Decisión nº 40 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 9 de Mayo de 2005.

195° y 146°

Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MATERIAL, POR ACCIDENTE DE TRANSITO, introducida por el ciudadano I.R.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión chofer de línea; titular de la cédula de identidad N° V- 4.299.133 domiciliado en Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio S.J. FARÍAS, titular de la cédula de identidad N° 9.273.536, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 81.448, con domicilio procesal en la Calle San Rafael N° 21 de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre en contra de la ciudadana: M.D.V.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.510.419, con domicilio procesal en la calle Buenos Aires s/n en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

Presenta anexo a la demanda en copias, simples el acta de informe de la Inspectoría de Transito, licencia de conducir provisional, Cedula de identidad, certificado de registro de Vehículo y fotografías del vehículo dañado.-

En fecha 21 de Marzo del año 2.003 se admite la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, ordenándose la correspondiente citación de la parte demandada, y la respectiva emisión de las boletas.-

En fecha 14 de Abril del 2.003, comparece el ciudadano: I.R.G.M. y presenta diligencia en la cual solicita al tribunal comisione al Juzgado de Barcelona del Estado Anzoátegui para que practique la citación de la ciudadana: M.d.V.S. acordándose lo solicitado y librándose la correspondiente comisión.-

En fecha 10 de Junio del 2.003, el Tribunal decide sobre la medida solicitada en el libelo de demanda, y decreta la medida de ENBARGO PREVENTIVO, sobre un bien vehículo: HYUNDAI, MODELO ACCEN 2.002, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN COLOR: BLANCO; PLACAS: FR-286T; SERVICIO: TAXI; SERIAL DE CARROCERIA: X81VF31NP2X900306, propiedad de la ciudadana: M.d.V.S., para la cual abre el correspondiente cuaderno de medidas y ordena remitirla al juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. del estado Anzoátegui para que proceda a la practica de la medida acordada.- Librándose el mandamiento de ejecución y los oficios respectivos.-

En fecha 27 de Noviembre, del año dos mil tres (2.003), se recibe la comisión enviada por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui puerto la Cruz en la cual se lee la consignación del Alguacil de ese Tribunal ciudadano: J.A., en la cual expuso: que el día 24-10-2.003 se trasladó a la calle Buenos Aires, s/n de la ciudad de Puerto la Cruz con la finalidad de Practicar la citación de la ciudadana: M.d.V.S. le preguntó a los vecinos del sector “ Si conocían a la ciudadana antes señalada y le manifestaron que no la conocían” a tal efecto consigna boleta de citación con la respectiva compulsa.-

En fecha 10 de Marzo de 2.004, se recibe en este despacho comisión enviada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U., la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.-

LA PERENCION, es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley. En otros términos debemos entender por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia.

Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por el ciudadano: I.R.G.M. ya antes identificado, en contra de la ciudadana: M.D.V.S., titular de la cédula de identidad N°. V-4.510.419, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MATERIAL, POR ACCIDENTE DE TRANSITO, Se inicio en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil tres (2.003), con la presentación del libelo de la demanda y se admitió en fecha Veintiuno (21) de Marzo del mismo año 2.003, fecha en la cual se acordó practicar la citación de la demandada, lo cual no se llegó a lograr en el proceso, ya que la parte actora no practico las diligencias necesarias para lograr la citación de la demandado, no cumpliendo con esta omisión, con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, tal como lo señala claramente el Primer ordinal del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente; considerando con esto, el Tribunal que ha transcurrido el tiempo necesario para que la parte actora haya realizado todas las diligencia necesaria tendientes a la practica de la citación de la parte demandada.

Ahora bien, el auto del tribunal de fecha 27 de Noviembre de 2.003, en el cual dio entrada a la comisión dictada por este Tribunal para la practica de la citación de la parte demandada Ciudadana: M.d.V.S.; devuelta por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui puerto la Cruz sin haber logrado la citación de la ciudadana: M.S. así como el auto de entrada de la comisión enviada al Tribunal ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. u D.B.U., por falta de impulso procesal de fecha 10 de marzo del 2.004; y no presentándose la parte interesada a gestionar la practica de la citación. Y del estudio detenido que se ha hecho, aparece que ha partir de la fecha de admisión de la demanda al día de hoy ha transcurrido un lapso de dos (2) años dos (2) meses y dieciséis (16) días, tiempo que supera el lapso señalado en el Articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el articulo indicado se ha consumado la extinción de la instancia y así se declara.

En virtud de lo anterior, este Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.

Ahora bien; habiéndose declarado la extinción de la instancia en la presente causa se revoca la medida de DE EMBARGO PREVENTIVO, que pesa sobre EL vehículo: HYUNDAI, MODELO ACCEN 2.002, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN COLOR: BLANCO; PLACAS: FR-286T; SERVICIO: TAXI; SERIAL DE CARROCERIA: X81VF31NP2X900306, propiedad de la ciudadana: M.d.V.S., la cual fue dictada por este Tribunal por auto de fecha 10 de Junio de 2.003.-

Publíquese, regístrese, archívese el expediente y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los nueve (9) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.-

La Juez Provisorio.

Dra. Y.G.M.S..-

La Secretaria.

Tec. L.M.G..-

NOTA: En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión.

La Secretaria.

Tec. L.M.G..-

Exp. N° 2.003-695.-

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