Decisión nº 7159-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación

Los Teques, 27 de Octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA Nº 7159-08

IMPUTADOS: H.L.J., H.I.J., HERNANDEZ PALACIOS B.A. y LANS R.C.E.

FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEFENSORES PRIVADOS: R.E.R.B. y J.C.Y.F.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Alzada decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 12 de Agosto de 2008, por el profesional del derecho Abg. R.E.R.B., Defensor Privado de los ciudadanos I.J.H.L., B.A.H.P. y L.J.H., y por el Abg. J.C.Y.F., en carácter de Defensor Privado del ciudadano C.E. LANZ ROMERO, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada fecha 05 de Agosto de 2008 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual entre otras cosas: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados anteriormente señalados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admiten todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y los defensores privados, se declaran Sin Lugar las Excepciones presentadas por el Abg. J.C.Y.F., se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados en la presente causa y se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha 14 de Octubre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7159-08, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 05 de Agosto de 2008 (f. 169 al 178 de la compulsa), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emitió el siguiente pronunciamiento:

… ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. UNICO: Conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan subsanadas los defectos de forma contenidos en la acusación. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos L.J.H.F., I.J.H.L., B.A.H.P. y LANS R.C.E., por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar este Tribunal que la acusación formulada por el delito in comento contiene los requisitos previstos en él (sic) en (sic) artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. Así mismo, cumple el requisito material referido al fundamento serio de la imputación fiscal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los defensores privados, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, son lícitas por los defensores privados. TERCERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones presentadas por el DR. J.C.Y.F., invocando que la acción del Ministerio Público, fue promovida ilegalmente. Se declaran asimismo sin lugar las excepciones opuestas por el Dr. J.C.Y.F. quién invoco los artículos 190 y 191, haciéndosele este Tribunal un requerimiento al de cumplimiento al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 23 y 305 del texto adjetivo penal para que en lo sucesivo cuando se practiquen diligencias exculpatorias y no hayan sido tomadas en cuenta en su acto conclusivo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente corresponde, en tal sentido tomando en cuenta que el abogado defensor del ciudadano LANS R.C.E. ofreció como medios de pruebas el dichos de las personas que fueron entrevistadas en la investigación penal es por lo que en aras del derecho al contradictoria y a la legalidad de la prueba, deben de ser interrogados por el juez de juicio, a los fines legales consiguientes. De igual modo se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por los profesionales del derecho Dres. R.E.R.B. Y R.E. MACHADO GARCÍA, en razón de que ya como fue explanada por este tribunal el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, no violenta derechos constitucionales, referidos al artículo 47 y 49 de la Carta Magna. Es necesario resaltar que en el presente caso conforme a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público fueron detenidos de manera flagrante, los imputados de autos en una residencia donde se incautaron ciertas cantidades de sustancias estupefacientes, siendo que a criterio de este tribunal la institución de la flagrancia debe ser vista muy de manera seria dentro del orden constitucional, sobre todo en los casos de los delitos de LESA HUMANIDAD, dada la alta violación de derechos fundamentales contra la colectividad, cuando indiscriminadamente se le hace daño a la sociedad, no obstante, respetando la presunción de inocencia de los ciudadanos presuntamente incursos en dicho delito. Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruirlo del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Seguidamente se le pregunta al imputado L.J.H.F., … y expone: ‘No admito los hechos. Es Todo’. Seguidamente se le pregunta al (sic) I.J.H.L.… y expone: ‘No admito los hechos. Es todo’. Seguidamente se le pregunta al imputado B.A. HERNANDEZ PALACIOS… y expone: ‘No admito los hechos. Es todo’. Seguidamente se le pregunta al imputado LANS ROMERO C.E.… quien seguidamente expone: ‘No admito los hechos. Es Todo. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los acusados L.J.H.F., I.J.H.L., B.A.H.P. y LANS R.C.E., manteniéndose recluido en el Internado Judicial Rodeo II. QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente…

PRIMER RECURSO DE APELACION

En fecha 12 de Agosto de 2008, el profesional del derecho Abg. R.E.R.B., en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos I.J.H.L., B.A.H.P., y L.J.H., procede a interponer Recurso de Apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 05 de Agosto de 2008, el cual realizó en los siguientes términos:

… Para que exista una decisión motivada por el Tribunal debió indicarse las bases jurídicas, los Rangos Constitucionales o Legal que determine la conducta individual de cada uno de nuestros defendidos, es un deber insoslayable indicar que en la decisión debe de garantizar la justicia accesible dentro de un estado Social de derecho donde se motive interpretaciones doctrinales donde indique la proporcionalidad o racionalidad de la conducta de nuestros defendidos y no vulnerar sus garantías constitucionales, para así enriquecer el entorno jurídico de cada decisión por las rezones (sic) expuestas pedimos a la corte de apelaciones del Estado M. declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia decrete la NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO Y ORDENE DE MANERA INMEDIATA (sic) DE LOS CIUDADANOS I.J.H.L., B.A.H.L.P. y L.J.H., TODO CON ARREGLO EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 447 NUMERAL CUARTO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL…

SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En la misma fecha 12 de Agosto de 2008, el profesional del derecho Abg. J.C.Y.F., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.E. LANZ ROMERO, consignó escrito de Apelación contra el referido fallo (folios 229 al 234 de la compulsa), lo cual realiza en los siguientes términos:

…Existe una falta de motivación ya que el Tribunal acopia la acusación fiscal…

En las excepciones opuesta (sic) por la defensa el honorable Juez en ningún momento señala en su decisión donde fue subsanada las excepciones contempladas en el artículo 28 numeral 4 literal C y I (sic), defectos de formas que no solamente eran de señalar que corregido y explicar su corrección, cuestión esta que no se encuentra presente…

Al ordenar la Privación de Libertad de mi defendido con la violación de domicilio, violación del debido proceso en la obtención de la prueba ilícita e inconstitucional se produce un desequilibrio e (sic) desigualdad a mi defendido y por ende un gravamen irreparable.

Basta que mi defendido no se encontraba en la residencia la cual fue practicada la vista (sic) domiciliaria tal y como lo expresa la Acta Policial… esto narra que la decisión es completamente ilegítima ya que el honorable juez de la causa señala que existe lesa humanidad por cuanto se crean derechos colectivos que afectan a la colectividad, se pregunta la defensa, si el honorable Juez considera que un hombre inocente que no se le encontró ningún tipo que inculpe su conducta no puede crearse una lesa humanidad, he explicado reiteradamente que no puede ser sujeto activo al acreditarle el delito de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución… ya que el Ministerio no individualizo conducta alguna sobre los aprehendidos, solo remite su acusación a una acta policial y una orden de allanamiento, pero jamás en su escrito de acusación incrimina el verbo distribuir en la humanidad de LANZ R.C.E., solo se desprende que se mantenga la orden de Privativa de Libertad sin explicar cual fue la conducta individualizada de mi defendido por ende no se puede hablar de lesa humanidad.

Por las razones antes expuestas pido a la Corte de Apelaciones del Estado M.D. CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia decrete la NULIDAD del auto recurrido y ordene de manera inmediata PRIMERO: la Libertad mi (sic) defendido C.E. LANZ ROMERO, y por último que se aplique el Artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.

(Subrayado nuestro).

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 334, de fecha 18/09/2008, tomada en extracto de la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” del autor O.R.P.T., de Septiembre 2003, página 766, sostuvo:

…Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación

La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones

…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…

(Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León).

En este sentido, se evidencia que ambos recursos de apelación impugnan la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar de fecha 05 de Agosto de 2008, en la cual se evidencia que: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados L.J.H.F., I.J.H.L., B.A.H.P. y LANS R.C.E., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admiten todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y los defensores privados, se declaran Sin Lugar las Excepciones presentadas por el Abg. J.C.Y.F., se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados en la presente causa y se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público.

La decisión mediante la cual SE ORDENA EL PASE A JUICIO, constituye una decisión inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, tal como a continuación se señala:

Artículo 331. “Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

  1. La identificación de la persona acusada;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  4. La orden de abrir el juicio oral y público;

  5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

  6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable.” (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 437. “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se colige, que la interposición de los precitados Recursos de Apelación en lo que respecta a los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar realizada el día 05 de Agosto de 2008, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, resulta inimpugnable de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

… 2.- Se MODIFICA el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba. En consecuencia, y con base en el criterio establecido en el presente fallo, contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…

(Subrayado nuestro).

De lo anterior se desprende que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en el acto de audiencia preliminar de fecha 05/08/2008, mediante la cual: se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal y por la Defensa, se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos L.J.H.F., I.J.H.L., B.A.H.P. y LANS R.C.E., es una decisión inapelable por expresa disposición de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial referido, ya que dichos pronunciamientos no causan un gravámen irreparable al imputado.

Por otra parte, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas el artículo 447 numeral 2 de la norma adjetiva penal es claro al señalar que: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones… Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; y en cuanto a la medida de coerción personal, la misma puede ser revisada a solicitud de la defensa o el acusado las veces que lo considere pertinente ante el Tribunal de Primera Instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debe esta Alzada declarar la INADMISIBILIDAD de los Recursos Interpuestos, en virtud de ser irrecurrible, mas aun cuando dentro de esa misma decisión se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, todo lo cual es inapelable por expresa disposición de nuestra norma adjetiva penal, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 331 último aparte y 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE los Recursos de Apelación intentados por el profesional del derecho: Abg. R.E.R.B., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos I.J.H.L., B.A.H.P. y J.L.H., y por el Abg. J.C.Y.F., en carácter de Defensor Privado del ciudadano C.E. LANZ ROMERO, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 05 de Agosto de 2008, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 331 último aparte y 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran INADMISIBLES los recursos interpuestos por los Defensores Privados.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE

ABG. R.D. MORANTE HERNANDEZ

JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

RDMH/MOB/LAGR/GHA/lras.-

Causa N° 7159-08.

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