Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoRecurso Cont. Adm. De Abstencion O Carencia

Barinas, 04 de Noviembre de 2010.

200° y 151°

Conoce de la presente causa, interpuesta por el ciudadano I.A.R.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.244.119, quien actúa en su propio nombre y como representante legal de la persona jurídica denominada “EMPRESA AGROPECUARIA INTEGRAL VALLE REY”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Libertador de la Entidad Federal estado Mérida, del 07-05-1985, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 9 del Segundo Trimestre de 1985, posteriormente modificado sus estatutos originarios, siendo la última reforma mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, el 15-08-1999, protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, el 22-10-2009, bajo el Nº 12, Folios 88 al 93, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del 2009, de conformidad a los artículos de los estatutos sociales Nros. 25º , 27º, 30º y en las disposiciones finales, con domicilio en el Asentamiento Campesino “Monterrey”, jurisdicción de la parroquia “Gonzalo Picón Febres” del Municipio Libertador de la entidad Federal del Estado Mérida, asistido por el abogado C.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.967.204, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.650, contra el acto emanado de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la Entidad Federal Estado Mérida, a través del funcionario público que funge como Director, identificado como J.A.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.028.468, designación que consta en la publicación de la Gaceta Oficial de la República, Nº 38.882, del 03-03-2008, a través del cual ordeno el inicio del procedimiento de inspección y fiscalización respecto a la unidad de producción conocida como EMPRESA AGROPECUARIA INTEGRAL VALLE REY”, ubicada en el asentamiento campesino “Monterrey”, jurisdicción de la parroquia “Gonzalo Picón Febres” del Municipio Libertador de la entidad Federal del Estado Mérida, con su ejecución de medida de ocupación y, el procedimiento sancionatorio de los cuales y aún, habiéndose efectuado el debido y reiterado reclamo y advertencia a la administración pública agraria, en referencia a la solicitud de decisión oportuna y adecuada respuesta, lo cual manifiesta el recurrente no ha ocurrido en este caso especifico hasta el presente momento, lesionando los derechos y acciones de su representado. Ahora bien que el 01 de Noviembre 2010, y en vista de las conductas omisivas desplegadas por el órgano administrativo agrario es que solicitan al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que compele a la administración en lapso prevenido, a que emita la decisión requerida, previa remisión integra del expediente administrativos contentivos de los antecedentes administrativos contentivo de los antecedentes administrativos en copia certificadas, proveyéndolo de un término perentorio para su presentación.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de abstención y carencia, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El presente Recurso por Abstención o Carencia Agrario, nace como consecuencia de la conducta omisiva en la que presuntamente ha incurrido la UNIDAD ESTATAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS DE LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO MÉRIDA, a través del funcionario público que funge como Director, identificado como J.A.G.L., ente éste, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece.

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

(Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 157 eiusdem, estableció:

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrario.

(Cursivas de este Tribunal).

Igualmente, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Omissis….2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.

Cónsono con las normas antes transcritas en materia de competencia, fue lo dispuesto por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria en la Sentencia N° 1338, del 27-10-2004, caso: Agropecuaria El Paraíso S.A. y Hacienda Grande C.A. contra el Instituto Nacional de Tierras en la cual al pronunciarse sobre su competencia para conocer en alzada de los recursos en materia contencioso administrativo agrario, muy específicamente al interpreta las citadas disposiciones legales estableció lo siguiente:

Omissis … “Por mandato expreso de la norma ut supra transcrita, esta Sala debe conocer, como Alzada, de la acción que nos ocupa motivado a su naturaleza y por cuanto fue conocida por un Juzgado Superior Agrario conociendo como Tribunal de Primera Instancia. Así se decide… ” omissis. (cursiva de este Tribunal).

Tanto de las normas parcialmente trascritas, como del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, se infiere la competencia específica, que es atribuida a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, para el conocimiento de las demandas o recursos que se intenten contra cualquier acto o conducta desplegada por un órgano de la Administración Pública con ocasión de la materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás, acciones con arreglo al derecho común, como es el caso que nos ocupa, vale decir, una presunta omisión en la que pudo incurrir la Administración Pública en el ejercicio de sus fuciones, razón por la cual, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso de Abstención y Carencia contra un ente administrativo agrario.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Antes de entrar al conocimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso, estima necesario quien aquí decide, establecer y dejar sentado que, si bien la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no dispone en su articulado norma expresa que nos señale tanto un procedimiento específico para sustanciar estos recursos, que por presuntas omisiones sean intentados contra los órganos de la Administración Pública Agrarios, así como tampoco indica expresamente cuales son los requisitos de admisibilidad y los supuestos de procedencias de los mismos, no es menos cierto, que la referida Ley si ha establecido expresamente en su texto normativo el procedimiento a través del cual se deben sustanciar todos las demandas que sean interpuestas contra un ente administrativo agrario, por una parte, y por la otra, que es ese mismo procedimiento a través del cual se debe sustanciar las acciones que surjan con motivo de la actividad administrativa del estado, igualmente suscitada con ocasión de la actividad agraria, como es el caso que nos ocupa, razón por la cual debe adaptarse el procedimiento legal que dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la sustanciación de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad Agrarios y aplicarlo para la sustanciación de los Recursos de Abstención o Carencia que se intenten en materia agraria contra cualquier ente agrario del estado. Así se decide.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público analizar los requisitos de admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.

De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez Agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo Agrario, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la naturaleza jurídica de la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo, esto a fin de procurar el derecho a la defensa y el debido acceso a la Justicia.

De conformidad con lo antes expuesto, muy especialmente al establecimiento de la adaptación del P.A. de los Recursos de Nulidad para la sustanciación de los recursos de abstención o carencia , y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez Contencioso Administrativo Agrario, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, y antes de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera quien decide señalar lo siguiente:

El recurso de Abstención o Carencia, es la acción que tienen los administrados de acudir a la vía judicial, a fin que a través de ésta se obligue a la Administración Pública a dar respuesta ya sea positiva o negativa, a una petición del administrado en la cual tiene un interés directo y que se funda en una obligación impuesta legalmente a la misma, esto motivado a la falta de pronunciamiento oportuno de la administración con respecto a una solicitud o petición legal del interesado. Este recurso trae como consecuencia, que el pronunciamiento por parte del ente no sólo sea oportuno, sino que se materialice, incluso en cualquier tiempo después de consumido el plazo que en principio tenía la administración para hacerlo.

Ahora bien, esta Superioridad considera oportuno, adherirse al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia Nº 02795, del 20-11-2001, en el expediente Nº 14.402 , en la cual estableció que el recurso por Abstención o Carencia, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar, precisando, acerca de este recurso, lo siguiente:

“Omissis…. 1.“debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso. Se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes…omissis”. “omissis… 2. El objeto del recurso por abstención no es... (omissis)...sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone. 3. “debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.” 4. El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir. (Cursivas de este Tribunal)

El anterior criterio ha sido igualmente acogido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 767, del 01-07-2005, (caso Agropecuaria Hato Grande, C.A. y otros contra el Instituto Nacional de Tierras) en la cual señaló que para la interposición de los recursos por abstención o carencia se deben verificar los siguientes requisitos:

Omissis… “1°) La efectividad y real interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticiónate. 2°) El transcurso y consiguiente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada. 3°) Identidad entre el solicitante por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia. 4°) El poder de quien actúa en representación del accionante, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado. Omissis…” (Cursiva de este Tribunal Superior).

En este sentido, pasa de seguidas quién aquí decide a examinar uno a uno el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Abstención o Carencia, a luz de lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M.T. contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), en la que se dejó sentado que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, observando lo siguiente:

En cuanto al primer requisito de admisibilidad relativo a la interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticiónate, se infiere que la parte recurrente mediante escrito del 26-03-2010, solicitaron información por escrito del expediente Nº UEMPAT-14/2009-004, por cuanto presuntamente habían solicitado información verbal y habían recibido información que el mismo se había remitido a la oficina central (folio 129), de lo antes señalado se infiere el cumplimiento del referido requisito. Así se decide.

En relación a la verificación del transcurso y posteriormente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada, segundo presupuesto de admisibilidad, se infiere que en el presente requisito existen tres elementos que deben ser analizados a fin de configurar éste requisito, a saber: 1) El arco de tiempo que transcurre desde la interposición de la solicitud por parte del administrado hasta la negativa en la respuesta de la Administración, y que además conlleve inexorablemente al vencimiento del lapso de tiempo que tiene la administración para dar oportuna respuesta; 2) La obligación legal que tiene la administración de dar respuesta al administrado en un lapso de tiempo igualmente expresado en la norma y 3) La negativa por parte de la administración en otorgar la oportuna respuesta al administrado, la cual debe ser evidente. En el caso de autos se observa, que el recurrente en su escrito libelar señala:

Omissis… “desde la fecha del día martes veinte (20) de julio de dos mil de (2.010), mediante la actuación efectuada y reseñada por la prensa local, no ha existido actuación legal y mucho menos pronunciamiento expreso en virtud de las dos (2) actuaciones administrativas incoadas en contra de nuestra representada judicialmente, una, la del procedimiento de Inspección y Fiscalización sobre la unidad de producción denominada Empresa Agropecuaria Integral “Valle Rey” con su ejecución de medida de ocupación, y, el otro, del procedimiento sancionatorio, de los cuales, y, aún, habiéndose efectuado el debido y reiterado reclamo y advertencia a la administración Pública agraria, en referencia a la solicitud de DECISIÓN oportuna y adecuada respuesta; que en mi caso especifico no ha ocurrido, lesionando los derechos y acciones de nuestra representada empresa … omissis”. (Cursiva de este Tribunal).

De lo anterior se deduce que el recurrente alega que el ente administrativo, no se ha pronunciado con respecto a dos actuaciones reseñadas en un medio impreso de la localidad y que perjudican a su representada; en cuanto este alegato se observa tanto del estudio de las actas que conforman la presente causa, como de lo expuesto por el mismo recurrente, que el ente se pronunció con respecto a ambos procedimientos, a saber, el procedimiento de Inspección y Fiscalización sobre la unidad de producción denominada Empresa Agropecuaria Integral “Valle Rey”, en el que se decreto y se ejecutó una medida de ocupación temporal, medida ésta en la que hubo pronunciamiento de la Administración con respecto a una oposición por parte del recurrente y en la cual el ente declaró: “…SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA PREVENTIVA …” (folio 124) y el otro procedimiento sancionatorio, cuyo pronunciamiento por parte del ente riela al folio 111, de la presente causa.

Se evidencia igualmente de autos, que el recurrente mediante escrito manifiesta que: “solicitaron información por escrito del expediente Nº UEMPAT-14/2009-004, por cuanto presuntamente habían solicitado información verbal y habían recibido información de que el mismo se había remitido a la oficina central (folio 129), solicitud esta que no se encuentra expresamente normada en el Decreto N° 6.071, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y en el cual se fundamente el recurrente para acudir a esta vía judicial a interponer el presente recurso de abstención y carencia, lo que a todas luces demuestra que el segundo requisito de admisibilidad no se encuentra verificado. Así se decide.

En el mismo orden de ideas y en relación al tercer requisito referente a la negativa por parte de la administración en otorgar la oportuna respuesta al administrado, la cual debe ser evidente, en modo alguno encuentra quien aquí decide lleno el referido extremo, motivado a que se evidencia de autos sendas decisiones tomadas por la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la Entidad Federal Estado Mérida y que rielan del folio(79) al (153) del presente recurso. Así se decide.

Por la motivación anterior y dadas las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, resulta forzoso para esta Superioridad declarar inadmisible el presente Recurso de Abstención y Carencia por no ver llenos los requisitos de admisibilidad tal y como se establecerá posteriormente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de Abstención y Carencia.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE el Recurso Abstención o Carencia, intentado por el ciudadano I.A.R.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.244.119, quien actúa en su propio nombre y como representante legal de la persona jurídica denominada “EMPRESA AGROPECUARIA INTEGRAL VALLE REY”, contra el acto emanado de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la Entidad Federal Estado Mérida, a través del funcionario público que funge como Director, identificado como J.A.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.028.468, a través del cual ordeno el inicio del procedimiento de inspección y fiscalización respecto a la unidad de producción conocida como EMPRESA AGROPECUARIA INTEGRAL VALLE REY, ubicada en el asentamiento campesino “Monterrey”, jurisdicción de la parroquia “Gonzalo Picón Febres” del Municipio Libertador de la entidad Federal del Estado Mérida, con su ejecución de medida de ocupación y, el procedimiento sancionatorio de los mismos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los cuatro días del mes de Noviembre de dos mil diez.

El Juez Provisorio,

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario

L.J.M..

Exp. 10-1102.

Ljm .

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