Decisión nº 31-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Siete (07) de mayo de dos mil ocho (2.008)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2006-001208

PARTE ACTORA: I.C.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.665.431 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: W.J.M. MORÁN, JUDMAR A.T.C., Y.S.D.T. y T.C. TRUJILLO VÍLCHEZ en su condición de procuradores del trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.633, 95.1787, 13.363 y 23.804 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EQUIPOS y CONSTRUCCIONES (SAESCO), inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado antes por la Secretaría del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

APODERADOS JUDICIALES: L.F., D.F., C.M., N.F., A.F.R., A.F., M.H., y JOANDERS HERNÁNDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40718, 63.982, 79.847, 117.288, 121.210 y 56.872, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En el presente asunto el ciudadano I.C.L.Q. alego que empezó a prestar servicios personales, como vigilante para la empresa S.A. EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES (SAESCO), empresa dedicada a obras civiles, de forma ininterrumpida, desde el 01 de enero del año 2.002, hasta el 12 de agosto del año 2.005, fecha en la cual alega haber presentado su renuncia en la referida empresa por razones de índole personal, que las labores realizadas para el indicado patrono, las efectuó en un horario comprendido desde las seis horas de la mañana (06: 00 a.m.), hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), laborando un total de 12 horas diarias, de lunes a sábado, por la labor que realizaba se le cancelaba la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00) diarios, laborando para la empresa por un espacio de tres (03) años, siete (07) meses y doce (12) días sin que se le hayan cancelado por su patrono la totalidad de sus legitimas acreencias y justas indemnizaciones originadas con ocasión de la relación labora, que en fecha 19 de agosto del 2.005, le fue cancelado bajo la denominación de “LIQUIDACIÓN FINAL” la suma de OCHO MILLONES DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 8.018.568,13), la cual no se corresponde de modo alguno con los montos que por tales conceptos deben pagarle, es por lo que reclama a la patronal los siguientes conceptos: 1) ANTIGÜEDAD calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes respectivo Bs. 34.818,28; por un monto de Bs. 8.251.932,30; 2) VACACIONES (2002-2006) por un monto de Bs. 5.214.857,44; 3) UTILIDADES por un monto de Bs. 7.366.738,27; 4) HORAS EXTRAS por un monto de Bs. 4.855.064,57; 5) BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET Bs. 7.732.200,00, todos os conceptos suman la cantidad de Bs. 35.516.889,38, suma a la cual debe deducírsele el monto ya cancelado, vale decir Bs. 8.018.568,13; quedando un resultado final de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 27.498.021,25) .

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada S.A. EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES (SAESCO), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en los siguientes términos:

Reconoce como ciertos los hechos siguientes: La relación laboral, el cargo, el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación laboral y el último salario devengado.

Por el contrario, la representación judicial de la demandada S.A. EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES (SAESCO), niega y rechaza los siguientes hechos:

Niega y rechaza, que el actor laborara un horario comprendido desde las seis horas de la mañana (06: 00 a.m.), hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), laborando un total de 12 horas diarias, de lunes a sábado para su representada, por cuanto el demandante siempre cumplió una jornada laboral de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes.

Niega y rechaza por ser falso, que al actor no se le hubieren cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales, por cuanto del material probatorio se evidencia que el demandante cobro los beneficios económicos derivados de la terminación de la relación laboral.

Niega y rechaza, que al demandante se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes respectivo Bs. 34.818,28; un monto de Bs. 8.251.932,30, por cuanto no india cuales fueron las operaciones matemáticas para la obtención del salario integral, que su representada le cancelo al actor en su liquidación lo correspondiente a la prestación de antigüedad, por lo que nada se le adeuda por ese concepto.

Niega y rechaza, que el demandante no haya disfrutado y no se le hayan cancelado los beneficios económicos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional, puesto que su representada le canceló al actor y este disfruto de sus vacaciones y bono vacacional a medida que se fueron generando durante la relación laboral.

Que si bien es cierto su representada es una empresa dedicada al ramo de la industria de la construcción, no es menos cierto que el actor nunca prestó sus servicios fuera del patio de la misma, es decir, era un trabajador de la empresa y no estaba asignado a ninguna de las obras que ejecutaba su representada, por lo que al actor siempre se le cancelaron los beneficios económicos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo como vigilante en la sede de la empresa.

Que al actor devengaba su salario y demás beneficios económicos según la Ley Orgánica del Trabajo y según ella le fueron cancelados.

Niega y rechaza, que al actor se le adeude por conceptos de vacaciones la suma de Bs. 5.214.857,44.

Niega y rechaza, que al demandante se le adeude por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 7.366.738,20.

Niega y rechaza, que al demandante se le adeude por concepto de Horas Extras la cantidad de Bs. Bs. 4.855.064,57.

Niega y rechaza, que al demandante se le adeude por concepto de Bono de Alimentación o Cesta Ticket la cantidad de Bs. 7.732.200,oo.

Que por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, su representada niega y rechaza que al actor se le adeude la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 35.516.889,38).

Que la realidad de los hechos son los siguientes:

Que la presente acción se encuentra completamente infundada, en el sentido de que el actor nunca se hizo acreedor por la propia naturaleza de las labores realizadas y la propia locación o sede física donde prestaba sus servicios, a los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, partiendo del hecho cierto de que sus labores las realizo siempre dentro de la sede de la empresa, el demandante nunca estuvo suscrito a algún contrato que estuviere ejecutando su representada, su labor únicamente se circunscribía a vigilar equipos y materiales propiedad de su representada que se encontraba en el patio de la misma, de manera que el trabajador se enmarca en un tipo de trabajador, que prestaba servicios en la sede de la empresa derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que son improcedentes los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo de la construcción.

Que por todos los fundamentos antes expuestos que solicito se declare sin lugar la demanda intentada contra su empresa por cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios económicos derivados de la aplicación de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la Construcción.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

  1. Determinar si el ciudadano I.C.L.Q., le corresponde el reclamo formulado por diferencia en sus prestaciones sociales y prestaciones sociales en base a la aplicación de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la Construcción.

  2. Determinar si le corresponde el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket) y le fue cancelado o no dicho beneficio.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la empresa demandada S.A. EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES (SAESCO), aceptó la relación laboral con el ciudadano I.C.L.Q., invirtiéndose la carga probatoria al demandado, recayendo en cabeza de la empresa demandada, en virtud de que ella no niega la existencia de la relación laboral por lo que se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de la demanda que tengan conexión con la relación laboral. En tal sentido, y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por esta Sala con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se señaló:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    De igual manera le corresponde a la parte demandante demostrar los conceptos extraordinarios de la relación laboral como son las horas extraordinarios ASÍ SE DECIDE

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el trabajador accionante y la empresa demanda ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada, las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 21/02/2.008 (folio Nro. 213) y admitidas según auto de fecha 17/03/2008 (folios Nros. 270 al 272).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

  3. - En relación con la solicitud de apreciación del valor y merito jurídico de los autos promovida por el ciudadano I.C.L.Q., este juzgador se pronuncio en el auto de admisión , pero en virtud de los principios de autosuficiencia y exhaustividad del fallo, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  4. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    1. La nómina de trabajadores que le han prestado servicios desde el mes de enero del año 2.002 hasta el mes de agosto del año 2.005, con indicación de los salarios devengado por cada uno. Con respecto a este medio probatorio, si bien es cierto que fue admitido por este Tribunal, el mismo no cumple con los requisitos establecidos en nuestra legislación adjetiva para la valida incorporación de este tipo de prueba, razón por la cual se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Recibos de pagos origínales, con los cuales le fueron cancelados los salarios y demás conceptos laborales que devengó durante el tiempo que duró la relación laboral que mantuvo con la empresa, vale decir, desde el mes de enero del año 2.002 hasta el mes de enero del año 2.002 hasta el mes de agosto del año 2.005. Con respecto a este medio de prueba, no fueron presentados los originales en la audiencia oral de juicio, y siendo que el patrono por Ley está obligado a expresar por escrito los pagos realizados, y siendo que la patronal escogió como forma de pago el uso de los recibos de pago, debió poseer los originales, por lo que con las mismas se prueban los salarios devengados por el accionante en el respectivo periodo. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Libro de Registro de Vacaciones. Con respecto a este medio de prueba, al haber reconocido en la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria expresamente la parte demandante que les fueron pagadas las vacaciones y que nada se le debe por este concepto, este medio carece de pertinencia, razón por la cual es desechada del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. Inscripción de la empresa demandada en el registro de empresas de la inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a este medio probatorio, si bien es cierto que fue admitido por este Tribunal, el mismo no cumple con los requisitos establecidos en nuestra legislación adjetiva para la valida incorporación de este tipo de prueba, razón por la cual se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    5. Inscripción de la empresa demandada en el Registro de empresa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Población de lagunilla del Estado Zulia. Con respecto a este medio probatorio, si bien es cierto que fue admitido por este Tribunal, el mismo no cumple con los requisitos establecidos en nuestra legislación adjetiva para la valida incorporación de este tipo de prueba, razón por la cual se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    6. Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como numero y nombre de los trabajadores incluidos en el mismo durante el período de tiempo comprendido desde el mes de enero del año 2.002 hasta e mes de agosto del año 2.005. Con respecto a este medio probatorio, si bien es cierto que fue admitido por este Tribunal, el mismo no cumple con los requisitos establecidos en nuestra legislación adjetiva para la valida incorporación de este tipo de prueba, razón por la cual se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - DOCUMENTALES:

    1. Recibos de pago correspondiente a los últimos salarios que devengó como trabajador (VIGILANTE) en la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES (SAESCO), marcados con los números del 01 al 04. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Cheque No. 01725144, correspondiente a la cuenta No. 2108001677 de la empresa demandada “S.A. demandada S.A. DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES (SAESCO), de fecha 22 de agosto del año 2.005, por la cantidad de Bs. 966.214,33, librado a su favor por concepto de pago de las vacaciones vencidas durante los periodos 2.002-2.003 y 2.003-2.004, en copia fotostática simple. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento emanado de una entidad Bancaria, que se refiere a hechos litigiosos, debió solicitarse la prueba informativa, y al no haberse verificado tal circunstancia en el proceso carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Recibos de pago emitidos por la empresa demandada S.A. DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES (SAESCO), relacionados por el pago de conceptos de utilidades correspondiente a las devengada durante los años 2.002, 2.003 y 2.004 respectivamente, en 06 folios utilizados, en originales. Con respecto a este medio de prueba, al haber reconocido en la audiencia de juicio oral publica y contradictoria expresamente la parte demandante que les fueron pagadas las utilidades y que nada se le debe por este concepto, este medio carece de pertinencia, razón por la cual es desechada del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. Convenio Colectivo de Trabajo de Trabajo entre la Cámara Venezolana y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRAOMS), en copia fotostática simple constante de 22 folios útiles. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. ASÍ SE ESTABLECE.

    5. Acta levantada ante la inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la población de lagunillas del estado Zulia, en la Sala de Reclamos de dicha sede, contenida en el expediente número: 075-05-03-04329, de fecha 22/12/2.005. Con respecto a esta documental, si bien se trata de un documento publico administrativo que no fue impugnado en ninguna forma en derecho, el mismo no aporta nada a la resolución de la controversia, razón por la cual se desecha del proceso por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - INFORMES:

    Solicito la prueba informativa a las siguientes instituciones en el sentido que se expresa en escrito de promoción:

    a.- A la inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas del informe solicitado, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas del informe solicitado, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - TESTIMONIALES:

    Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos, E.J.C., J.E.P.G. y J.S.V.U..

    Fue presentada para la audiencia oral de juicio el ciudadano J.E.P., quien bajo fe de juramento prestó declaraciones, manifestando que tenía interés, sin embargo, al ser interrogado sobre ese asunto se verificó que el interés que manifiesta tener es en el colaborar con la justicia. No obstante ello, al rendir sus declaraciones el testigo manifestó que conocía al demandante en la empresa Z&P (que no es la empresa demandada) y en un anterior al periodo laborado por el accionante (2000-2001), razón por la cual se desecha por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Fue presentada para la audiencia oral de juicio a la ciudadana, E.J.C., quien bajo fe de juramento prestó declaraciones, manifestando que tenía interés, sin embargo, al ser interrogado sobre ese asunto se verificó que el interés que manifiesta tener es en el colaborar con la justicia. No obstante ello, al rendir sus declaraciones el testigo manifestó que conocía al demandante en la empresa Z&P (que no es la empresa demandada donde ella vendía comida, razón por la cual se desecha por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la testimonial jurada del ciudadano J.S.V.U., al no haber asistido a la audiencia oral de juicio a rendir sus declaraciones, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    . 1.- INFORMES:

    Solicito la prueba informativa a las siguientes instituciones en el sentido que se expresa en escrito de promoción:

    a.- A la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. En fecha 18 de abril de 2008, la empresa referida a través del Departamento Laboral y Litigio, Gerencia de Asuntos Jurídicos E&P Occidente, (folio 287 del expediente) envió comunicación informando que el ciudadano I.L., titular de la cédula de identidad No.7.665.431, no aparece en el elenco de trabajadores de la nómina de contratistas que prestan servicios para PDVSA. Con respecto a este medio de prueba la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, razón por la cual se desecha y no se le da valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    b.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas del informe solicitado, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - TESTIMONIALES:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.A.H., J.A. y B.B.. Con respecto a este medio de prueba, al no haber asistido los testigos a la audiencia de juicio, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, en base a la sana crítica y comunidad de la prueba procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    La pretensión en la presente causa es el cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, horas extras y pago de cesta ticket o beneficio de alimentación. No obstante ello, en la audiencia oral de juicio la parte accionante reconoció que las utilidades, antigüedad y vacaciones fueron debidamente canceladas por la demandada en la oportunidad legal correspondiente; desistiendo expresamente de la pretensión de su pago, por lo que a tenor de lo contenido en el artículo 1401 del Código Civil, se tiene como una confesión que estos conceptos fueron cancelados, por lo que su pago en juicio resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

    De manera que en la presente controversia queda a determinar si el accionante laboró horas extras y si era acreedor del beneficio de alimentación o cesta ticket. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, se hace necesario señalar que los montos peticionados en la demanda y expresados en los elementos de prueba, así como los empleados en el texto de la motivación no corresponden al valor y denominación actual de la moneda, de tal manera que en la parte final de esta decisión, si resultaren condenadas a pagar cantidades de dinero la determinación de estas cantidades se ha de hacer, realizando la conversión a la denominación y valor actual de la moneda. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación con las horas extras, cuya carga probatoria en juicio le corresponde a la parte accionante, como lo ha establecido de forma reiterada nuestra jurisprudencia patria, por haber negado la demandada que estos se hubieran trabajado y considerarse los mismos hechos negativos absolutos. Así las cosas, al no existir pruebas en los autos que el accionante haya laborado tiempo extraordinario de servicio, su pago resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

    El accionante reclama el pago del beneficio de alimentación, previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; excepcionándose la demandada para el pago de la misma, en el hecho que no cumple con el numero de trabajadores, a saber, veinte (20) o más trabajadores a su servicio, no obstante ello, no trajo a las actas ningún medio de prueba para probar el hecho que tuviera menos de veinte (20) trabajadores, razón por la cual al no haber probado el hecho constitutivo de su defensa, en virtud de la carga probatoria establecida en juicio, está obligado a cancelar dicho beneficio. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, si bien es cierto que dicho beneficio de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores, en ningún caso será cancelado en dinero en efectivo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 322 de fecha 28 de abril de 2005, señaló que en casos como el presente:

    “(...) Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...).

    Ahora bien, dado que durante la relación de trabajo el accionante no gozó del beneficio de alimentación, a saber del suministro de una comida completa balanceada o su equivalente en tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, trae como consecuencia que se deba calcular al valor del 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento que se causó la misma, y ello es así, ya que si bien es cierto que conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación que entro en vigencia el 25 de abril de 2.006 según Gaceta Oficial Nro.38.426, para los Trabajadores y la Jurisprudencia el beneficio de alimentación este se debe calcular al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, no es posible la aplicación de forma retroactiva de esta disposición legislativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En efecto, en respecto de la confianza legitima de los justiciables o expectativa plausible, ya que este era la forma de calculo utilizada por nuestro tribunales de instancia y el Tribunal Supremo de Justicia, antes de la promulgación del vigente Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 26 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial No.38.426. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En tal sentido, la parte accionante afirmo que trabajó 288 días en cada uno de los años 2002, 2003, 2004 y 188 días durante el 2005, y al no haber probado la demandada que efectivamente no laboró el actor estos días, y no se desprende ningún elemento probatorio del cumplimiento de dicha obligación, por carga probatoria debe tenerse como cierto estos hechos (que laboro durante los días indicados y que no le fue cancelado los Ticket de alimentación) Así las cosas, del 2002 le corresponde el pago de 72 días a razón de Bs.3.300,oo (U.T Bs. 13.200,oo según Gaceta Oficial No.37.183 reimpresa en Gaceta No.37.194, de fecha 24 de abril de 2001 y 10 de mayo de 2001) y 216 días a razón de Bs. 3.700,oo (U.T a Bs.14.800,oo según Gaceta Oficial No.37.397, de fecha 05 de marzo de 2002) para un total de Bs. 1.036.800,oo; en el año 2003 le corresponde el pago de 48 días a razón de Bs.3.700,oo (U.T a Bs.14.800,oo según Gaceta Oficial No.37.397, de fecha 05 de marzo de 2002) y 240 días a razón de Bs. 4.850,oo (U.T a Bs.19.400,oo según Gaceta Oficial No.37.625, de fecha 05 de febrero de 2003) para un total de Bs. 1.164.000,oo; en el año 2004 le corresponde el pago de 24 días a razón de Bs.4.850 (U.T a Bs.19.400,oo según Gaceta Oficial No.37.625, de fecha 05 de febrero de 2003) y 264 días a razón de Bs. 6.175,oo (U.T a Bs.24.700,oo según Gaceta Oficial No.37.877, de fecha 10 de febrero de 2004) para un total de Bs.1.746.600,oo ; en el año 2005 le corresponde el pago de 188 días a razón de Bs.7.350,oo (U.T a Bs.29.400,oo según Gaceta Oficial No.38.116, de fecha 27 de enero de 2005) para un total de Bs. 1.381.800,oo. Lo adeudado por concepto de cesta ticket es la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.329.200,oo) expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria, o lo que es lo mismo CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs.F. 5.329,20). ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios calculados al 3% de interés conforme lo establece el Código Civil en sus artículos 1.277 y 1.746, y la corrección monetaria sobre el monto total de lo condenado a pagar desde el día de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se ordenará practicar una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto contable designado por el Juzgado de la causa, a los fines de realizar los cálculos correspondientes sobre los intereses moratorios y la indexación.

    Los intereses e indexación se determinarán mediante una Experticia Complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano I.C.L.Q. contra de la sociedad mercantil S.A. EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES (SAESCO) ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.329.200,oo) expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria, o lo que es lo mismo CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs.F. 5.329,20), por concepto del beneficio de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuya cantidad será indexada en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena a pagar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora sobre la suma ordenada a pagar en el particular segundo de la presente dispositiva, en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se exime de costos y costas a la parte demandada S.A. EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES (SAESCO), por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.D.

En la misma fecha y siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 31-2008.

La Secretaria,

________________

M.D.

Exp.VP01-L-2006-001208

MAG/es.-

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