Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, veintidós (22) de Enero de 2.014.-

203º y 154º

ASUNTO NP11-G-2014-000006

QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 15 de enero del año en curso, se recibió por ante este Tribunal Superior, Oficio Nº 2014-017, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constante de una (01) pieza de sesenta (60) folios útiles, remitiendo por Declinatoria de competencia la presente demanda de Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano I.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.927.486, asistido por el abogado D.J.O., inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.665, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.-

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que:

…En fecha 02 de abril de 1969 comencé a prestar servicios para la Empresa Pública del estado Venezolano denominado AZUCARERA CUMANA C.A, dicha empresa estaba adscrita a la Corporación de Fomento (para aquella época)(sic), ocupando el cargo de Supervisor de Campo, culmine en fecha 10 de julio de 1979…

.

Manifestó que, “…En fecha 31 de enero de 1980, comencé a prestar servicios para la Empresa Pública Consorcio Kavanayen, ocupando el cargo de Jefe Sección Ingresos, hasta el 03 de marzo de 1983…”.

Arguye que, “…En fecha 13 de febrero de 1985, comencé a prestar servicios para la Secretaría de Obras Públicas Estadales, como Supervisor “A”, hasta el 13 de junio de 1994…”.

…En fecha 09 de abril de 2002, comecé a prestar servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL MUNICIPIO PIAR (IMCAPIAR), como Perito Agropecuario, hasta febrero del año 2013...

.

Por otra parte, señala que “… es el caso ciudadana Juez que se evidencia de lo arriba identificado que efectivamente trabaje para la administración pública 32 años (sic), es decir que de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, los Estados y los Municipios, soy acreedor de mi Derecho a Jubilación (sic)…”.

Que fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, los Estado y los Municipios.-

Así mismo, “…Con motivo de mis servicios prestados para las Empresas Públicas del estado venezolano, denominadas AZUCARERA CUMANA C.A, CONSORCIO KAVANAYEN, LA SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS ESTADALES y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, en el lapso ininterrumpido especificados en el capitulo anterior (sic) me corresponde el Derecho a Jubilación, ya que me encuentra cubierto o amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, su Reglamento, Ley del Estatuto sobre régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, Los Estados y los Municipios y su reglamento…”.

Finalmente por todo lo antes expuesto, es que acude ante esta noble y competente autoridad, para demandar por DERECHO A JUBILACION, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, por los servicios prestados en los lapsos de tiempo debidamente indicado.

II

COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad la solicitud del Derecho de Jubilación del querellante, por el lapso ininterrumpido laborado con la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el la Ley, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En consecuencia, se ordena la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que como se encuentre el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Piar del Estado Monagas.

Finalmente, requiérasele al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordena

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano I.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.927.486, asistido por el abogado en ejercicio, D.O., inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.665, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal

Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de enero de Dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

J.A.F.

En la misma fecha, siendo las Once y cincuenta (11:50 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.A.F.

MSS/JAFJ/ya*-

ASUNTO: NP11-G-2014-000006

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