Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006851

En fecha 11 de febrero de 2011, el ciudadano I.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.973.855, debidamente asistido por la ciudadana M.C.A., abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Por la parte querellada actuó el abogado KEIVERT BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.642, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que ingresó a la Policía Metropolitana el 16 de mayo de 1976, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, y egresó el 19 de Diciembre de 2000, fecha en la cual fue jubilada, según Resolución Nº 1577.

Que su último sueldo devengado fue de Cuatrocientos Cuarenta Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con 00/100 (Bs. 440.064,00), hoy Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 440,06).

Que en el año 2001 se le canceló la cantidad de Ocho Mil Quinientos Setenta Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 8.570,95).

Que en fecha 12 de noviembre de 2010, el Gobierno del Distrito Capital le canceló un cheque por concepto de complementos de prestaciones sociales, por un monto de Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 1.411,56).

Que habiendo transcurrido más de diez años desde que fue jubilada, se le hizo el pago incompleto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica que la demora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Solicita “se ordene una experticia a fin de determinar el monto que por concepto de intereses (…) corresponde”.

Que “Los derechos que se demandan comprenden, la cancelación de la totalidad de incidencias que conllevan el retardo en la entrega de Prestaciones Sociales, es decir, los intereses de las mismas más los intereses de mora, considerando los lapsos comprendidos desde el 16 de mayo de 1976 hasta el 16 de febrero de 2001” fecha esta última en la cual se le hizo el primer pago de prestaciones sociales.

Que los conceptos demandados son:

- Indemnización por Transferencia, “calculados a razón del sueldo devengado al 31 de diciembre de 1996, por trece (13) años de servicio, como límite máximo establecido en la ley, para el cálculo de la indemnización por Transferencia.

- Intereses sobre el pago de Bono de Transferencia.

- Antigüedad del 18 de junio de 1997.

- Antigüedad contemplada en el Artículo 665 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Intereses sobre Prestaciones Sociales.

- Antigüedad desde el 19 de junio de 1997 a hasta el 31 de Diciembre de 2000.

Que solicita se ordene la cancelación de los intereses de mora sobre la totalidad de las prestaciones sociales tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución Nacional.

Que solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Visto que la parte accionada no dio contestación a la querella dentro del lapso previsto, la misma se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el actor en su escrito libelar solicita le sean reconocidos y cancelados los conceptos completos, que por Prestaciones Sociales le corresponden, “…por haber trabajado en la administración pública, durante veintisiete (27) años, sumando dos años de Servicio Militar, comprendidos desde el 15 de marzo de 1967 hasta el 15 de julio de 1969. Los derechos que se demandan comprenden, la cancelación de la totalidad de incidencias que conllevan el retardo en la entrega de Prestaciones Sociales, es decir, los intereses de las mismas más los intereses de mora, considerando los lapsos comprendidos desde el 16 de mayo de 1976 hasta el 16 de febrero de 2001 fecha en la cual se me hizo el primer pago de prestaciones sociales.”.

En cuanto a lo anterior, observa este Tribunal que al folio 7 del expediente judicial, corre inserto el Cuadro Resumen de Prestaciones Sociales, en el cual se refleja en el renglón Prestaciones Sociales Canceladas la cantidad de Bs. 8.570,95, que según fue indicado por el actor en sus alegatos dicho monto corresponde al primer pago recibido por concepto de prestaciones sociales en fecha 16 de febrero de 2001, es decir 2 meses y 27 días después de haber sido jubilado.

Ahora bien, la Ley del Carrera Administrativa (vigente para la fecha de la jubilación del actor) en su artículo 82 establece lo siguiente:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

.

De lo anterior se evidencia que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa que establece un lapso de seis (06) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

De lo antes expuesto este Tribunal observa, que desde el 19 de diciembre de 2000, fecha en la cual le fue notificada su jubilación al ahora querellante, hasta el día 11 de febrero de 2011, fecha de interposición de la presente querella, transcurrieron 10 años, 1 mes y 22 días. Así mismo, desde la fecha del primer pago por concepto de prestaciones sociales (16 de febrero de 2001) y la fecha de interposición de la querella (11 de febrero de 2011) transcurrieron 9 años, 11 meses y 22 días por lo que mal puede pretender el accionante que le sean reconocidos los intereses de mora correspondiente al pago de Bs. 8.570,95 por haber operado la caducidad con respecto a la solicitud antes señalada. Así se declara.

Una vez resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la querellante del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales e intereses de mora indicando en el escrito libelar los montos que a su decir le corresponden.

Aduce la representación de la parte actora que fue jubilado en fecha 19 de diciembre de 2000, según Resolución Nº 1.577 y que en el año 2001 le fue cancelada la cantidad de Bs. 8.570,95 y posteriormente el día 12 de noviembre de 2010 el Gobierno del Distrito Capital le emitió un cheque por la cantidad de Bs. 1.411,56 por concepto de Complemento de Prestaciones Sociales.

Así mismo, señala el querellante que en virtud de haber transcurrido más de diez años de su jubilación, le corresponde el pago de intereses de mora según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que para determinar el monto exacto que le corresponde por este concepto solicita una experticia.

Igualmente, solicita la parte actora, de conformidad con la Constitución Nacional y con la Ley Orgánica del Trabajo, el pago por los siguientes conceptos: Indemnización por Transferencia, Intereses sobre el pago de Bono de Transferencia, Antigüedad antes del 18 de junio de 1997, Antigüedad contemplada en el Artículo 665, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Antigüedad desde 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000.

Al respecto, este Juzgado observa que efectivamente riela al folio 5 del expediente judicial copia de la Resolución Nº 1577, de fecha 19 de Diciembre de 2000, firmada por el ciudadano W.M.P., en su condición de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano I.M.R. y que en el 16 de febrero de 2001 le fue cancelada la cantidad de Bs. 8.570,95, por concepto de prestaciones sociales.

Así mismo, puede observarse inserto al folio 8 del expediente judicial copia del Cheque de Gerencia Nº 00802641, de fecha 12 de noviembre de 2010, del Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 1.411,56, a nombre del ciudadano I.M., RIF. V-02973855-.

De lo anterior se evidencia, que efectivamente hubo un retardo de nueve (09) años, once (11) meses y veintitrés (23) días por parte de la Administración, para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso y siendo que las prestaciones sociales son deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados por la cantidad de Bs. 1.411,56 durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, los mismos deberán calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante recibió el primer pago por concepto de prestaciones sociales el 16 de febrero de 2001, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su jubilación (19 de diciembre de 2000), hasta el 12 de Noviembre de 2010 (fecha del último pago por concepto de Complemento de Prestaciones Sociales), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base la cantidad de Bs. 1.411,56, monto éste correspondiente a la cantidad cancelada por la Administración en fecha 12 de noviembre de 2010, como complemento de prestaciones sociales. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

En cuanto a la solicitud del pago de Indemnización por Transferencia, Intereses sobre el pago de Bono de Transferencia, Antigüedad antes del 18 de junio de 1997, Antigüedad contemplada en el Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Antigüedad desde 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000, este Juzgado, visto que en las actas que conforman el presente expediente no se observa el detalle de los conceptos cancelados al querellante al momento de pagarle sus prestaciones sociales, ni tampoco fue consignado el expediente administrativo relacionado con la presente causa, dictó en fecha 29 de Noviembre de 2011 auto para mejor proveer, mediante el cual se le solicitó al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, la remisión del expediente administrativo del ciudadano I.M.R., otorgando un lapso de cinco días de despacho, y una vez vencido el referido lapso, este Juzgado procedería a dictar el correspondiente fallo. En esa misma fecha se libró oficio Nº 11/1185, dando cumplimiento a lo ordenado, cuya copia, la cual consta al folio 32 del expediente judicial, se observa que fue recibida por el ente querellado en fecha 05 de diciembre de 2011 y consignada al expediente por el Alguacil del este Tribunal en fecha 09 de enero de 2012

Ahora bien, visto que han transcurrido con creces los cinco días de despacho otorgados a la parte querellada para dar respuesta a la precitada comunicación sin haberse recibido hasta la presente fecha respuesta alguna al respecto y visto que la carga probatoria se traslada en contra del ente querellado y que le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente el funcionario I.M.R. recibió de la Administración las cantidades de dinero antes señaladas, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional no pudo verificar que el funcionario haya recibido los conceptos reclamados, al no haber probado en autos el Gobierno del Distrito Capital, que hubiere pagado los referidos conceptos, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado cancelar al querellante los conceptos reclamados. Así se decide.

Visto lo declarado, debe este Órgano Jurisdiccional exhortar al ente querellado a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto al no contestar la querella y no consignar a los autos el expediente administrativo, condujo indefectiblemente a pronunciarse sobre lo que consta en autos, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por ello el motivo de la presente exhortación, toda vez que dichas omisiones pudieran estar causando un daño al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde a la querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora interpuesto por el ciudadano I.M.R., debidamente asistido por la ciudadana M.C.A., anteriormente identificados, contra la GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el recálculo de las Prestaciones Sociales del querellante incluyendo los conceptos acordados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

se ORDENA al Gobierno del Distrito Capital pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo parcial en el pago de las prestaciones sociales, ello desde el día 19 de Diciembre de 2000, hasta el 12 de Noviembre de 2010, fecha del último pago por concepto de complemento de prestaciones sociales, tomando como base la cantidad de Bs. 1.411,56. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se NIEGA el pago de los intereses de mora, del primer pago por concepto de prestaciones sociales (Bs. 8.570,95) en los términos expuestos en la parte motiva del fallo.

CUARTO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 006851

FMM/ylsi*

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