02 años, 04 meses y 19 días.

  22. Utilidades: Por cuanto la recurrida estableció que la demandada paga 60 días por concepto de utilidades anuales, este Tribunal confirma dicha resolutoria al no ser objeto de apelación por las partes.

    1. Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -60 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Por lo que, le corresponde:

      Primer año: 45 días

      Segundo año: 62 días

      Ultimos cuatro meses: 20 días.

      Total: 127 días.

    2. Utilidades: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora por concepto de utilidades, lo siguiente:

      Tiempo Días

      Mar 05-dic 05 45

      Año 2006 60

      Año 2007 35

      140

      Al no ser objeto de apelación se confirma los parámetros establecidos por la Primera Instancia en cuanto al salario a considerar:

      …….las utilidades serán calculadas por experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período……

    3. Vacaciones y Bono vacacional: Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Tiempo Vacaciones Bono vacacional

      2005-2006 15,00 7,00

      2006-2007 16,00 8

      Fracción 2007 5,67 3

      36,67 18,00

      Lo anterior arroja un total de:

  23. Vacaciones: 36,67 días

  24. Bono vacacional: 18 días

    Al no ser objeto de apelación se confirma los parámetros establecidos por la Primera Instancia en cuanto al salario a considerar:

    …….. Para el pago de las vacaciones se tomará en cuenta el salario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, ES DECIR al salario de Bs. F. 800,00 mensual…..

    1. Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2), le corresponde al actor 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, por lo que en atención a la antigüedad del accionante se causó a su favor: 60 días. Tal concepto se calcula a razón del salario integral del último año para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, tal como fue ordenado en la Primera Instancia.

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d), le corresponde 60 días de salario, por cuanto su antigüedad es superior a 02 años y no mayor de 10 años, en consecuencia es causado a su favor: 90 días. Tal concepto se calcula a razón del salario integral del último año para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, tal como fue ordenado en la Primera Instancia.

    Se ordena descontar las siguientes cantidades:

  25. Liquidación 2008:

    ASIGNACIONES DIAS BOLIVARES

    Antigüedad 45 1.423,33

    Bono vacacional 6,71 178,89

    Vacaciones 14,38 383,33

    Utilidades 40 1.066,67

    Total 3.052,22

  26. Utilidades correspondientes al año 2006: Bs. 466.660,00 equivalentes a Bs. F. 466,67 -folio 92-.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, dado la modificación de lapso temporal para el cómputo de la corrección monetaria.

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la demandada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.636.901, contra la sociedad de comercio: ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA OESVICA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Marzo de 2005, anotada bajo el N°. 42, Tomo 16-A y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    1. Prestación de Antigüedad:

      Primer año: 45 días

      Segundo año: 62 días

      Ultimos cuatro meses: 20 días.

      Total: 127 días.

    2. Utilidades:

      Tiempo Días

      Mar 05-dic 05 45

      Año 2006 60

      Año 2007 35

      140

    3. Vacaciones y Bono vacacional:

      Vacaciones: 36,67 días

      Bono vacacional: 18 días

    4. Indemnización por despido: 60 días.

    5. Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días

      Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos anteriormente mencionados, se ordena experticia complementaria del fallo, confirmándose los parámetros establecidos en la Primera Instancia al no ser objeto de apelación, modificándose lo atinente al tiempo de servicio:

      ……….En consecuencia al no cursar en autos la totalidad de los recibos de pago del salario, los cuales resultan necesarios para la determinación del salario devengado en cada mes y año, y así poder calcular el salario integral para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario mensual, revisará los asientos, libros y registros, donde se encuentren asentados los salarios percibidos por el actor en los períodos comprendidos entre el…..

      14 de marzo de 2005 “…..al 02-08-2007, que se encuentren en poder del patrono, tomando como ultimo salario percibido por el actor la suma de Bs. 800,00, tal y como quedó establecido en la p.a., el cual está obligado a suministrar la información necesaria y requerida a tales efectos; 3°) Para calcular el salario integral, tomará en cuenta el salario devengado mensualmente en cada período y las alícuotas de utilidades y bono vacacional……

      ………….las utilidades serán calculadas por experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período……

      ……... Para el pago de las vacaciones se tomará en cuenta el salario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, ES DECIR al salario de Bs. F. 800,00 mensual…..

      …….INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO ……. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ……multiplicados por el salario integral del último año devengado…..-

      Se ordena descontar las siguientes cantidades:

  27. Liquidación 2008:

    ASIGNACIONES DIAS BOLIVARES

    Antigüedad 45 1.423,33

    Bono vacacional 6,71 178,89

    Vacaciones 14,38 383,33

    Utilidades 40 1.066,67

    Total 3.052,22

  28. Utilidades correspondientes al año 2006: Bs. 466.660,00 equivalentes a Bs. F. 466,67 -folio 92-.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en la Primera Instancia al no ser objeto de apelación:

    “……..Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación…….”(Fin de la cita)

    Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

  29. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

  30. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Queda en estos términos MODIFICADA la decisión recurrida.

     No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Librese oficio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ.

    M.L.M.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:14 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2011-000028.

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