Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN

DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

San Cristóbal, veintinueve (29) de septiembre de 2008

CAUSA PENAL N° 7C-8836-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 ACUSADO: L.I.D.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 9.354.096, nacido el 20/12/1964, de 44 años de edad, residenciado en la Fría, Carrera 12 con Calle 5 y 6, Urbanización Jáuregui, Estado Táchira,.

 DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal, por inobservancia de los artículos 151 parte infine, 152 y 153 ordinal 3° del Reglamento de la Ley de T.T. y; LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 todos del Código Penal, por inobservancia de los artículos 151 parte infine, 152 y 153 ordinal 3° del Reglamento de la Ley de T.T..

 VICTIMAS: J.M.A.R., de 3 años de edad y Y.O.A.C., de 8 años de edad.

 FISCAL: Abogada R.R.P., Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público.

 DEFENSA: Abg. J.I.M.R., Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El Despacho Fiscal recibió actuaciones procedentes de la Unidad Estatal de T.T.L.F., relacionadas con la perpetración de un hecho punible en la comisión de uno de los delitos contra las personas, Arrollamiento de Peatones y Choque de Vehículo estacionado (moto), con saldo de dos personas lesionadas, hecho ocurrido en la Carrera 12 con Calle 6 de la Fría, en la que aparecen como víctimas J.M.A.R., de 3 años de edad y Y.O.A.C., de 8 años de edad y como imputado el ciudadano L.I.D.P., quien se trasladaba en una camioneta Placas 85F-IAD, marca Ford, Modelo F-150, color Gris, Tipo Pick-Up, año 2001, el cual conducía en estado de ebriedad, no logrando maniobrar bien el vehículo, montándose en una acera en la que se encontraban los niños antes mencionados, impactando sobre el mismo y sobre una moto la que se encontraba estacionada, logrando detener el vehículo el cual conducía gracias a la rápida acción del ciudadano S.Á. y de un tío de las víctimas, quienes lograron detener la camioneta. El mismo se iba a dar a la fuga después de haber lesionado a los niños evidenciándose de la misma manera que el ciudadano L.I., sufre de paraplejia de ambos miembros inferiores a raíz de una lesión medular por arma de fuego y se encontraba en estado de ebriedad.

En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad del ciudadano L.I.D.P., en el hecho imputado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, Abogada R.R.P., le formuló acusación al ciudadano L.I.D.P., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal, por inobservancia de los artículos 151 parte infine, 152 y 153 ordinal 3° del Reglamento de la Ley de T.T. y; LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 todos del Código Penal, por inobservancia de los artículos 151 parte infine, 152 y 153 ordinal 3° del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio de los niños J.M.A.R. y Y.O.A.C., promoviendo el acervo probatorio que fundamenta su acusación y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, Abogado J.I.M.R., quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.

El imputado L.I.D.P., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito la imposición inmediata de la pena”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.I.D.P., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal, por inobservancia de los artículos 151 parte infine, 152 y 153 ordinal 3° del Reglamento de la Ley de T.T. y; LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 todos del Código Penal, por inobservancia de los artículos 151 parte infine, 152 y 153 ordinal 3° del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio de los niños J.M.A.R. y Y.O.A.C., que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, legales, necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado L.I.D.P., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal, por inobservancia de los artículos 151 parte infine, 152 y 153 ordinal 3° del Reglamento de la Ley de T.T. y; LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 todos del Código Penal, por inobservancia de los artículos 151 parte infine, 152 y 153 ordinal 3° del Reglamento de la Ley de T.T., es la siguiente:

El artículo 415 del Código Penal castiga la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, con una pena de uno a cuatro años de prisión, siendo su término medio la pena de dos años y seis meses de prisión.

El artículo 420 numeral 1° del Código Penal, sanciona la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, con una pena de cinco a cuarenta y cinco días de arresto, siendo su término medio veinticinco días de arresto, el tiempo de dicha pena conmutada a prisión sería de doce días, y por disposición del artículo 89 eiusdem la sanción penal a imponer debido a la concurrencia de hechos punibles sería de seis días de prisión.

El artículo 420 numeral 2° del Código Penal, sanciona a su vez la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, con una pena de uno a doce meses de prisión, siendo el término medio de la misma la pena de seis meses y quince días de prisión, por la comisión del mencionado delito. Y por aplicación del artículo 89 de la Ley Sustantiva Penal, le pena a imponer al acusado de autos por la comisión del mencionado delito será de tres meses y siete días de prisión.

Por lo que la pena total a imponer al acusado por la comisión de los delitos imputados por el representante fiscal será de dos años nueve meses y quince días de prisión.

Realizada como fue la admisión de los hechos por parte del acusado, este Juzgado por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebaja la pena a imponer al acusado de autos en un medio (1/2), condenando al ciudadano L.I.D.P. a la pena principal de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal, por inobservancia de los artículos 151 parte infine, 152 y 153 ordinal 3° del Reglamento de la Ley de T.T. y; LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 todos del Código Penal, por inobservancia de los artículos 151 parte infine, 152 y 153 ordinal 3° del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio de los niños J.M.A.R. y Y.O.A.C., más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra L.I.D.P., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal, por inobservancia de los artículos 151 parte infine, 152 y 153 ordinal 3° del Reglamento de la Ley de T.T. y; LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 todos del Código Penal, por inobservancia de los artículos 151 parte infine, 152 y 153 ordinal 3° del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio de los niños J.M.A.R. y Y.O.A.C., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación

SEGUNDO

CONDENAR a L.I.D.P., a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal, por inobservancia de los artículos 151 parte infine, 152 y 153 ordinal 3° del Reglamento de la Ley de T.T. y; LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 todos del Código Penal, por inobservancia de los artículos 151 parte infine, 152 y 153 ordinal 3° del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio de los niños J.M.A.R. y Y.O.A.C., que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

CONDENAR a L.I.D.P., a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.I.O.

Secretario

Asunto Nº 7C-8836-06

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