Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Enero de 2007.

Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO: KP01-R-2006-000434

ASUNTO PRINCIPAL: C-10-6900-06

De las partes:

Recurrente: ABOG. M.B.A.A., actuando en su condición de Defensor Público Penal, Extensión Carora del ciudadano I.A.P.C..

Fiscal: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Recurrido: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en Audiencia Oral de fecha 21 de Septiembre de 2006, que Declaro SIN LUGAR la Nulidad, propuesta por la defensa del Imputado I.A.P.C..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. M.B.A.A., Defensor Privado del ciudadano I.A.P.C., contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 21 de Septiembre de 2006, mediante la cual NIEGA lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad del Acta Policial de fecha 20 de Septiembre de 2006.

Se recibió el presente asunto en fecha 08 de Junio de 2006. Se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S), Abg. J.R.G.C., que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-6900-06 intervienen Como imputado el ciudadano I.A.P.C., asimismo se observa a través de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, siendo el Abg. M.B.A.A.D.P.d.P.d.E.L.E.C., para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 21 de Septiembre de 2006, día en que se le Otorgo al Ciudadano I.A.P.M.C. sustitutiva de Libertad, hasta el día 26 de Septiembre de 2006 fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y el lapso a que se contrae en el artículo 448 del COPP, venció el día 26 de Septiembre de 2006. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, se dio por emplazado en fecha 28 de septiembre de 2008 hasta el día 3 de Octubre de 2006, transcurrieron tres días, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10, Extensión Carora se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

...Esta Defensa Pública solicita en la AUDIENCIA DE calificación De Flagrancia se decrete la Nulidad Absoluta conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 190 Ejusdem.

La Defensa fundó su pedimento en el hecho cierto que mi representado en ningún momento ejerció violencia con arma de fuego contra la Comisión policial, según la declaración ofrecida por el imputado ante el Juez de Control en la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 21 del presente mes y año, y consecuencialmente no hay ningún delito flagrante como quieren hacer ver los funcionarios del C.I.C.P.C. y que luego fue apuntalado por la errada decisión del Juez, de Control.

Ciudadanos Magistrados, los propios funcionarios aprehensores como el imputado, afirmaron que mi representado fue capturado fuera de su residencia, y que luego los funcionarios ingresaron a dicha casa para practicar un registro.

Obsérvese que mi representado lo aprehenden en primer lugar fuera de su residencia y luego de ello, es que los funcionarios ingresaron a su domicilio sin una orden de allanamiento emanado por una autoridad (Juez).

Igualmente el acta levantada por los funcionarios actuantes de desprende que el ingreso es ilegal y consecuencialmente su resultado no podrá ser apreciación para fundamentar ninguna decisión, por estar viciado de nulidad, los funcionarios señalaron que el encartado esgrimo arma de fuego contra los funcionarios al C.I.C.P.C, por máximas de experiencia sabemos que si esto hubiera ocurrido los funcionarios de investigación igualmente habrían respondido a tal agresión, inclusive le hubieran dado muerte al imputado, ya por ser dos personas, ya por su experiencia. (Omisis).

La Juez de Control no señalo si el acta que se levanto está conforme a Derecho (Ultimo aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal) lo que hizo en contrario fue señalar la comisión de un nuevo delito de resistencia a la autoridad y luego el Ocultamiento de arma de fuego para justificar con ello el atropello que fue objeto I.A.P.C., por ello es que digo que la Juez de Control “rellenó” los vacíos que dejaron los funcionarios policiales, apartándose de su sagrado deber de imparcialidad. (Omisis).

PETITORIO: Finalmente pido se decrete la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios del C.I.C.P.C, J.R. y P.L. el día 20 del presente mes y año, por constituir una violación al hogar doméstico del ciudadano I.A.P.C., y por omisiones en el acta que se levantó el día 20 de septiembre del presente año que constituyen violación a los principios legales y constitucionales invocados en este escrito y con ello se decrete la L.P. a dicho ciudadano…

.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, fue dictada 21 de Septiembre de 2006, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en los términos siguientes:

... Los hechos expuestos en el Acta Policial respectiva indican que el imputado de autos efectuó un disparo a la comisión conformada por los funci9onarios procediendo a introducirse luego en el interior de su vivienda de la cual salió una vez que los funcionarios le sugirieron que saliera con las manos en alto, siendo consecuencialmente aprehendido. Partiendo de tales hechos se observa que el efectuarse un disparo contra la comisión judicial se materializó tanto el delito de Resistencia a la Autoridad como el de la Tenencia del arma de fuego en el caso de que no hubiere autorización para la tenencia de la misma, es decir se estaba ante la comisión de delitos en forma flagrante. No obstante el imputado, persona que presuntamente disparó se introdujo a su vivienda y luego dale de ella, sin el arma, pero con la deducción lógica para los funcionarios, de que el arma que fue utilizada para efectuar el disparo momentos antes, se encontraba dentro de la vivienda, pues allí fue donde presuntamente se introdujo el imputado una ves efectuado el disparo. Al estar el arma dentro de la vivienda es obvio que se estaba frente a una situación de pleno Ocultamiento de la misma, lo cual constituye un hecho punible, flagrante por los demás, y que los funcionarios, debido a los hechos ocurridos, conocían de tal situación pues acababa de cometerse un delito con la misma como fue la Resistencia a la Autoridad. En tal sentido resultaba imperante la introducción en aquella vivienda parta impedir continuará la situación de Ocultamiento del arma de fuego, siendo además que la misma además acababa de ser objeto activo de la perpetración de un delito flagrante.

Lo anterior nos coloca entonces en el supuesto preceptuado en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y constituirte una excepción al cumplimiento de las formalidades legales para la revisión de una residencia o recinto privado, lo que además resulta precedente por razones de lógica, pues es una situación como la planteada en el presente caso, resultaría un desacierto que justamente luego de efectuar un disparo a una comisión policial y ocultar el arma de una residencia en ese preciso instante, saliendo luego a entregarse su autor, pero al mismo tiempo consumándose dentro de aquella vivienda el delito de Ocultamiento de arma de fuego, no se procediera a su incautación en ese mismo instando, sino que se dilatara para después de la tramitación de una orden judicial, ya que una vez que ésta fuera debidamente espedida, seguramente el arma ya no estaría allí y la investigación se haría negatoria. De allí que nuestra ley adjetiva penal prevea situaciones como las planteadas en el presente caso, como fue la finalidad de evitar la continuación de la perpetración de un delito, pues el ocultamiento del arma de fuego, es un delito continuado. (Omisis).

Es así como dentro de este contexto, es decir, por estar en el presente caso en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a este una Medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de delitos cuyas penas no están comprendidas en la presunción legal del peligro de fuga, y que además el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional y que no consta que el mismo tenga conducta predelictual inaceptable así como tampoco que tenga facilidades para abandonar el territorio nacional, se considera que los fines de la presente causa pueden ser satisfecho con la medida solicitada por el Ministerio Público, como es una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA: En base a las consideración que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de la declaratoria de Aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal de la vía ordinaria para la continuación de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUATRO: Con lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal y en consecuencia se impone al ciudadano I.A.P.C., quien no porta cédula de identidad y manifiesta no haber cedulado, venezolano, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 15-05-1955, de 51 años de edad, de estado civil soltero, Residenciado en el Sector la Zona de Reserva, Socopó, Municipio Torres, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEFO, Previstos y sancionado en los artículos 218 y 277, respectivamente, del Código Penal,, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en PRESENTACION QUINCENALES por ante este Tribunal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hicieron; e igualmente realizar los trámites necesarios para obtener su documentación de identificación. QUINTO: Líbrese la respectiva Boleta de Libertad.

(Resaltado nuestro).

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela contra el Auto que de fecha 21 de Septiembre de 2006, mediante el cual se NIEGA lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad del Acta Policial de fecha 20 de Septiembre de 2006.

Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

(Negrilla y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, ésta Alzada constató, que la decisión dictada por el tribunal Ad quo, la cual cursa a los folios 39 al 42 del presente Recurso de Apelación, se puede verificar que la Jueza de Control declaró improcedente lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad absoluta tanto de la ORDEN DE CAPTURA, así como de LA AUDIENCIA DE FECHA 12-07-05.

Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Negrilla de esta Alzada).

De manera pues, que la decisión apelada por la defensa pública, dictada en fecha 21 de Septiembre de 2006, por el Ad Quod, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 196 ut supra, debe esta Alzada, declarar INADMISIBLE dicha impugnación.

Por todos los razonamientos anteriormente explicados, es por lo que esta Alzada, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. M.B.A.A., actuando en su condición de Defensor PÚBLICO Penal del Estado L.E.C., del ciudadano I.A.P.C., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en fecha 21 de Septiembre de 2006, mediante la cual NIEGA lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad del Acta Policial de fecha 20 de Septiembre de 2006. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 196, literal c. del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el tribunal Ad Quod.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los días del mes de Enero del año dos mil Siete. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Suplente y Presidente,

Dr. Y.B.K.M.

El Juez Profesional y Suplente,

Dr. G.E.E.G.

El Juez Profesional y Ponente,

Dr. J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

JRGC/GL

R-2006-000434

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