Decisión nº S-N de Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de Falcon, de 13 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure
PonenteMarbelli Rossi
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, trece de noviembre de dos mil tres.

Años: 193º y 144º

Expediente: Nº 071-2002.

Demandante: I.D.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.482.133 y domiciliado en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

Apoderado Demandante: Abg. S.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.820, INPREABOGADO Nº 86.616 y domiciliada en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

Demandado: L.E.V.Q., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 11.018.403 y domiciliado en Caracas, Distrito Federal, en su carácter de Propietario y Administrador del Fundo Corralito.

Defensor Ad-Litem: Abg. R.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.062.611, INPREABOGADO Nro. 40.273 y domiciliada en San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa por cobro de prestaciones sociales se inicia a través de demanda incoada por el ciudadano I.D.C.T., asistido por la abogada S.E.S.R., contra el ciudadano L.E.V.Q., en su carácter de Propietario y Administrador del Fundo Corralito. Dicha demanda fue presentada el 05-02-02 y admitida mediante auto de fecha 05 de febrero de 2002, ordenándose el emplazamiento del demandado para que comparezca el tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, librándose los recaudos respectivos en esa misma fecha y anotándose la causa en el Libro correspondiente bajo el número 071-2002.

En fecha 08 de febrero de 2002, mediante diligencia, el ciudadano E.A.P.M., asistido por la Abg. S.E.S.R., informa al Tribunal la dirección actual del demandado, para la citación del mismo.

El 13 de febrero de 2002 se acordó librar Exhorto al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remitirle compulsa del libelo de demanda con orden de comparecencia al pié, a fin de que a través de ciudadano Alguacil de ese Despacho se practique la citación del ciudadano L.E.V.Q., en la dirección suministrada por el demandante. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado, remitiéndose Exhorto y recaudos junto con oficio Nro. 2430-054.

El 23 de mayo de 2003 se recibió oficio Nro. 03-114, de fecha 25-04-03, suscrito por el ciudadano Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remite Comisión Nro. 02 100 (nomenclatura de ese Juzgado), donde el ciudadano R.M., Alguacil actuante, deja constancia que no pudo practicar la citación del demandado en virtud de que no fue atendido por personal alguna al tocar el intercomunicador del apartamento indicado como domicilio del demandado (folio veinte). La Comisión recibida fue agregada al expediente en la misma fecha.

El 01 de julio de 2003 el demandante, ciudadano I.D.C.T., asistido por la Abg. S.E.S.R., solicita a través de diligencia la citación por carteles del ciudadano demandado, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Por auto del 02 de julio de 2003 y con fundamento en lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el Tribunal acordó librar sendos Carteles de Emplazamiento a nombre del demandado y fijar un ejemplar a la puerta de la sede de este Juzgado y otro en la dirección señalada por el demandante como domicilio del demandado, comisionando a tal fin al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 235 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 53 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron carteles, se fijó un ejemplar en la puerta de la sede de

este Juzgado y otro se remitió junto con oficio Nro. 2430-169. La Comisión recibida fue agregada al expediente en esa misma fecha.

El 22 de septiembre de 2003 se recibió oficio Nro. 03-311 de fecha 18-09-03 emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remiten Comisión Nro. 03-178 (nomenclatura de ese Tribunal), donde consta fijación de Cartel a nombre del ciudadano L.E.V.Q., a las puertas de inmueble ubicado en el Edificio Plaza Ventura, Torre B, Piso 4, Apartamento Nº 4-A, Avenida S.E. y Segunda Avenida, San E.E.M. (folio treinta y tres).

El 29 de septiembre de 2003, comparece el demandante, ciudadano I.D.C.T. quien, asistido por la Abg. S.E.S.R., estampa diligencia donde solicita al Tribunal deje constancia que siendo las 2:26 p.m., no ha hecho acto de presencia en la sede de este Juzgado, ni por sí no mediante apoderado, el ciudadano demandado L.E.V.Q., quien hasta esa hora no ha dado contestación a la demanda que ha intentado en su contra por pago de prestaciones sociales. A través de auto de esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia de lo solicitado por el demandante.

En fecha 30 de septiembre de 2003 compareció el demandante, ciudadano I.D.C.T., asistido por la Abg. S.E.S.R. y le confiere poder APUD ACTA para que asegure su representación y defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio, facultándola ampliamente. La Secretaria de este Tribual certificó que conoce al poderdante quien se identificó con cédula de identidad Nº V-7482.133, que este acto pasó en su presencia y que la diligencia se anexó al expediente Nº 071-2002.

El 30 de septiembre de 2003, comparece la Abg. S.E.S.R. quien con el carácter acreditado en autos estampa diligencia donde solicita le sea nombrado de Defensor de Oficio al demandado, ciudadano L.E.V.Q. por haberse vencido el lapso para su comparecer a darse por citado. Mediante auto dictado el 02 de octubre de 2003, el Tribunal designa como defensor ad-litem a la abogada R.F.G., ordenando su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa. La notificación respectiva fue practicada el 06 de octubre de 2003 y agregada al expediente el 07-10-03. La Defensora designada manifestó su aceptación al cargo a través de diligencia que estampó el 08 de octubre de 2003, fecha en la cual también fue juramentada por el Tribunal.

A través de auto de fecha 09 de octubre de 2003, el Tribunal acordó la citación de la Defensora de Oficio para que comparezca por ante este Tribunal en el término de tres días contados a partir de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada contra el ciudadano L.E.V.Q.. En fecha 14-10-03, se dejó constancia en autos de la citación de la Defensora de Oficio.

La Defensora de Oficio no dio contestación a la demanda.

El 23 de octubre de 2003, la representante del demandante consignó escrito de promoción de pruebas en el que invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales y las testimoniales de los ciudadanos C.R.U.R., A.E.V.U. y E.J.R.O..

La Defensora de Oficio no promovió prueba alguna.

Por auto del 27 de octubre de 2003, las pruebas de la demandante fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, las cuales fueron rendidas en fecha 30 de octubre de 2003,

Las partes no presentaron informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo teniendo en cuenta las consideraciones siguientes:

El demandante en su libelo afirma: 1) Que mantuvo relación laboral con el Fundo Corralito, propiedad del demandado, ciudadano L.E.V.Q., quien también es Administrador del mismo. 2) Que dicha relación laboral inició el 29 de junio de 1998 y concluyó el 01 de noviembre de 2001. 3) Que se desempeñaba como obrero, trabajador del campo y pastoreo de ganado, en horario comprendido de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. 4) Que devengaba un salario diario de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.3.430,00). 5) Que no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haber agotado la vía administrativa a tal fin.

Este Tribunal observa que la representación de la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni demostró posteriormente nada que le favoreciera, lo cual surte el efecto procesal de la “confesión ficta”, que conlleva a la admisión tácita de todo cuanto ha sido alegado por el demandante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y así se declara.

Toma en consideración este Tribunal a los efectos de esta decisión, las testimoniales de los ciudadanos C.R.U.R. (folios 53 Y 54), A.E.V.U. (folio 55) y E.J.R.O. (folio 56), que demuestran la existencia de la relación laboral indicada por el demandante entre los años 1988 y 2001 y el no pago de las prestaciones sociales respectivas y así se declara en virtud de que dichos testigos no fueron tachados ni impugnados por el demandante, apreciando plenamente el Tribunal sus respectivas declaraciones.

En relación al salario diario devengado por el ciudadano I.D.C.T., éste alega en su demanda que el mismo era la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.430,00), no desprendiéndose de autos que sea otra diferente debido a que la indicada no fue desvirtuada por el patrono, por lo que se establece como salario devengado por el ciudadano I.D.C.T. la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.430,00) diarios y así se declara.

El demandante sostiene que inició la relación laboral el 29 de junio de 1998 y que ésta culminó el 01 de noviembre de 2001, cuando el ciudadano L.E.V.Q. lo despidió injustificadamente y sin explicación, no habiéndole pagado sus prestaciones sociales, por lo que en su petitorio, solicita al Tribunal ordene a la demandada, o en su defecto que la condene a ello, pagarle: “...Por la Antigüedad hasta noviembre del dos mil uno (2.001) 191, Vacaciones no Disfrutadas 75 días, 9.64 días de Vacaciones Fraccionadas, 35 días de Utilidades, 5 días Utilidades Fraccionadas, a diferentes salarios 3.000, 3.600, 4.320, 4752 bolívares diarios además del retroactivo de 184 días por 1.324 bolívares 243.616 bolívares, para un total de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.552.136)” … “por concepto de mis prestaciones sociales mas el resultado de indemnización por inflación, más los costos y costas prudencialmente calculados por el Tribunal…”

En relación a estos aspectos y por no haber sido expresamente negados por la demandada, se desprende de los autos que, efectivamente, está pendiente el pago al ciudadano I.D.C.T. de sus prestaciones correspondientes a TRES (03) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DOS (02) DIAS de trabajo, el cual intentó obtener por la vía administrativa, tal como se evidencia de actuaciones de la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Tucacas, Estado Falcón, que constan en instrumentos corren a los folios tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho y nueve del presente expediente, promovidos como pruebas por la parte demandante en su escrito respectivo. En este sentido observa el Tribunal que se mencionan ciertas cantidades de dinero como salario del trabajador para efecto de los cálculos correspondientes, que resultan diferentes y superiores a la mencionada en el libelo por la actora como remuneración por sus servicios, la cual ya se estableció en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.430,00), lo que se ratifica y se aplica al cálculo de las prestaciones demandadas, por lo que respecta al tiempo de servicio en que se señalan cantidades que exceden a la que de autos se desprende como último salario del trabajador.

De lo anterior se concluye que el ciudadano L.E.V.Q., en su condición de Propietario y Administrador del Fundo Corralito, le debe al ciudadano I.D.C.T., por los servicios que éste último prestara en dicho fundo como obrero, trabajador del campo y pastor de ganado desde el 29 de junio de 1998 hasta el 01 de noviembre de 2001: Por concepto de antigüedad: 45 días a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) cada uno y 146 días a razón de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.430,00) cada uno. Por concepto de vacaciones no disfrutadas: 75 días, más 9.64 días de vacaciones fraccionadas, a razón de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS. 3.430,00) cada uno. Por concepto de utilidades: 35 días, más 05 días de utilidades fraccionadas, a razón de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.430,00), cada uno. Por concepto de retroactivo: 184 días, a razón de UN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.324,00) cada uno

En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.D.C.T. contra el ciudadano L.E.V.Q., y con fundamento en lo establecido en los artículos 108, 174 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, este último en concordancia con el artículo 225 ejusdem, condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.306.911,20), por concepto de pago de prestaciones sociales que le corresponden por tres (03) años, cuatro (04) meses y dos (02) días de trabajo, de acuerdo a la siguiente liquidación: POR CONCEPTO DE ANTGUEDAD: 45 días, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada uno y 146 días, a razón de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.430,00) cada uno. POR CONCEPTO DE VACACIONES (INCLUYE FRACCIONADAS): 84.64 días, a razón de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.430,00) cada uno. POR CONCEPTO DE UTILIDADES (INCLUYE FRACCIONADAS): 40 días, a razón de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.430,00) cada uno y POR CONCEPTO DE RETROACTIVO: 184 días, a razón de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.430,00) cada uno.

Así mismo se condena al demandado, ciudadano L.E.V.Q., al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por ser materia de orden público y social, indéxese la cantidad señalada y condenada a pagar, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, con sede en Yaracal, Estado Falcón.

La Juez Provisorio,

Abg. M.R.D.G.

La Secretaria,

A.M.A.

Nota: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 1:20 PM se publicó y registró la anterior sentencia. Se certificó y archivó copia de esta decisión. Conste.

La Secretaria,

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