Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL LP01-P-2003-000313

ASUNTO LP01-R-2005-000053

IMPUTADO: I.J.P.D.

Corresponde a ésta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas S.S.B. y M.F.P.R., actuando con el carácter de Fiscal titular y Fiscal auxiliar, respectivamente adscritas a la Fiscalía Tercera de P. delM.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que admitió extemporáneamente las pruebas presentadas por la defensa.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de apelación las recurrentes señalan que la decisión dictada por el Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal, que admitió durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las excepciones y pruebas presentadas por la defensa del imputado, no se encuentra ajustada a derecho, por haber sido las mismas presentadas extemporáneamente.

Al respecto, señalan las recurrentes que después de una serie de diferimientos para llevar a efecto la audiencia preliminar, una vez celebrada la misma el día 08-03-2005, la fiscalía ratificó el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano I.J.P.D., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, y en virtud de que el Tribunal A quo, le había concedido una medida cautelar sustitutiva de la libertad al imputado, y el mismo siempre ha cumplido con el llamado del Tribunal, la representación fiscal solicitó que la misma se mantuviera durante el desarrollo del juicio oral y público.

En tal sentido, continúan señalando las recurrentes, que una vez que el Tribunal de Control No. 06, le concedió el derecho de palabra a la defensa, esta ratificó en todas y cada una de sus partes las excepciones presentadas por ella en fecha 17-02-2004, y promovió pruebas testifícales por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, señalando en varias oportunidades la mala fe por parte del Ministerio Público, al pedir que las mismas no fuesen admitidas por ser extemporáneas a la luz de lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante de lo indicado anteriormente, señalan las recurrentes que el Tribunal de la recurrida inexplicablemente admitió todas las pruebas ofrecidas por la defensa, fundamentando tal decisión en el derecho inviolable a la defensa, obviando el tribunal de la recurrida que con tal decisión vulnera el principio de igualdad de las partes, puesto que la defensa no presentó sus excepciones ni pruebas dentro de los cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar.

En consecuencia y a la luz de los planteamientos realizados anteriormente, solicitan las recurrentes se declare inadmisible el escrito de excepciones interpuesto por la defensa y se declare sin lugar la promoción de pruebas testifícales, los cuales nunca fueron controlados por parte de la Físcalía.

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA PÚBLICA

Estando dentro de la oportunidad legal para dar formalmente contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera de P. delM.P., ocurre la Defensa Pública a realizarla en lo siguientes términos:

En primer término señala la defensa, que la realización de la experticia psiquiátrica a su representado fue solicitada durante el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia, no habiendo materializado efectivamente la misma por causas no imputables a su representado, debido a lo delicado y complejo que resulta tal experticia, que fue necesario por parte del personal calificado, solicitar la realización de otros exámenes para poder emitir un diagnostico mas certero.

Analizadas así las cosas, señala la defensa pública que para ella y para el Tribunal A quo, el escrito de excepciones y pruebas presentado por la defensa no es extemporáneo, ya que toda persona tiene derecho a ejercer su defensa y a disponer del tiempo necesario para hacerlo.

En lo que respecta a la manifestación de mala fe por parte del ministerio Público, aclara la defensa que en ningún momento se expresó en esos términos, ya que la observación que realizó la defensa es que el Ministerio Público por ser parte de buena fe, no debería oponerse a la admisión de las pruebas que sirvan para exculpar al imputado.

Por las razones de hecho y de derecho señaladas, solicita la defensa se declare sin lugar el presente recurso de apelacion, por ser el mismo violatorio de derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA CORTE

Al revisar la decisión recurrida, así como los fundamentos de la apelación interpuesta, esta Corte encuentra que habiendo tenido lugar la audiencia de calificación de flagrancia el 26-04-2003 y ordenado la aplicación del procedimiento ordinario, la audiencia preliminar fue fijada para el 27-06-2003 y no se llevó a cabo en tal fecha, en razón de que la defensora del ciudadano acusado, solicitó el diferimiento de la misma, expresando que tenía fijado para la misma fecha otra audiencia preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control No.01, motivo por el cual se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 21-07-2003, y en dicha fecha, nuevamente la defensa volvió a solicitar el diferimiento, argumentando que nuevamente le colidía con otra audiencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No.01, razón por la cual el Tribunal acordó diferir nuevamente la audiencia preliminar par a el día 29-07-2003,y así mismo acordó el traslado del ciudadano I.J.P.D. a los efectos de que le fuera practicado un examen psiquiátrico.

En fecha 22-08-03, nuevamente solicitó la defensa el diferimiento de la audiencia preliminar, esta vez con el argumento de que faltaban por realizarle a su representado los exámenes médicos, ordenados por el psiquiatra forense a los fines de determinar la salud mental de aquel. El resultado de tales exámenes fue consignado por la defensa el 14-10-2003, habiendo acordado el tribunal remitir tales resultados al psiquiatra forense con el propósito de que este diera su diagnostico total, y en fecha 29-01-2004 el tribunal fijó para el 23-02-2004 la Audiencia Preliminar.

En fecha 17-02-2004, la defensa presentó escrito en el que rechazaba la acusación presentada por el Ministerio Público, así como también ofreció los elementos probatorios. En el sentido indicado la defensa expresó que conforme a los exámenes médicos practicados a su defendido podía evidenciarse que el mismo para el momento de cometer el hecho por el cual se le formuló acusación, no era imputable en razón de sufrir trastornos mentales, los cuales fueron diagnosticados con base en los exámenes que se le realizaron.

Consta también que la audiencia fue diferida nuevamente debido al permiso que se le concedió al imputado para que pudiera culminar su tratamiento médico en la ciudad de Valencia, habiendo sido fijada dicha audiencia para el 22-04-2004, y que en fecha 12-04-2004 la defensa volvió a solicitar el diferimiento de la Audiencia Preliminar, debido a que nuevamente le coincidía dicho acto con otra audiencia de juicio en la cual fungía como defensa, pero también presentó el 20-04-2004 solicitud de diferimiento de la misma audiencia manifestando que debía asistir a un curso de mejoramiento profesional cuya asistencia tenia carácter obligatorio, habiéndose fijado para el 27-05-2004 la Audiencia Preliminar, fecha en la cual tampoco se celebró por haber tenido que asistir a un curso, la juez a cargo del Tribunal, fijándose una vez mas para el día 09-07-2004 la celebración de la Audiencia Preliminar, no habiéndose llevado a cabo la Audiencia Preliminar en esta fecha debido a la incomparecencia de la representante del Ministerio Público; por lo que se difirió nuevamente para el 25-08-2004, y en dicha fecha fue diferida una vez mas debido a la inasistencia de la defensa por encontrarse en la realización de una depuración en el Tribunal de Juicio No.05, quedando fijada la fecha de realización de la Audiencia Preliminar el 02-11-2004, no asistiendo al mismo la defensa sin que constaran por escrito las razones de su inasistencia por lo que se difirió nuevamente.

Se observa que la Audiencia Preliminar se difirió en trece (13) oportunidades, siendo nueve (09) de ellas atribuibles a la defensa lo cual nos lleva a hacer una reflexión en el sentido de que situaciones como estas no deben volver a repetirse, porque van en detrimento de principios procesales básicos tales como la celeridad procesal, que contribuyen a agravar la crisis que el retardo procesal ha ocasionado.

Por ello y en aras de buscar soluciones efectivas no tiene esta Corte otra opción que informar a la Coordinación de la Defensoría Pública, al efecto de que se establezcan los correctivos pertinentes, y se coordinen las actuaciones de los funcionarios adscritos a esa Coordinación a los fines de que se evite que el atender al mismo tiempo diversas causas, congestionen sus actividades de forma tal que se perjudiquen a algunos ciudadanos al tener que retrasarse sus procesos ante la imposibilidad de los defensores públicos de atenderlos debidamente.

No obstante debe también dejarse constancia de que conforme al cronograma de audiencias que corresponde a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, si bien es cierto en ocasiones coinciden para el mismo día actos que deben ser cubiertos por un mismo defensor, no es menos cierto que se fijan a diferentes horas de modo que corresponde a los defensores planificar sus actividades para no perjudicar los intereses de sus defendidos.

Por otra parte en lo que respecta a la apelación del Ministerio Público, debe esta Corte señalar que en efecto la razón asiste a los recurrentes, puesto que para la fecha en que originalmente se fijó la Audiencia Preliminar, la defensa no presentó los testigos que fueron objetados por el Ministerio Público, y debía haberlo hecho, ya que su deber como defensora, supone el actuar con la debida diligencia, y no podía esperar que ocurriera una eventualidad para que la Audiencia Preliminar fuera diferida, y ella tuviera la oportunidad de consignar sus excepciones y elementos probatorios, ya que el ejercicio de la defensa no puede depender del azar, sino de la efectividad con que debe el defensor actuar.

De manera que a criterio de esta Corte el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control No. 06, no debió haber admitido las testimoniales ofrecidas por la defensa, ya que este derecho, como todos los demás no es un absoluto, en el sentido de que existen oportunidades legales para su ejercicio y el hecho de que la defensora haya dejado pasar tales oportunidades, no puede ahora ser empleado para señalar que se le está violando tal derecho al imputado. En todo caso a tal violación contribuyó la propia defensora pública al no haber presentado oportunamente sus alegatos y elementos probatorios, y no puede ahora obviar el hecho de que siendo los lapsos procesales de orden público, estos sean relajados para favorecer a una de las partes, por su falta de diligencia.

Sin embargo como tal falta de diligencia no puede ser empleada para perjudicar al imputado, debe esta Corte señalar que lo correcto es no dilatar mas este proceso, y simplemente revocar la parte de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.06, que admitió las testimoniales de los ciudadanos. F.J.R.M., R.E.R.V., L.M.M.M., C.A.R., J.B.R.M., J.R.A., M. delC.M.F. y A.P.. Debiendo permanecer en vigencia la admisión de la experticia psiquiátrica practicada al imputado, y el testimonio de la experta que realizó dicha experticia ya que la misma fue solicitada oportunamente, y la demora se debió a la necesidad de que se le practicaran los exámenes médicos necesarios para su valoración integral.

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia y por autoridad de la ley realiza los siguientes pronunciamientos.

  1. - Declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

  2. - Revoca la parte de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.06, solo en lo que concierne a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos: F.J.R.M., R.E.R.V., L.M.M.M., C.A.R., J.B.R.M., J.R.A., M. delC.M.F. y A.P..

  3. - Acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, enviando copia de esta decisión a los efectos de que se tomen los correctivos necesarios para evitar que en lo sucesivo se genere retardo procesal por actuaciones atribuibles a la defensa como en el caso de autos, en el que la Audiencia Preliminar hubo de ser diferida trece (13) veces, nueve (09) de las cuales se debieron a razones de la defensa.

  4. - Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

PRESIDENTE - PONENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

DR. P.R.M. LABRADOR

LA SECRETARIA

ABG. M.A.S.D.P.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL2005000261, LG01BOL2005000262, y oficio No. LG01OFO2005000167 respectivamente.

LA SRIA, SANTIAGO DE P

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