Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

DEMANDANTE: J.I.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.378.976, domiciliado en Tarabana, Urbanización el Roble, Nro. 531, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

DEMANDADO: C.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.397.602.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

En fecha 23 de marzo de 2006, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abg. M.D.L.A.M., quien expuso que el ciudadano J.M.S., ya identificado, en su carácter de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE acudió ante ese órgano fiscal en fecha 31 de Octubre de 2005, con el fin de solicitar le sea atribuida el ejercicio de la custodia (anteriormente denominada guarda) del referido niño, alegando que la madre se lo entregó y no tiene las condiciones para asumir la c.d.n.. Alega la representación fiscal que promovió la conciliación entre ellos siendo la misma infructuosa; y, que por tal razón, solicita ante este Tribunal, decida quien de ambos progenitores deberá ejercer la guarda. Consigna junto al escrito documentales en ocho (08) folios útiles.

En fecha 30 de marzo del año 2006, este Tribunal admite la presente acción y ordenó citar a la ciudadana C.H.M., para el acto conciliatorio y contestación de demanda, la elaboración de sendos informes técnicos integrales (social, psicólogo y psiquiátrico); Notificar a la Fiscal del Ministerio Público y oír la opinión del niño beneficiario.

Cumplido con todos los requisitos exigidos en el auto de admisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en gaceta oficial de fecha 02 de Octubre de 1998, pasa esta Juzgadora a dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República en fecha 10 de Diciembre de 2007, establece que:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Del mismo modo, el artículo 359 ejsudem, señala:

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija…

Con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se modificó el nombre o denominación de esta institución familiar, a saber, el término de “guarda” por el de “responsabilidad de crianza”, concepto este además de ser más cercano a su contenido, también comprende como bien lo expresa la norma, el deber y el derecho del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas; dejando atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores o de terceros que se “guardan”. Razón por la cual, la responsabilidad de crianza no comprende solo la c.d.n., sino va mucho mas allá, el cual es un deber y un derecho de los padres aún cuando vivan en residencias separadas.

Segundo

En el caso de marras, se garantizó el Debido Proceso mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Del mismo modo, a la demandada se le dio por citada de manera tácita mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006, tal y como consta al folio treinta y nueve (39), lo cual hace estar al demandado a derecho en el presente asunto. En la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria, se dejó constancia que no hubo conciliación (folio 49), debiendo la requerida en esa misma fecha presentar sus excepciones y defensas, dejándose constancia por auto de esa misma fecha, que la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la demanda de custodia incoada en su contra.

Tercero

En relación a las pruebas aportadas por las partes en juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la Sentencia de Nº 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos, aplicando la libre convicción razonada, sin estar sujetas a normas derecho común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial de la República en fecha 02 de Octubre de 1998, así como el interés superior del niño beneficiario.

De las pruebas cursante a los autos:

Primero

Documentales

 De la copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 593-5, que cursa ante el C.d.P.d.M.P.d.E.L., de fecha 26 de octubre de 2005, se evidencia que la autoridad administrativa tuvo conocimiento del caso, esto quiere decir, que la data de los conflictos por la c.d.n. provienen desde esa fecha evidenciándose la situación de conflicto en que se encuentra el niño; por tal razón, se le otorga amplio valor probatorio.

 De la copia simple de la partida de nacimiento que corre inserto en el mencionado expediente administrativo perteneciente al niño beneficiario, se evidencia la filiación legal del niño hecho éste no discutido en el presente asunto, sin embargo, sirve para demostrar la legitimidad de ambos padres para intentar y sostener la presente acción; y en tal sentido se le concede valor probatorio al presente documento.

 De la constancia de trabajo que riela al folio treinta y tres, suscrita por una ciudadana que dice llamarse H.S., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.064.973, quien manifiesta que la ciudadana C.H.M. labora en su domicilio como doméstica desde el año 2002, alegando tener buena actitud y comportamiento dentro de su residencia. De la presente constancia de trabajo se observa a través de su lectura, que la misma no cuenta con ningún sello o membrete alguno, siendo normal en este caso esta circunstancia, toda vez que la misma proviene por servicios prestados en el hogar, es decir, es una constancia dada por una persona natural que recibe servicios domésticos, no es ninguna persona jurídica o firma mercantil alguna, que cumplan con una serie de formalidades, y tomando en cuenta la condición social de las partes y toda vez que es un hecho admitido por ambos padres que la ciudadana demandada realiza labores domésticas, y otorgada la facultad a esta sentenciadora para valorar las pruebas en base a la libre convicción sin estar sujeta a normas de derecho común, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a la constancia de trabajo, la cual sirve para demostrar que la demandante posee un trabajo digno, suficiente para garantizarle protección a su hijo. No obstante a ello es necesario resaltar que dado el objeto del presente juicio, la condición social y económica de las partes no resulta preponderante a los efectos de la decisión que se dicte.

 De las reproducción fotográfica que cursa al folio cincuenta y cuatro -54-, aún cuando ésta no fue impugnada por la parte contraria, ni tampoco promovida con otro medio de prueba adicional, tal y como son los rollos, chips si fue tomada de una cámara digital a los fines de demostrar su autenticidad, en tal virtud, de conformidad a lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se le otorga ningún valor probatorio, toda vez que no convence a esta juzgadora de que esa imagen ahí reproducida sea la vivienda de la demandada, sin embargo, la estructura externa del inmueble no es lo primordial sino lo que como se encuentra integrado y distribuido el inmueble, quienes lo habitan, en que condiciones realmente viven, que acostumbran hacer, que actividad económica, educativa realizan, es decir, las condiciones bio-psico-sociales de los integrantes del grupo familiar MUJICA.

Segundo

de los informes técnicos realizados. Previo a la valoración de los informes técnicos cursantes en autos, es menester dejar por sentado esta juzgadora que los mismos, son experticias que sirven para comprobar las condiciones sociales, psicológicas y psiquiátricas de las partes involucradas, ya que para la apreciación de tales condiciones, se requieren conocimientos especiales, no obstante las conclusiones a que arriben los expertos, no son vinculantes para el juzgador debido a que no está obligado el juez a seguir el dictamen, si su convicción se opone a ello, tal y como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informes que son valorados como elemento orientador en el presente caso.

Del informe psiquiátrico practicado por el médico psiquiatra adscrito a este Tribunal, se observa que el padre ha mantenido una actitud negativa en que la madre frecuente a su hijo, al señalar el especialista que “en vista de las actitudes posesivas de la madre hacia el niño, él opta por evitar el contacto físico madre e hijo” así como también observa el especialista que el niño expresa preferencia por su padre y rechaza la convivencia con la madre. Diagnostica y comenta el especialista que “los progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE revelan cada uno por su lado favorables actitudes parentales, con sentimientos de familiaridad, paternales y maternales consistentes. La madre C.H., revela preocupación por el distanciamiento físico y afectivo con su hijo. Considera al padre J.I. en actitudes crueles al no permitirle el contacto con su hijo. Los motivos que inducen al padre J.I. a evitar el contacto madre-hijo, son móviles externos de riesgo social, incumplimiento de la madre para el horario de visitas”. Recomienda el experto reglamentar el horario de visitas de la madre con su hijo, es imprescindible que la madre mantenga contacto físico y afectivo con el niño. Del presente informe, practicado por el médico psiquiatra, adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario esta juzgadora aplicando el Sistema de valoración de la libre convicción razonada, le otorga amplio valor probatorio, suficiente para demostrar el conflicto personal y de relación entre los padres del niño de autos, la separación consciente que hace el padre para distanciar a la madre de su hijo, actitud esta muy grave e inmadura de parte del ciudadano J.L.S., quien no actúa en interés superior del Niño, sino de una manera impropia teniendo como fin que se desarrolle únicamente la relación paterno-filial, excluyendo a la madre de cualquier contacto con su hijo y negándole así que el niño reciba el amor materno, la compenetración entre ambos, ignorando los derechos de su hijo, resultado como el mayor perjudicado el n.J.M. al pretender que el niño crezca y se desarrolle con resentimientos hacia el ser que le dio la vida, pudiendo originar conflictos emocionales cuando éste alcance la edad adulta.

Al respecto, del Informe Social realizado por la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal valora y aprecia que el niño actualmente vive con el padre biológico, que no tiene relaciones con la madre ni familiares maternos, que el padre se lo impide manteniendo el niño alejado de la comunidad y cuando éste está en el hogar permanece encerrado en su casa bajo candado; que el niño se relaciona con familiares paternos o amistades de éste; que el padre labora como albañil, con veinte años en la comunidad, que el demandante es intransigente, autoritario y egoísta para compartir la compañía del niño. Arguye que la madre es mas llevadera en el proceso, que labora como doméstica no aporta recursos para el niños pues el padre se lo impide; el niño está sometido a la rutina de una persona adulta, se levanta muy temprano para salir con el padre a donde éste trabaja, que pasa todo el día con el padre y regresa en la noche al hogar. Que no está en proceso educativo formal, no comparte con familiares maternos ni con niños de su edad; que el sistema de de normas y valores en el hogar paterno está basado en el trabajo, el padre no presta atención al valor o hábitos de estudio, ni la integración familiar entre los parientes del niño y afectividad; que la comunicación del padre biológico con los miembros de la familia materna es negativa, que incluso con la propia madre, transmitiéndole al niño calificativos negativos hacia la madre y hacia otros parientes; que el niño no realiza actividades propias de su edad, el tiempo libre a horarios nocturnos, utilizados para dormir y los fines de semana el padre visita a su familia paterna, que no permanece en el hogar y que no comparte con familiares maternos. Por último concluye la trabajadora adscrita a este Tribunal, que es cuestionable que el niño mantenga proceso de socialización sano para su positivo crecimiento y desarrollo junto a su padre biológico. Señala que es necesario considerar tomar en cuenta a la madre para compartir la guarda del niño y al mismo tiempo hacer entender al padre biológico que n.a. compartir con otros familiares y que el proceso evolutivo del niño corresponde 50% a cada padre. Por último, señala que es justo lo que la madre solicita pues está en las condiciones de atender al niño de la causa, que posee casa propia en condiciones satisfactoriamente saludables, económicamente solvente, afectivamente positiva, además de ser joven y aparentemente saludable para hacerse cargo de su hijo, atenderlo en el proceso de recuperación de su salud. Bien como se dijo anteriormente, aplicando el principio de la libre convicción razonada, le otorga valor probatorio al presente informe, toda vez que sirve para demostrar la situación conflictiva en que se encuentra el ciudadano J.I.S.H., hacia la madre de su hijo, la ciudadana C.H.M.; la situación en la que se encuentra el niño y las condiciones de la madre, lo cual coadyuva a formar una convicción a esta juzgadora que el padre no solo quiere ejercer la custodia de su hijo sino pretende de manera intencional separar de todo contacto a la madre de su hijo así como también de sus familiares maternos, se evidencia de la manipulación que ejerce el padre hacia su hijo, no se determinó que la madre se encuentre no apta para ejercer la custodia del hijo, muy por el contrario, concluyó que la madre está en condiciones de atender al niño, que posee casa propia, y sobre todo AFECTIVAMENTE POSITIVA, también expreso necesario considerar tomar en cuenta a la madre para compartir la c.d.n. y al mismo tiempo hacer entender al padre biológico que él no amerita compartir con otros familiares.

Igualmente, obra en autos Informe psicológico realizado por la psicóloga adscrita a este Tribunal, en fecha 03 de Febrero de 2006, efectuado a las partes en juicio, observando la especialista en general que observa un nivel intelectual deprimido por carencias educativas y estimulación social, presencia de razonamiento, juicio, raciocinio e hilación de ideas. Orientado en tiempo y espacio. Que al análisis no presentan patologías psicológicas profundas que indiquen alteraciones emocionales profundas. Que la señora C.H. no ha logrado desarrollar estructura y dinámicas familiares con objetivos. Normas y valores autodisciplina para lograr una estabilidad en el hogar, aunado a un nivel socio económico precario, que implica la salida diaria por varias horas del hogar para trabajar en casa de familia. Estos factores influyen en su alejamiento para con el niño y la entrega progresiva al padre. Convive con 6 hijos y al momento de la evaluación estaba embarazada del noveno. Plantea la señora que no puede atender al niño por su situación real y que buscaría una hija quien no vive con ella que le cuidaría al niño. Por su parte señala la especialista que el señor Isidro es una persona con objetivos definidos y activos en su diario vivir, presenta un hogar organizado, estable, trabajo constante y estable, trabajo constante y estable, sistema familiar extendido donde los miembros están entrelazados en ayuda y colaboración. El niño fue observado durante la evaluación, es comunicativo, seguro, asertivo, tiene facilidad para pintar, dibujar, como producto de las actividades de apresto recibidas, distribuye colores en su orden respeta márgenes, comprende y ejecuta instrucciones. El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

manifiesta que quiere vivir con su padre pues se siente contento y acompañado por el, buena integración afectiva, comunicación amplia y confiada. Del presente informe se puede apreciar la estabilidad emocional de la pareja para poder ejercer la responsabilidad de crianza del niño, sobre todo la custodia, considerando esta juzgadora que ambos se encuentran en las mismas condiciones bio-psico-sociales; y en consecuencia, se le otorga valor probatorio a los informes psicológicos practicados. Debiendo destacar además que en la exploración psicológica in comento se pudo apreciar al niño beneficiario observándose al niño comunicativo, seguro, asertivo, que manifestó su deseo de querer seguir viviendo con su padre, que a su lado se siente contento y seguro; observando la especialista buena integración afectiva entre padre-hijo.

Así las cosas, de los referidos informes se desprenden la innegable inclinación del niño hacia el padre y la familia de éste, en virtud del tiempo que el niño ha compartido y convivido con ellos, y sobre todo de la separación consciente e intencional que hace el padre.

TERCERO

De la opinión del niño. Con respecto a la opinión del niño, como derecho fundamental de la infancia, reconocido por la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, establecido en nuestra ley especial en su artículo 80, establece que es un derecho que debe ser garantizado en todas las instancias sean estas judiciales o administrativas, de manera libre y directa de las formas y modos que establece la referida norma, razón por la cual, en fecha 22 de enero del año 2007, se oyó la opinión del N.J.M.S.M., quien manifestó lo siguiente:

Me llamo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

, vivo en Tarabana con mi papa, mi mama se caso con otro hombre, yo no visito a mi mama, mi papa ya no va para donde mi mama, mi mama quiere que yo este con ella en el taque, pero un día me llevo y me picaron muchos los zancudos, a mi me gustaría vivir con mi mama porque allí están mis otros dos hermanos, yo quiero estar con mi mama, mi papa no bebe, porque el bebe solo vino y cerveza, pero antes tomaba aguardiente y andaba como dormido, yo tengo cinco años, yo no estoy estudiando porque no me consiguieron cupo, mi papa no me consiguió cupo en otra parte que no fuera Tarabana, la comida me la da una señora que no es novia de mi papa, la que cocina es una señora que esta alquilada allí, yo veo a mi mama desde la ventana y ella se coloca en la calle, mi mama vivía con mi papa pero se molestaron y ya no viven juntos, yo quiero estar con mi mama y mis hermanos, yo todavía no sé escribir. Es todo.-

Posteriormente en fecha 08 de mayo de 2008, volvio el niño y emitió de manera libre y espontánea su opinión expresando lo siguiente:

Tengo seis años, estudio preescolar en los Rastrojos; vivo en Tarabana con mi papi los dos solos, me siento bien viviendo con mi papá y me gusta. Mi mamá vive en otra casa, no veo a mi mamá porque ella no me visita, no la veo desde hace un año. No me gustaría ver a mi mamá porque ella me abandono desde chiquito. No me gusta vivir con mi mamá ni verla porque sus hijos son ladrones porque cuando yo era chiquito los veía robando. Al ser preguntado por la Juez de cómo tenia conocimiento de que sus hermanos habían robado el niño contesto: que él los había visto cuando tenida una año y un de ellos le pego a mi papi cuando tenia cuatro años, yo lo vi porque estaba jugando y de repente llego Carlos y le pego. Igualmente le pregunta la Juez que si el se va a trabajar con su papá y el niño contesto: si mi papá trabaja de albañil y yo lo ayudo a pasarle los bloques y las cosas que necesite. Seguidamente el niño manifiesta: que él espera a su papá que lo busca en la Escuela, allí hay dos maestras y me enseñan a dibujar y las letras. Los fines de semana nos quedamos en la casa, a veces salimos los sábados por allí y los domingos visitar a mi abuela. Mi papá no me dice nada de mi mamá. Es todo.”

Visto el contexto de ambas declaraciones, quien aquí juzga aprecia que el niño tiene conocimiento de la situación de conflicto que tienen los padres por su custodia, donde también se observa la influencia paterna ejercida sobre el niño, al analizar ambas opiniones ya que la segunda vez que el niño compareció ante quien profiere el presente fallo, al decir “No me gustaría ver a mi mamá porque ella me abandono desde chiquito”. ” No me gusta vivir con mi mamá ni verla porque sus hijos son ladrones”; se denota la influencia paterna sobre el niño, la situación de fidelidad parental. Del mismo modo, se reafirma y se adminicula con las conclusiones realizadas por la Trabajadora Social en el informe social valorado que el niño está sometido a la rutina de una persona adulta, que el niño se levanta muy temprano para salir con el padre a donde éste trabaja, que pasa todo el día con el padre y regresa en la noche al hogar, que el niño no realiza actividades propias de su edad, al señalar el niño en su segunda opinión que “si mi papá trabaja de albañil y yo lo ayudo a pasarle los bloques y las cosas que necesite” se reafirma igualmente lo expuesto por la trabajadora social sobre que el padre no presta atención a la integración familiar entre los parientes del niño y afectividad; que la comunicación del padre biológico con los miembros de la familia materna es negativa, que incluso con la propia madre, transmitiéndole al niño calificativos negativos hacia la madre y hacia otros parientes; que el niño no realiza actividades propias de su edad, el tiempo libre a horarios nocturnos, utilizados para dormir y los fines de semana el padre visita a su familia paterna, que no permanece en el hogar y que no comparte con familiares maternos; cuando señala el niño “Los fines de semana nos quedamos en la casa, a veces salimos los sábados por allí y los domingos visitar a mi abuela. Mi papá no me dice nada de mi mamá”.

De la primera opinión se evidencia el interés de la madre en tener contacto directo con su hijo cuando señala el niño lo siguiente “yo veo a mi mama desde la ventana y ella se coloca en la calle” se aprecia el distanciamiento intencional que realiza el padre tal y como lo señala la trabajadora social en su informe realizado; en consecuencia, esta juzgadora el presente fallo será proferido tomando en cuenta la opinión del niño en función de su desarrollo, sin más límites que su interés superior.

Para finalizar, es evidente el arraigo que el niño tiene con su padre J.I.S., al manifestar de manera clara su deseo de permanecer bajo sus cuidados, en tal virtud analizando el cúmulo probatorio obrante a los autos, en donde se evidenció que la madre ha sido distanciada intencionalmente en la crianza de su hijo, siendo que de los informes se observa que las condiciones bio-psico-social de los progenitores no se revelan condiciones desfavorables que los descalifiquen para la crianza del niño, no obstante quedo demostrado en autos que el niño no ha estado recibiendo la escolaridad en forma regular, por el contrario quedo plasmado de los informes que es trasladado con el padre a las labores que este realiza, pasando muchas veces como su auxiliar en el trabajo generando con ello presunta violación de los derechos de este niño, se estaría empleando como trabajador con la corta edad con la que cuenta en menoscabo pues de sus derechos, a los efectos del objeto del presente juicio y del Interés Superior del Niño de autos, siendo este un principio de obligatoria observancia para el juzgador, además y resulta muy grave el hecho constante de aislamiento y separación del niño respecto a toda la familia materna, puesto constituye una violación al derecho a compartir y no ser separado de la familia de origen, siendo hoy día inclusive una causal de privación de custodia precisa establecida en la ley para que el padre que obstaculice la convivencia familiar del niño con el otro progenitor, hecho este vertido en el presente juicio lo cual puede apreciarse en las valoraciones técnicas del Equipo Multidisciplinario situación que mal puede quien aquí decide soslayar en el proceso en el presente proceso, por lo que analizados todos los elementos de convicción se concluye que la c.d.n. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTEdebe atribuirse a la ciudadana C.H.M. madre del mencionado infante y así se establece

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sala de Juicio Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente, publicada en Gaceta Oficial de la República en fecha 02 de Octubre de 1998, y a tenor de lo previsto en los artículos 4, 4-A, 5, 8, 27, 30, 358 y 360, de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara SIN LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) interpuesta por el ciudadano J.I.S.H. contra la ciudadana C.H.M. Y en consecuencia, la c.d.n. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTEse atribuye a la madre del niño ciudadana C.H.M. el ejercicio de la custodia con todos los atributos que establece el artículo 358 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; los demás elementos contenidos en el derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen ambos padres, estos es, amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, derechos estos contenidos en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza, deberán ser ejercidos en forma irrenunciable por el padre y la madre, en consecuencia ambos padres deberán velar por que el régimen de convivencia familiar se establezca en forma amplia sin más limitaciones que la derivadas del derecho al estudio y las horas de descanso y sueño.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de junio de Dos Mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

Jueza de Juicio Nro. 02

Abg. I.B.

Secretaria

Seguidamente se publicó siendo las 2:40 p.m.

Abg. I.B.

Secretaria

LLA/OD/marilyn.-

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