Decisión nº 12 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMagda Hidalgo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓNES DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Años: 197° y 147°

JUEZ UNIPERSONAL:

DRA. M.H.

SECRETARIA DE SALA

ABG. M.E. REQUENA

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.L.M. VIVAS

DEFENSA PUBLICA PENENAL:

ABOGADA. M.A. LEZAMA

ACUSADO:

J.I.S. PRISILLA: TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.269.514, VENEZOLANO, RESIDENCIADO EN EL KILOMETRO 22 VIA S.E.D.U., ESTADO BOLÍVAR.

VICTIMA

A.D.R..

DELITO:

HOMICIDIO INTNCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL.

EXP. 6M-456

JUZGADO UNIPERSONAL

SENTENCIA DEFINITIVA

Juzgado integrado como Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Juicio Sexto, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en uso de las facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo pautado en el articulo 365 del mismo Código, estando dentro del lapso legal a que se refiere la norma adjetiva Penal, pasa a dictar Sentencia en la causa seguida a: J.I.S., por la Comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano: A.D.R. (OCCISO), para lo cual este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Juicio e integrado como Tribunal Unipersonal y estando dentro de la oportunidad fijada para celebrar el Juicio Oral y Publico en la presente causa, verifico la presencia de las partes, se declaro abierto el debate, hizo las advertencias de rigor y se cumplió con lo pautado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva penal.

HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA PRESENTE CAUSA

La presente causa se inicia en fecha 16 de Julio del 2.006, cuando el hoy acusado J.I.S. PRISILLA, en horas de la mañana, se presenta en la comisaría policial del Dorado, donde se encontraba de servicio el Cabo Segundo M.Á., el cual manifestó que se venia a presentar ya que había matado a su cuñado de nombre A.D.R., a machetazos, por que lo intento agredir cuando se encontraba en el conuco, trasladándose hasta el sitio del suceso una comisión policial integrada por el distinguido (IPOL) Orozco Enzo, auxiliar Agente de (IPOL) De Freite José, al mando del Sargento Segundo (IPOL), jefe de la Sub comisaría policial Del Dorado, en compañía de Isnaldo Sucre, hermano del acusado, al llegar al sitio comprueban la veracidad de los hechos. Siendo presentado ante el Tribunal Quinto de Control en fecha 18 de Julio del 2.005, donde se le decreto medida privativa judicial preventiva de libertad, en fecha 05 de Diciembre del 2.005 se realiza la audiencia preliminar, donde se admitió la Acusación Fiscal y a solicitud de esta se le sustituye la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicta el correspondiente acto de apertura, en fecha 18 de Enero del 2.006, la presente causa ingresa a este tribunal por distribución, , se recibió en el Tribunal Quinto de Juicio, fijándose oportunidad para el Sorteo de Escabinos y transcurridas las respectivas convocatorias para la Constitución del Tribunal Mixto. En 25 de Julio del 2006, se pasa a Juicio Unipersonal.

DE LOS HECHOS OBJETO DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA PARTE FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Siendo el día y la hora fijados 19 de Marzo del 2007, se da inicio al Juicio Oral y Público. Se le concedió el Derecho de palabra al fiscal Quinta del Ministerio Publico, quien en forma sucinta ratifico la acusación contra el ciudadano J.I.S. PRISILLA, quien entre otras cosa expuso:“... quedó demostrado en su debida oportunidad la responsabilidad penal del ciudadano en el delito de Homicidio Intencional, ocurriendo los hechos en fecha 16-07-05 donde el ciudadano sin causa justificada le ocasionó tres machetazos en el cuello y hombro y le decapitó su cabeza, es por ello que solicito que el ciudadano acusado sea enjuiciado y condenado de conformidad a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, ello en perjuicio del ciudadano A.D.R., por cuanto quedara plenamente comprobado con los medios de pruebas que se traerán a este sala de audiencia”.

Al serle concedido el derecho de palabra la Defensa Pública, expuso: “ La Fiscalía al momento de esta apertura de Juicio indica que cuenta con los medios probatorios a los fines de demostrar la responsabilidad penal por el delito de Homicidio Intencional, ya que se desprende que mi defendido la acción que realizó es un hecho que de acuerdo a nuestro Código Penal no es punible porque mi defendido actuó el legítima defensa, señala el artículo 65 del Código Penal, que deben existir requisitos fundamentales, en tal sentido el ciudadano Duque José hoy occiso se presentó en el sector Minero Valle Hondo donde residía para aquella oportunidad este ciudadano hoy presente en esta sala, y días antes había realizado acciones en contra de mi defendido y su familia y en aras de quedarse con las tierras de mi defendido envenenando el agua de su hogar y fueron llevados al hospital los familiares de mi defendido por encontrarse con envenenamiento, estas actuaciones se llevaron a la Fiscalía, ya se corroboro que fueron atendidos por envenenamiento, ese ciudadano portando un arma de fuego se presento a la residencia de mi defendido ya que este estaba limpiando su conuco y llego este ciudadano y le indicó que lo iba a matar, mi defendido hizo gestos para quitarle el revolver pero no tuvo otra salida que defender su vida en relación a esta situación, en tal sentido obviamente sufrió la agresión ilegítima por parte del ciudadano J.D., sin embargo mi defendido no tuvo represalias con esta persona, tenía necesidad de usar el machete si porque tenia un arma de fuego y si no se defiende con ese machete estuviera muerto, jamás tuvo problema con este ciudadano porque quien hacia acciones en contra de mi defendido era el hoy occiso, mi defendido estaba en su conuco y llego el ciudadano J.D., mi defendido no tenia otra salida distinta que defender su vida, la defensa esta segura que en este Juicio Oral y Público se demostrará en relación con el artículo 65 del Código Penal, es decir, que no es punible según el ordinal 3°, en razón a que mi defendido lo que hizo fue ejercer su derecho a legítima de defensa para poder vivir, fue al instante que esperó porque era su necesidad, razón por la cual la defensa, va a solicitar desde este inicio, la absolución por haber actuado en legítima defensa, siendo que se presentó unos medios de pruebas, que fueron admitidos en la audiencia preliminar, por lo que desconozco si se encuentran en espera a declarar, ello en aras de garantizar el derecho de la defensa”.

Este tribunal impone al acusado J.I.S. PRISILLA del precepto constitucional, contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le da el derecho de no declarar en causa propia, ni a confesarse culpable, explicándosele que su silencio no lo perjudicara y que si deseaba declarar podía hacerlo como medio de defensa, para desvirtuar lo alegado por la representante fiscal, explicándosele igualmente que podía intervenir las veces que lo deseara en la audiencia solicitando previamente el derecho de palabra, y exponiendo: “Eso fue que llegó primero el muerto y nos envenenó el agua a mi papá y a mi hermano pusimos la denuncia y dijeron que lo dejáramos tranquilo que el era un padre de familia, firmamos un papel y andábamos tranquilo por ahí y no tuvimos mas problemas con el, ese día yo me fui a trabajar estaba llegando en la mañana y el llegó y me brincó y yo tuve que sacar el machete porque me brincó e insistía y me agarró por el frente por la camisa y el cuello y si no le doy a quien iba a matar era a mi”. A preguntas de la Fiscal, contestó: “Eso fue mas o menos como de siete a ocho de la mañana en el fundo donde yo estaba trabajando, limpiando un plátano que yo tenía en el conuco, mi hermano lo consiguió con el veneno, yo no observé pero mi hermano si, eso era un frasco de plástico el veneno, si yo fui a entregarme voluntariamente, yo fui a presentarme como sucedió eso, el se me metió al conuco y me dijo que me iba a matar y yo tuve que hacer eso y como yo observé que el llegó brincando y yo me tuve que defender, y me aguantó por el cuello, lo mató fue porque fui amenazado y no por el veneno, el se me vino encima y me aguanta, el me agarró con una sola mano, por la camisa me agarró él, lo que si dijo fue que me iba a matar, yo tenía el machete en esta mano y me mostró el arma que la tenía en la camisa, el fue a sacar el arma que la tenía en la cintura, allí se firmó una fianza por el envenenamiento, para no meternos ni uno con el otro, estuvimos trabajando con él, el agarró esa tirria con nosotros, la fianza fue por el envenenamiento no recuerdo la fecha de la fianza, yo estaba en otro lado fue mi hermano quien firmó la fianza porque yo no estaba y se metió conmigo, es todo”.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

El tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, presencio la evacuación de los siguientes medios probatorios:

FUNCIONARIOS Y EXPERTOS ACTUANTES:

Funcionaria: ARREDONDO ROSANNI ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad Nº 16.392.768, debidamente juramentada expuso: “Es una experticia realizada a un arma de fuego, calibre nueve milímetros corto 380 cargador y a cuatro balas, examinado el mecanismo del arma de fuego tipo pistola, se constato que se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento. El tribunal deja constancia que se procedió a darle al acta que suscribe la funcionario. A preguntas de la defensa respondió: el arma era 9 milímetros corto 380, si el arma tenia balas contesto, si las tenia por separado, de quien recibe el arma de brigada de homicidios, si la misma constaba de todas sus piezas y la misma al ser disparada, el disparo de prueba, funciono, si, un civil debe tener porte de arma para utilizar y hacer uso de esa arma, las medidas de seguridad las toma el funcionario con el debido cuidado de no alterar la evidencia, me entregaron cuatro balas sin percutir en buen estado. A preguntas del Ministerio Público respondió: es un arma semi automática, para accionarla se ejerce presión en el disparador, les entregaron por separado el arma, las balas, cargador, siempre tiene que venir separado.

El tribunal toma en cuenta y valora el acta de experticia por cuanto con esta se evidencia la existencia del arma de fuego encontrada a la victima, de su buen funcionamiento y de las balas que tenia esta.

Funcionaria: M.E.L.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V-3.933.069, previa juramentación, manifestó: “Si es mi firma y contenido de la actuación realizada”. Se deja constancia que el tribunal procedió a darle lectura al acta practicada por el funcionario a declarar. A preguntas de la Fiscal, contestó: “Soy médico anomapatologo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, desde el año 1985, en la universidad del Zulia, el método que se utilizó fue el de Gruyet, con viseración, si inspeccioné las heridas del cadáver, localizadas en el cuello, y otra a nivel del hombro, se evidenció la sección de las arterias parótidas, yugular interna y traqueas, orificio de entrada ocasionada por el arma blanca, tres heridas, son cortes de bordes limpios, producto de un arma blanca de gran tamaño, de izquierda a derecha, afectaron la arteria parótida, la yugular y la traquea, no llegaron a la decapitación de la columna, fue un shock ipobulemico y asfixia, la profundidad no porque el corte fue cortante, el esternocleidomastoideo apenas lo cruzó, fue de derecha izquierda y de izquierda a derecha, tuvo que ser de frente la ubicación con el agresor, fue antero lateral, si creo que fue de frente, no recuerdo si presentó alguna defensa, yo creo que no le dio tiempo de defensa, y a los pocos minutos tuvo la muerte”.

El tribunal toma en cuenta y valora el acta de experticia y declaración de la experta por cuanto con esta se demuestra efectivamente la las lesiones sufridas que le causaron muerte del ciudadano A.D., así como también del arma empleada para causar dichas lesiones.

Funcionario PARRA RIVAS N.J., cedula de identidad Nº: V-14.144.641, previa juramentación, expuso: “Soy funcionario de la policía, el día 17 se presentó en el Comando de la Sub-Comisaría del Dorado, este ciudadano diciendo que mato a uno se dieron los comentarios de que había muerto en el kilómetro 27 Sector Minero adentro, nos trasladamos en un machito hasta el sitio y al llegar caminamos hacia adentro como dos kilómetros adentro conseguimos el cadáver del ciudadano con dos cortaduras grandes, nos dejo el Jefe de los servicios y estuvimos hasta las dos de la mañana en el sitio de los hechos”. A preguntas de la Representante Fiscal, contestó: “La hora en que llegamos allá eran como las diez a once de la mañana, era un camino largo del monte, el kilómetro 27 hacia adentro Valle Hondo, el día 17 del mes de Julio, si custodie el cadáver mas de ocho horas, si recuerdo la vestimenta, si tenia un Jean gastado y unas botas marrones pequeñas, y una camisa como chemisse rayada, el estaba al lado de un tronco, clavado con un machete, en el mismo tronco al lado del cadáver y un machete con filo por los dos lados, fue el jefe de los servicios fue quien notifico, tenia una pistola pequeña creo que era un tres ochenta presionado en la cintura, no totalmente es falso lo custodiamos tanto la pistola como el cadáver y el tronco, bueno presuntamente por las condiciones, boca arriba estaba el cadáver, con sangre el machete”. A preguntas de la Defensa pública, respondió: “Agente De Freites estuvimos allí hasta las once de la noche, el acta policial el que transmite es uno y existe otro que es quien lo realiza, seguí la información aportada, la colecto la PTJ el arma de fuego, igualmente tuvo que habérselo llevado PTJ, eran como las siete de al noche y todo era oscuro teníamos era una linterna, le alumbre la pistola y el machete y les indique donde estaban todas las cosas, tuvieron aproximadamente como veinte o quince minutos en el levantamiento, como de diez a once de la noche llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, llegaron con algunos señores por el monte y tenían como una lata que era con una antorcha trajeron comida, y llego PTJ quedando en custodia ellos del cadáver, no tengo conocimiento porque nos pidieron la colaboración de llevarnos en el carro el cadáver, el machete tenia rastros de sangre el tronco no, era un arma pequeña como tres ochenta o nueve milímetros, claro que si se puede ocasionar la muerte porque es un arma de fuego”.

Funcionario A.B.E.M., cedula de identidad Nº V-12.653.599, previa juramentación expuso: “En fecha 16 de Julio del año 200,5 me encontraba prestando servicio y fui in formado en que en el asentamiento campesino a buscar el cadáver y resulto ser una zona montañosa, conseguimos el cadáver y un arma de fuego, en el Dorado se había presentado una persona voluntariamente diciendo que había causado la muerte al occiso”. A preguntas de la Representante Fiscal, contestó: “El cadáver esta de cubito dorsal es decir boca arriba, tenia su vestimenta completa, heridas a nivel del cuello, tenia un arma a nivel de la cintura, se encontró un arma blanca, clavada en un tronco al lado del cadáver, la tenia entre el cinto el pantalón y el cuerpo, tenia rigidez, llegamos a las once de la noche, si se hizo un reconocimiento en el lugar, seguía con sus prendas de vestir”. A preguntas de la defensa pública, respondió: “Si realizamos una inspección ocular, se deja constancia del lugar las condiciones, la posición del cadáver, las características, lo que se colecta, eran pasadas las diez de la noche, por linterna, habían varia personas que traían linternas, además de nosotros, era una pistola tres ochenta y la tenia debajo de la camisa en el cinto, camisa por fuera, se llevan a cada departamento las evidencias, no recuerdo si llego el arma al CICPC, hubo otros funcionarios, May keen lee, el CICPC abrió una oficina en S.E. deU. pero como tal no la han inaugurado, posteriormente abren otra en el 88 en las claritas, cuando colectamos una evidencia si viene alguien con el cadáver y las evidencias, el cadáver se traslado primero hasta el dorado y luego al CICPC, fue el levantamiento del cadáver y el envió del cadáver y las evidencias, si se puede ocasionar la muerte, el arma para el momento era una pistola pero hay que cargarla pero tenia las municiones en el empeine, no había ningún motivo porque había una ventaja, no estuve presente en el momento del hecho, si son suposiciones, si tenia municiones el arma.

Funcionario: M.B.K.L.M., Titular de la cedula de identidad Nº V-15.428.679, previa juramentación expuso: “No me recuerdo bien de los hechos, yo me encontraba en la estación del 88, adscrito a S.E. deU., nos manifestaron que se encontraba un occiso en un campo y nos tuvimos que ir caminando en la noche, con un hombre que fue quien nos guió y no lo identificamos cuando llegamos al sitio al momento estaba decapitado, recuerdo que los campesinos que se encontraban dijeron que el mismo había tenido una discusión, había sido el ex cuñado quien lo mató, el presentó de forma voluntaria en la Comisaría Policial”. A pregunta del Ministerio Publico, respondió: “Hice fue el levantamiento del cadáver. Si se le hizo una inspección al cadáver, si deje constancia del sitio no recuerdo mucho porque el acta no la hice yo, no me acuerdo la posición del occiso, tenia una herida en el cuello y otra en el brazo no recuerdo bien, tenía un arma de fuego el occiso en la cintura, si tenia municiones pero no se si estaba cargada,Sub Inspector C.L., se encontraba un machete en el sitio, si fue recolectado el machete, no recuerdo el procedimiento de la recolección si el arma fue colectada también, se envió a San Félix al laboratorio, es todo”. A preguntas de la defensa, respondió: “Era de noche no recuerdo la hora exacta, Inspector Lezama y policías del Estado, nos orientó una comisión de la policía, cuando llegamos estaban unos funcionarios custodiando al cadáver, si se presentó voluntariamente a la comisaría policial del Dorado, no era totalmente decapitado sino estaba en parte del cuello solo un pedazo, si el occiso tenía en la cintura, , se levantó el cadáver y se colectó el arma de fuego, esa arma se envió al laboratorio, no me di cuenta si estaba cargada el arma, porque en verdad eso tiene tiempo y no me recuerdo bien de eso, el funcionario que fue conmigo fue el realizó la inspección al arma, si estaba cargada el arma, estaba el machete cerca del occiso, fuimos dos funcionarios que fuimos pero el del arma de fuego fue mi compañero, normalmente se hace una sola acta, si se colectaron al mismo momento si deberían estar en el acta policial, si se remite al CICPC en San Félix, normalmente se hace así pero como eso es un pueblo se espera al otro día al laboratorio, no necesariamente se tienen que quedar en un lugar distinto, porque pudo mandarse a S.E. deU., y el jefe es de allá y nosotros dependemos de San Félix, no recuerdo si el jefe ordenó la remisión, no para San Félix o S.E., tengo tres años trabajando para el CICPC, estoy en Caracas, si vine exclusivamente para este Juicio”. A pregunta del Tribunal, contestó: “Tenía el arma de fuego el occiso y tenia la camisa por fuera y estaba oculta el arma,”.

Funcionario: A.B.E.M.: titular de la cedula de identidad Nº 10.663.211, quien bajo juramento expuso: “Reconozco mi firma y contenido”. A preguntas de la representante fiscal, respondió: “ Yo estaba como jefe de los servicios, el ciudadano se presento voluntariamente al puesto, si iba en compañía de dos que fueron con el, y el mismo manifestó lo que había hecho, no dijo el por que lo había matado, tenían un compromiso firmado, no se por que ese día no me encontraba de servicio, solo por que escuche al jefe del puesto, no se busco la información, no recuerdo bien sobre lo del compromiso, estaba el distinguido Oronoz Brizuela, y el agente y un compañero de apellido Parra, en ese momento yo no le se decir yo no me traslade al sitio, yo no observe el cadáver, no recuerdo, si fui al sitio, estaba boca arriba, fueron los funcionarios del CICPC, que tenia un arma de fuego en la cintura el occiso”. A pregunta de la defensa, respondió: “No recuerdo la fecha exactamente, encontrándome de servicio en el Dorado, se presento un ciudadano quien dijo llamarse Presilla, quien manifestó que había asesinado a un señor, el jefe de la comisaría C.T., ordeno una comisión para verificar y se le impusieron sus derechos al ciudadano quedando retenidos en la comisaría, informándole a la fiscal de guardia

Este Tribunal valora las declaraciones de los funcionarios PARRA RIVAS N.J., A.B.E.M., por cuanto con las misas se dejo plenamente demostrado que el acusado se presento ante la comisaría policial del Dorado en forma voluntaria. Con las declaraciones de los funcionarios M.B.K.L.M., A.B.E.M., PARRA RIVAS N.J., quedo plenamente demostrada la existencia del arma de fuego.

TESTIFICALES:

Testigo: SUCRE PRESILLA ISNALDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-22802.949, previa expuso: “El señor se fue a la casa y enveneno el agua y al papá mío y a un hermanito que tengo, yo me los traje al Hospital y a los hijos míos también, mi hermano consiguió al señor afuera de la casa, fuimos a la policía del Dorado y nos dijeron que lo dejáramos tranquilo y en el Comando de la Guardia de Tumeremo y no nos hicieron caso, se presento con un arma de fuego y apuntó a mi hermano, y mi hermano no tuvo chance y tuvo que sacar un machete, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Somos hermanos, no me acuerdo de cuando ocurrieron los hechos, eso fue en el mes de Junio no recuerdo la fecha pero fue en el año 2006, en el mes de Mayo, porque mi hermano lo observo saliendo de la casa de nosotros a las seis de la mañana, nos pegó el olor a veneno al hermano mío que estaba llegando a la casa, no ese es otro hermano, Idail Sucre se llama mi otro hermano, en la casa de nosotros lo observamos saliendo de la casa, solamente lo observo saliendo de la casa, cuando mi hermano venia llegando el señor venia saliendo, estaba en el estado sucre yo estaba allá mismo, en el Estado Sucre, el papá mío se encontraba en el sitio también”. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: “Hasta tercer grado, no se leer ni escribir bien, en el kilómetro 87 vía al 88, eran como ocho días más o menos, eran dos personas las que estaban, Yorvis y J.I.R., mi hermano y mi padre, un señor del Estado Sucre C.A. fue quien nos llevo al Hospital, estaba cuidándole la casa a un vecino, en la policía del Dorado, nos dijeron que lo les hiciéramos caso, no nos tomaron la denuncia, al Comando de Tumeremo, de la Guardia Nacional, no me hicieron caso y me mandaron para acá, me dijeron que me fuera y me canse de esperar, y fui de nuevo me dijeron lo mismo, yo quería era que supieran que el fue quien envenenó el agua, el agua era de lluvia en unos tanques y barriles, en la casa se encuentran afuera, no hay obstáculos para llegar a los tanques, se puso nervioso el señor, nos pegó el olor y era como a veneno, lo llaman los nates al veneno, porque un día nos agarramos a golpes y no quisimos trabajar un día con él, y lo agarro con eso, el quería tener todo para él, teníamos conociéndolo cinco años, no había otra persona estaban ellos dos solos, yo cuando vine a presentarlo a él, y el policía le levanto la camisa y se dieron cuenta, y yo lo acompañe a el a la policía a presentarlo, el me fue a buscar a contarme lo que había pasado y me explico donde era y yo fui a buscar a los policías para llevarlos para allá, la tenían encima y armada, el arma de fuego ya como para disparar, si el se trajo el machete, y los policías lo botaron, si al machete fue que lo botaron y los policías dijeron que los dejaran por allá,”.

Testigo: R.J.I.: titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 5.212.242, padre del acusado a quien el tribunal le impuso de las prerrogativas contenidas en la ley que lo eximían de declarar y expuso: “estábamos en el conuco y encontramos el agua envenenada y sabemos que es el porque mi hijo lo encontró en eso y no le dio importancia, a seso, por que no sabia que estaba haciendo el, y mi hijo y yo nos envenenamos, cuando el muchachito iba hacer la comida y nos fuimos al hospital.”. A preguntas de la defensa, respondió: no recuerdo, la fecha no la recuerdo, en el conuco, con mi hijo, el del hecho, nos envenenamos con el agua, Yorbis, mi hijo también se enveneno, por el agua supimos, fuimos al medico, si no nos hubiesen llevados no estaríamos vivos, un señor de S.M. nos llevo al hospital, Ramírez, yo lo conocía por el, ese fue el que este mato, no estuvo presente el señor Duque en los hechos, no se en que fecha fue eso, no me acuerdo, como diez (10) días mas o menos, después del envenenamiento, el mismo día me entere de que estaba preso, yo fui con la policía, en el conuco del hijo mío que fue donde ocurrió el hecho, no me acuerdo muy bien y no lo observe cuando llegue al conuco, fue al muerto al que el hijo mío observo saliendo de la casa, Ramírez es el apellido que yo le conocía a el, no iba yo, vivía allí con mi hijo y solo fue ese día, el hijo mío lo observo, venia a comprar al pueblo y paso por la casa y lo encontró, el venia saliendo y lo encontraron mis hijos y nosotros veníamos entrando, fue Idail quien lo observo, una medicatura, salimos a la seis de la tarde, estuve sin tomar agua todo el día, pusimos la denuncia y no n0os hicieron caso y fuimos a Tumeremo y dijimos que estaba el agua así y no fueron, tuvimos que botarla, tres tambores, llegamos y hicieron comida, no teníamos problemas eso si se decirle yo, no eso fue por maldad de el”. A preguntas del Ministerio Publico, respondió: “ Si lo observe con algo en la mano, el veneno era de ese del que llaman, viene en un litro, en botella y el la tenia el litro ahí en la casa, el hijo mío fue quien lo vio, el hijo mío lo vio saliendo de la casa, Idail J.R., me encontraba por fuera en el conuco, cuando llegué encontré el agua envenenada, yo estaba en el conuco fuera de la casa, afuera estaba el agua, por que esa es de la que cae de arriba, todo el que pasaba venia a beber agua de lluvia, no teníamos relaciones con el occiso, si mi hija vivía con el muerto, no habíamos tenido problemas anteriores , envenenado con el agua, el agua la trajimos a la prefectura del Dorado, de la casa a la prefectura, para que ellos vieran en la prefectura arroz no lo comimos por que caímos envenenados, bebimos agua antes de comer y de allí la botamos, ese día no me acuerdo yo estaba allí viendo todo, no me acuerdo de la ropa del occiso, no iba regularmente a mi casa ,, vivía distante, si iba con frecuencia al fundo de mi hijo”.

Testigo: RODRIGUEZ SUCRE IDAIL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 22.920.409, a quien el tribunal le impuso de las prerrogativas contenidas en la ley que lo eximían de declarar y expuso: “ El llego a la casa y enveneno a la gente de allí, la gente lo vieron allí en la casa”. A preguntas de la defensa, respondió: “Por que yo lo observe saliendo de la casa, envenenando el agua, eso sucedió por que enveneno el agua de la casa, por que yo lo observe saliendo de la casa con el veneno en la mano, eran como las siete de la mañana, por que era el veneno que tenia el agua, era Nam Late el veneno, no se para que lo pueden utilizar, si para otras cosas, como fumigar las matas, si ese es un frasco de veneno, en liquido es el veneno, después de eso fuimos al Dorado y no nos pararon, que el señor llego envenenando el agua y que mi papa y mi hermano por poco no se murieron, cuando yo llegue los conseguí casi muertos en la casa, estaban tirados en el suelo y un chamo que llego los monto en la cama, fue un camión que estaba allá arriba, cerca de la casa, yo también fui al hospital, no lo conocía, Maria no se donde estará ahorita, cerca de la casa vivía, no recuerdo desde cuando no veía a mi hermana, tampoco la he visto, como seis meses que no la veo, en la misma casa del hermano mío, si yo vivía allí para el momento del envenenamiento, mi hermana Maria no vivía allí para ese día, no había ninguna relación, si tenia otra pareja, J.R.M., era su pareja, estaba en el 88, el Sábado me entere como a las once de la mañana, era un día Sábado, no lo observe muerto, allí no hubo problema, no le preguntamos, si pero como yo lo observe, no le reclamamos a el nada”. A preguntas del Ministerio Publico, respondió: “Por que yo lo observe que el mismo enveneno el agua de nosotros, el salio con el frasco del veneno, yo estaba para la vía del 88 para lo de la muerte,, yo pase derecho y lo conseguid a el, estaba allí mismo donde caía la canal afuera, en unos barriles estaba el agua, yo entre a la casa y aun no me paso por la mente que era el agua, cuando llegue de la bodega ellos tirados en el suelo en la casa, yo estaba en el 88 para un viaje de una carga, por que una chama, me llevo un amigo por la misma vía, yo la conozco como Adela, pero lo demás no lo se, no se donde puede ser ubicada, la conozco desde pequeñito,, si vive cerca del fundo, mas o menos como a dos kilómetros, lo que hice fue decir lo que observe, cuando el homicidio yo no estaba allí, yo estaba en el 88, estaba el papa mío, en el sitio, yo no se porque fue para allá el occiso, no habían tenido ningún problema”.

Testigo SUCRE PRESILLA YORVIS BAUTISTA: titular de la cedula de identidad Nº 25.446.440, (adolescente), y expuso: “Fue que nosotros estacamos en el conuco y tomamos agua y no aguantamos hasta hacer la comida y nos llevaron al medico envenenado”. A preguntas de la defensa respondió: “ Llegue yo y mi papá, el que declaro antes de ayer estaba en casa de un vecino, tomamos agua e hicimos la comida y no aguantamos, por que estaba el olor del veneno hediendo era el olor, nunca pensamos que era el agua, fue el que murió, por que mi hermano lo observo saliendo de la casa, a el lo llaman Alcides, lo vio saliendo de la casa con el frasco del veneno, el no iba por ahí nunca, el occiso, , yo tome el agua hice la comida y me sentí mareado hice como para vomitar pero no vomite y me metí para el cuarto, si yo perdí el conocimiento me llevaron al hospital,, dure un día en el hospital con mi hermano, resultaron ser dos envenenados mi papa y yo, si el medico lo dijo que estábamos envenenados, si pusieron la denuncia mis familiares, el hermano mío fue y le mandaron un oficio al difunto y el no fue nunca, le dijeron que el era un padre de familia que lo dejaran quieto, yo no estuve presente cuando muere este ciudadano, estaba en otro conuco, eso fue en el conuco de mi hermano, no se si había algún problema, no fueron”. A preguntad de la fiscal, respondió: Si cocinábamos un arroz, un día Lunes, no me acuerdo de la fecha, yo y mi papa cocinando arroz, yo le eché ajo, cebolla y color, si probamos el arroz, por que mi hermano lo vio cuando venia saliendo de la casa, mi hermano venia llegando a la casa y el occiso saliendo, el veneno era hediondo, en frasco, liquido, ambulatorio del Dorado, doctor Ramón, no recuerdo el apellido, no recuerdo si nos entrego recipe o constancia, envenenados fuimos, el medico fue quien nos dijo a nosotros, yo y mi papa estábamos en el conuco, y mi otro hermano estaba cuidando unos carajitos del vecino y el otro estaba comprando comida, Idail estaba para el pueblo comprando la comida, cuidando los carajitos, no se como sucedieron los hechos del homicidio, me entere con el aviso yo estaba en otro conuco mas, me entere por que el hermano mío llego a la casa, que eso estaba listo, el estaba solo y mi papa estaba en otro conuco conmigo, si es Maria mi hermana, ellos Vivian juntos, no había problemas por tierras, tenían como tres años viviendo juntos.

Se valoran todos y cada uno de los testimonios de los testigos, por cuanto con ellos quedo demostrado que el acusado no tenia ninguna problema con el occiso y que este ultimo

HECHOS PROBADOS

Judicializadas las pruebas precedentes transcritas, se demostró que en fecha 16-07-05 el acusado J.I.S. PRISILLA, se encontraba en su conuco realizando labores propias del campo, es decir, limpiando con un machete, cuando el hoy victima A.D.R., se presenta en el lugar y portando arma de fuego le manifiesta que lo va a matar, no teniendo este otra salida que defenderse con el machete con el cual realizaba sus labores de limpieza propinándole tres machetazos en el cuello y hombro. Hechos estos que emergen de la declaración rendida por el acusado J.I.S. PRISILLA que declaro en el acto y declaro haberle dado muerte a la victima A.D.R., conteniendo dicha declaración una excepción de hecho pues el manifestó: “ese día yo me fui a trabajar estaba llegando en la mañana y el llegó y me brincó y yo tuve que sacar el machete porque me brincó e insistía y me agarró por el frente por la camisa y el cuello y si no le doy a quien iba a matar era a mi… si yo fui a entregarme voluntariamente, yo fui a presentarme como sucedió eso, el se me metió al conuco y me dijo que me iba a matar y yo tuve que hacer eso y como yo observé que el llegó brincando y yo me tuve que defender, y me aguantó por el cuello, lo mató fue porque fui amenazado y no por el veneno, el se me vino encima y me aguanta, el me agarró con una sola mano, por la camisa me agarró él, lo que si dijo fue que me iba a matar, yo tenía el machete en esta mano y me mostró el arma que la tenía en la camisa, el fue a sacar el arma que la tenía en la cintura,” declaración esta que no fue desvirtuada en el debate probatorio, por otra parte constan otras pruebas que refuerzan la declaración del acusado como son los testimonios de los funcionarios actuantes ciudadanos: PARRA RIVAS N.J., quien entre otras cosa manifestó, que el día 17 se presentó en la Sub-Comisaría del Dorado este ciudadano diciendo que mato a en el kilómetro 27 Sector Minero adentro, nos trasladamos.. Conseguimos el cadáver del ciudadano con dos cortaduras grandes,… tenia una pistola pequeña creo que era un tres ochenta presionado en la cintura, con la declaración de C.J. LEZAMA MORENO, manifestando este que en fecha 16 de Julio del año 2005 me encontraba prestando servicio y fui in formado en que en el asentamiento campesino a buscar el cadáver y resulto ser una zona montañosa, conseguimos el cadáver y un arma de fuego,… así mismo con la declaración M.B.K.L.M., el cual manifestó: “el presentó de forma voluntaria en la Comisaría Policial, Hice fue el levantamiento del cadáver. Si se le hizo una inspección al cadáver, si deje constancia del sitio no recuerdo mucho porque el acta no la hice yo, no me acuerdo la posición del occiso, tenia una herida en el cuello y otra en el brazo no recuerdo bien, tenía un arma de fuego el occiso en la cintura, si tenia municiones pero no se si estaba cargada,… A.B.E.M.: quien entre otras cosas manifestó, yo estaba como jefe de los servicios, el ciudadano se presento voluntariamente al puesto y el mismo manifestó lo que había hecho”, declaraciones estas que refuerzan la declaración del acusado, quienes fueron contestes en señalar que el occiso se le encontró un arma de fuego, y dan plena certeza que los hechos ocurrieron en el fundo, lugar de trabajo del acusado SUCRE P.J.I.. Así mismo quedo demostrado la existen del arma de fuego con la experticia practicada arma recolectada en el sitio del suceso y a la declaración rendida por la experto ARREDONDO ROSANNI ALEJANDRA, quien manifestó que era una experticia realizada a un arma de fuego, calibre nueve milímetros corto 380, cargador y a cuatro balas, examinado el mecanismo del arma de fuego tipo pistola, se constato que se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento. Con lo cual quedo plenamente evidenciado la existencia del arma de fuego y las balas, recolectadas en el sitio del suceso. Este Tribunal toma en cuenta y valora los testimonios de los testigos SUCRE PRESILLA ISNALDO RAFAEL, R.J.I., RODRIGUEZ SUCRE IDAIL JOSE, SUCRE PRESILLA YORVIS BAUTISTA, de los mencionados ciudadanos quedo evidenciado que no hubo provocación por parte del acusado que desencadenara la actitud violenta y agresiva de la victima. Con la declaración de la medico forense M.E.L.D.C. y el protocolo de de autopsia donde se indica las características de las heridas que presento el mismo que estas fueron producto de un arma blanca de gran tamaño, tal y como lo manifestó el acusado cuando expuso que utilizo su machete para defenderse, hechos estos no desvirtuados en el debate probatorio, por lo que la conducta asumida por el acusado de autos no es punible en virtud de que esta amparado bajo la eximente de responsabilidad penal de la Legitima Defensa, por cuanto de las pruebas anteriormente evacuadas y Judicializadas, no demuestran o evidencian que tal excepción de hecho sea falsa o inverosímil de lo expuesto por el acusado se desprende una causa de justificación cuando expuso: ( el llego y me brinco y me agarro por el frente por la camisa y el cuello y si no le doy a quien iba a matar es a mi, lo que si dijo fue que me iba a matar y me mostró el arma , quedando así demostrada la agresión ilegitima, en el cadáver se consiguió el arma de fuego, por lo que el acusado se vio en la imperiosa necesidad de repeler la agresión utilizando el único medio que disponía a su alcance el machete.

CALIFICACION DEFINITIVA DE LOS HECHOS

En consideración a los hechos demostrados y fundamentos precedentemente expuestos y a las normas legales ya citadas la conducta del acusado encuadra en las previsiones contenidas en el articulo 65, ordinal 3º del código penal, es decir en la LEGITIMA DEFENSA, como eximente de culpabilidad.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEXTO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano J.I.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.269.514, de la acusación que le hiciera, la representante del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso A.D.R., por cuanto ha quedado demostrado que este actúo EN LEGITIMA DEFENSA conforme a lo establecido en el articulo 65 0dinal 3° . ASI SE DECIDE.

Contra la presente sentencia cuyo dispositivo del fallo fue leído en el día, de la celebración del Juicio Oral y publico, procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal a tenor de lo establecido en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese el presente texto de la presente Sentencia, déjese copia debidamente certificada por Secretaria.

Puerto Ordaz a los Treinta (30) días del mes de A. delD.M.S. (2.007)

LA JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO

M.H. MARCANO

LA SECRETARIA DE SALA

M.E. REQUENA

EXP: 6M-456

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR