Decisión nº 010-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJane María Matute Martínez
ProcedimientoSimulacion

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

En su Nombre:

Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 010/06

EXPEDIENTE: N° 0049

JUEZ ACCIDENTAL: Abg. J.M.M.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: I.U.S., en representación del menor (Identidad Omitida)

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: I.U.S. y E.D., Inpreabogado Nros. 4.069 y 54.044

DEMANDADO: José D´Agosta Colletta, C. I. N° V-3.044.429

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: J.E.C.R., O.C.M., E.R.F., C.Y.G.G., E.V. de Quintero, E.L.A. y Marylena Montalvo Vacca, Inpreabogado Nros. 1.087, 31.277, 414, 14.043, 10.049, 39.911 y 39.910

MOTIVO: Simulación.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada E.L.A., co-apoderada judicial del ciudadano José D´Agosta Colletta, contra la decisión de fecha 07 de junio de 1994, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por Simulación, intentada por el abogado I.U.S., en representación del menor (Identidad Omitida), contra el ciudadano José D´Agosta Colletta

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el caso bajo análisis queda planteada en los siguientes términos:

Alega la parte actora que el “de cujus”, ciudadano S.C.A., fue demandado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por liquidación de comunidad concubinaria. El mencionado ciudadano, alarmado y temeroso ante tal situación, decidió simular una serie de negociaciones de compra-venta para insolventarse y eludir así cualquier resultado adverso que pudiera producirse como consecuencia de la demanda intentada en su contra; decidiendo realizar tales operaciones simuladas con el ciudadano José D´Agosta Colletta, vecino de toda la vida y persona de su mayor confianza en la ciudad de San Carlos estado Cojedes. El actor aduce además, que para ejecutar el plan de insolvencia, los ciudadanos S.C.A. y José D´Agosta Colletta, procedieron a otorgar dos (2) documentos contentivos de las dos (2) simuladas negociaciones de compra-venta, de fechas 10 y 15 de enero de 1992, mediante las cuales el ciudadano S.C.A. simuló transmitir al ciudadano José D´Agosta la propiedad de los siguientes inmuebles: 1-) Una casa ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, identificada con los números catastrales 9-27 y 9-33, comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente: solar y casa del señor L.M., antes solar y casa del señor S.B.; Poniente: solar y casa de J.A., antes del señor Menotti Fraino; Norte: inmueble propiedad del ciudadano S.C.A., antes solar y casa del señor J.G.P.; y Sur: Avenida Bolívar, antes Avenida J.V.G.; 2-) Un inmueble (casa de habitación familiar) ubicado en la parte posterior del inmueble antes deslindado, cuyos linderos son los mismos asignados al inmueble anterior, excepto del Sur, por donde linda con la avenida Bolívar; 3-) Un inmueble subdividido en tres (3) locales comerciales y un apartamento, identificado con los Nros. 8-14, 8-12, 8-8 y 8-4, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente con la avenida Bolívar, la cual tiene una longitud de veintitrés metros lineales (23 ml); Sur: con solar de J.J., con una longitud de veintidós metros lineales (22 ml); Este: con solar de J.J.; y Oeste: con Calle Zamora. El precio atribuido a los bienes inmuebles objeto de simulación sólo alcanzó la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00), teniendo un valor real en su conjunto de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00).

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el abogado I.U., en representación del menor (Identidad Omitida), interpuso la presente acción por Simulación, contra el ciudadano José D´Agosta, estimándola en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00) y solicitando, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la simulación y sobre los bienes muebles propiedad del demandado.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 29 de abril de 1992, anexando los siguientes recaudos: Poder otorgado por la ciudadana M.J.G., representante del menor (Identidad Omitida), a los abogados I.U.S. y J.G., marcado “1”; Copia del Acta de Nacimiento del menor (Identidad Omitida), marcado “2”; Copia de los documentos de compra-venta de los inmuebles objeto de la simulación, marcados “3” y “4”; Copia del libelo de la demanda intentada por las ciudadanas Concettina y C.D.C., contra el ciudadano S.C.A., marcada “5”; Copia del Acta de Defunción del ciudadano S.C.A., marcada “6”; Contrato de arrendamiento, marcado “7”.

Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento del demandado y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. Posteriormente, por cuanto no fue posible practicar la citación personal del demandado, se ordenó su citación por medio de carteles.

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 1992, el apoderado actor procedió a reformar el libelo de la demanda, anexando: Planillas de liquidación, marcadas 1 y 2; Factura emanada del Colegio de Abogados del estado Cojedes, marcada “3”; Documentos de compra-venta, marcados “4” y “5”; admitiéndose tal reforma y ratificándose la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

Citada la parte demandada, compareció la ciudadana C.Y.G.G., co-apoderada judicial del ciudadano José D´Agosta Colletta, a los fines de dar contestación a la demanda, solicitando la nulidad de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, siendo negada la mencionada solicitud, apelando de tal decisión la abogada E.L.A., co-apoderada judicial del demandado de autos, oyéndose la misma en un solo efecto.

Por otra parte, en fecha 17 de julio de 1992, la co-apoderada judicial del demandado opuso cuestiones previas en el presente juicio, oponiendo la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340; la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; establecidas en los ordinales 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el co-apoderado actor dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la contraparte, rechazando y contradiciendo las mismas en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por decisión, de fecha 14 de octubre de 1992, declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Seguidamente, compareció la co-apoderada judicial del accionado a dar contestación a la demanda, oponiendo como punto previo, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada e impugnando la cuantía estimada por el actor en el presente juicio.

Abierto el lapso probatorio, compareció el apoderado actor promoviendo escrito de probanzas, entre estos: 1-) Los siguientes documentos: acta de inspección judicial, de fecha 30 de julio de 1992; copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes; copias certificadas de actas, de nacimiento del actor y de defunción del ciudadano S.C.A.; 2-) Práctica de cuatro inspecciones judiciales: en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Cojedes, en la Oficina de Administración de Rentas Municipales del Municipio San Carlos estado Cojedes, en la cuadra de la avenida Bolívar, entre calles Manrique y Libertad, de la ciudad de San Carlos, y en el libro de entrega de expedientes llevado en el archivo del Tribunal Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; 3-) Práctica de experticias: sobre todos los inmuebles objeto de la simulada venta, y sobre los dos (2) documentos otorgados con motivo de las simuladas negociaciones de compra-venta; 4-) Se fije oportunidad para que, previo cumplimiento de las formalidades de ley, la abogada E.L.A. y el ciudadano José D´Agosta, absuelvan posiciones juradas, ofreciendo, recíprocamente, la comparecencia de la progenitora del menor que representa en el presente juicio; 5-) Los testimonios de los ciudadanos: C.H., I.A.P.P., G.J.B., A.J.A.A., M.A. de García, G.A.I., C.A.T.P., M.A.F., Gadaleta Corrado Pansini, F.M., A.B.B., G.V., Ú.L., E.A., H.N., P.J.M., J.R.A., L.P., Tilde D´Loreto, V.P., J.T., H.V. y S.M.C.G., siendo evacuados los primeros nueve mencionados. Posteriormente, presentó escrito complementario de pruebas, solicitando la práctica de una inspección judicial en el inmueble ubicado en la avenida Bolívar cruce con Calle Zamora de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, asimismo se sirva solicitar información a las agencias bancarias: Caracas, Maracaibo, Mercantil, Unión, Venezuela, Industrial de Venezuela, Í.V. y del Caribe, todas ubicadas en la ciudad de San Carlos, en relación a si el ciudadano José D´Agosta mantiene cuentas en dichas instituciones bancarias y los movimientos de cuentas en las mismas.

Por su parte, la co-apoderada judicial del demandado se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado actor.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 1992, se admitió el escrito de probanzas promovidas por el apoderado actor, absteniéndose de admitir las pruebas contenidas en el capítulo III, numeral tercero y en el capítulo II, ordinal segundo; apelando de tal decisión la abogada E.L.A., en su carácter de autos, oyéndose la misma en un solo efecto.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados por ambas partes en el presente juicio.

Posteriormente, la co-apoderada judicial del accionado, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 1993, consignó copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay estado Aragua, contentivo de desistimiento de la acción por Simulación.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 07 de junio de 1994, declaró Con Lugar la demanda por Simulación, apelando de la anterior decisión la abogada E.L.A., en su carácter de autos, oyéndose la misma libremente y acordándose la remisión del expediente al extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En otro orden de ideas, en fecha 30 de junio de 1995, compareció la abogada E.L.A., solicitando la acumulación del presente expediente con el que contiene la apelación contra la decisión dictada por el a-quo, de fecha 11 de agosto de 1992, que declaró Sin Lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; expediente signado bajo el N° 1.784 de ese tribunal y N° 0029 de esta superioridad.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, las partes consignaron sus escritos de informes.

Suprimido como fue el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según Resolución N° 10, de fecha 16 de julio de 1999, emanada del Consejo de la Judicatura, se creó la Corte de Apelaciones con Competencia Plena, avocándose al conocimiento de la causa los jueces integrantes de la misma.

La Corte de Apelaciones, vista la juramentación de quien suscribe el presente fallo, como Juez Provisorio de este Tribunal Superior, acordó la distribución de las causas y remitió mediante oficio N° 599, de fecha 10 de abril de 2002, la causa en cuestión, dándosele entrada por auto de fecha 06 de agosto de 2002, bajo el Nº 0049.

Notificadas como fueron las partes del avocamiento del Juez, por auto de fecha 18 de diciembre de 2002, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente decisión, difiriéndose la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 18 de febrero de 2003, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, compareció el abogado I.U.S., solicitando se decrete la perención de la instancia en el presente juicio, absteniéndose esta alzada de decidir sobre la solicitud formulada, en virtud de no poseer competencia en materia minoril.

Mediante Resolución N° 2003-00027, de fecha 17 de septiembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 37.789, de fecha 03 de octubre de 2003, se le confiere a esta superioridad la competencia para conocer y decidir, en segunda instancia, asuntos correspondientes en materia de Protección del Niño y del Adolescente, acordándose la reanudación de la causa y, por ende, la notificación de las partes.

Notificadas las partes en el presente juicio de la reanudación de la causa y vencido como se encuentra el lapso fijado, por auto de fecha 20 de enero de 2004, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente decisión; siendo diferida la publicación de la sentencia, por auto de fecha 22 de junio de 2004, por un lapso de treinta (30) días, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, por auto de fecha 13 de junio de 2005, el abogado Sadala A.M.P., procediendo en su carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió del conocimiento de la presente causa, acordándose la remisión del expediente a este Tribunal Superior Accidental, dándosele entrada bajo su mismo número.

Notificadas las partes del avocamiento de la Juez Accidental de este Tribunal, por decisión de fecha 23 de noviembre de 2005 se declaró Con Lugar la inhibición formulada por el abogado Sadala Mostafá.

Decidida la inhibición en el presente expediente, por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, la abogada E.L.A., co-apoderada judicial del ciudadano José D´Agosta Colleta, procedió a apelar de la decisión de fecha 07 de junio de 1994, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por Simulación.

En efecto el tribunal de mérito fundamentó su decisión en lo siguiente:

“El actor fundamentó la acción de nulidad por simulación en el Artículo 1.281 del Código Civil. La demandada por su parte, sostiene la inaplicabilidad del Artículo (sic) 1.268 del mismo Código Civil que cita, estima el Tribunal por un error material, al querer citar el Artículo 1.281 (sic)…

Siendo la acción de simulación una acción declarativa, dirigida a establecer judicialmente la inexistencia de una relación jurídica, o la existencia de una distinta a la que se ha aparentado, ejercida para evitar un daño para quien la ejerce, basta entonces con que el actor tenga interés legítimo para actuar judicialmente. En esta categoria (sic) de legitimados que pudieren resultar patrimonialmente lesionados por un acto simulado, se incluye precisamente a los herederos a título universal. El menor (Identidad Omitida) (sic), lo que ha quedado ya establecido. De consecuencia, estima este Tribunal que si (sic) es aplicable al causo de autos el Artículo (sic) 1.281 del Código Civil. Así se declara.

La Corte Suprema de Justicia en este punto ha desarrollado su criterio, en los términos siguientes:

Por lo que respecta a las personas que no han intervenido en el acto simulado, categoria (sic) en la cual están (sic) comprendidos los herederos a Título Universal, contra los cuales se urdió el engaño, gozan dichas personas de plena libertad probatoria para demostrar en el proceso la simulación que haya vulnerado sus derechos, ya que tales personas por el desconocimiento en que se encuentran del acto ficto, están siempre en la imposibilidad material de procurarse la prueba escrita

El Tribunal, ya se dijo, comparte el criterio anterior y como colorario de ello, por no haber intervenido en la formación de los actos jurídicos cuya nulidad por simulación ha demandado, estima que el menor demandante está amparado por lo dispuesto en el Ordinal (sic) 1º del Artículo (sic) 1.393 del Código Civil, a cuyo tenor le es admisible todo medio de prueba legal, inclusión hecha de la testigos (sic) así como la conjetural. Así se decide...

Por otra parte, con los testimonios analizados, quedan probados otros hechos, a saber: a) Que el Ciudadano (sic) S.C. (sic), trato (sic) con varias personas para que le prestaran su colaboración para insolventarse; b) que (sic) el Ciudadano (sic) JOSÉ D´AGOSTA (sic), se comprometió a traspasar los bienes a nombre del menor (Identidad Omitida) (sic), una vez que fueran documentados a su nombre mediante los negocios de compra-venta simulados; c) que (sic) entre los Ciudadanos (sic) S.C. (sic) y JOSÉ D´AGOSTA (sic), habían relaciones amistosas y sus establecimientos comerciales estaban situados cerca el uno del otro; d) que (sic) después de otorgados los documentos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E. (sic) Cojedes, S.C. (sic), mostró preocupación porque JOSÉ D´AGOSTA (sic) se negaba a devolver los bienes; e) que (sic) JOSÉ D´AGOSTA (sic) pagó los gastos del entierro del Ciudadano (sic) S.C., hecho éste (sic) de significativa importancia por cuanto el deceso de este Ciudadano (sic) se produjo aproximadamente un mes después de haberse otorgado los documentos de las ventas, según los cuales el occiso habría recibido TRES MILLONES DE BOLIVARES (sic) (BS.3.000.000,oo) que supuestamente le habría pagado el mismo JOSÉ D´AGOSTA (sic), en cuya virtud no había ninguna razón para que este Ciudadano (sic) pagara los gastos del entierro, excepto por la íntima amistad existente entre ambos y por el conocimiento que tenía el demandado de que el fallecido no había recibido realmente ninguna cantidad de dinero…

Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por SIMULACION (sic) intentara el abogado I.S. (sic)… ”

Corresponde a esta superioridad, establecer si la sentencia dictada por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

DE LA ACUMULACIÓN

Como punto previo debe esta superioridad pronunciarse sobre la acumulación del presente expediente, con el que contiene la apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 11 de agosto de 1992, que declaró Sin Lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles objeto de la presente acción, expediente signado bajo el N° 1748, en ese tribunal, y bajo el N° 0029 en esta alzada.

Fundamenta la accionada su escrito de solicitud de la acumulación, en el hecho de que el juzgado de la causa decidió el fondo de la controversia sin que el juzgado superior se hubiese pronunciado sobre la apelación formulada y que la acumulación se hace necesaria a los fines de que la sentencia que recaiga en el presente procedimiento abarque ambas decisiones, evitando así sentencias contradictorias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en las actas procesales que corren insertas al expediente signado bajo el N° 0029, que el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 25 de mayo de 1993, dictó sentencia interlocutoria relacionada con la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión proferida por el tribunal a-quo, de fecha 11 de agosto de 1992, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada a la medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles motivo de la acción de simulación incoada, manteniéndose vigente la misma.

Para decidir esta superioridad observa.

La presente solicitud de acumulación no es contraria a derecho, así como también, la misma está vinculada con los inmuebles objeto el presente juicio, debidamente identificados en autos, sobre los cuales pesa una medida de prohibición de enajenar, decretada por el tribunal de mérito en fecha 06 de mayo de 1992, y por cuanto el referido expediente se encuentra decidido y reposa en los archivos de esta superioridad, con el objeto de evitar sentencias contradictorias que pudieran causar algún perjuicio grave a alguna de las partes, a los fines de mantener la unidad de la sentencia, en atención al principio de la economía procesal, considera esta alzada procedente acumular, en una sola, la causa contenida en el expediente signado bajo el Nº 0029 (nomenclatura interna de este tribunal), al presente expediente signado bajo el Nº 0049. Así se decide.

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

El accionante, en el escrito libelar, estimó su acción en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00), expresando que ese sería el valor de los inmuebles sobre los que recayeron las simuladas y nulas operaciones. Por su parte, la accionada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó e impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada y carente de todo fundamento, en virtud de que las partes contratantes estimaron sus negociaciones en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), que fue el valor real de los inmuebles adquiridos, por lo que, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a decidir sobre la presente incidencia.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en sentencia de reciente data dejó establecido lo siguiente:

Ahora bien, en casos similares al de auto en donde no consta el libelo de demanda a los fines de verificar el requisito de la cuantía, la Sala flexibilizó su exigencia, permitiendo que la cuantía también pueda ser demostrada a través de aquellos documentos insertos en el expediente, que autorizados con las debidas solemnidades, sean emanados de un Juez o Jueza o de otro funcionario o empleado público con facultad para otorgar fe pública en el ejercicio de sus funciones.

Adminiculando la sentencia parcialmente transcrita, al caso bajo análisis, encontramos que la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas promovió la de experticia, a los fines de determinar el valor real de cada uno de los inmuebles, sin embargo, no consta en autos que la misma se haya practicado.

Riela a los folios 82 al 85 de la primera pieza, los documentos de venta debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.e. Cojedes, en los que aparecen señalados los montos de cada una de las negociaciones efectuadas, una por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), y otra por quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), sumas éstas que habiendo sido acreditadas en autos, suscritas por un funcionario público, y no habiendo demostrado el actor el monto estimado de la acción cuando éste fue rechazado, a juicio de quien aquí decide, el monto de la acción debe ser el que aparece reflejado en los documentos públicos que cursan en el expediente, referidos a las negociaciones que se pretenden fueron simuladas. Así se decide.

DE LA NULIDAD

Es deber de esta sentenciadora, decidir la solicitud de nulidad formulada por la representación de la parte demandada en su escrito contentivo de informes consignados ante la alzada en fecha 30 de junio de 1995, que cursa a los folios 42 al 47 de la segunda pieza del presente expediente, dado que de prosperar tal pedimento, en los términos expuestos por la co-apoderada del demandado, sería inútil todo pronunciamiento posterior.

Al respecto observa esta superioridad:

La representación de la accionada solicitó se declare la nulidad de lo actuado, por haberse violado lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil, pues no se obtuvo la autorización del Juzgado de Menores (para la época), para incoar la acción que hoy se decide.

La norma contenida en el artículo 267 del Código Civil debe ser interpretada concordadamente con la contenida en el artículo 269 eiusdem, la cual orienta su redacción hacia la necesidad de obtener estas autorizaciones para los actos que excedan de la simple administración.

Solicita asimismo, se declare nulo todo lo actuado en este proceso, por no haberse notificado al Ministerio Público con fundamento a lo dispuesto por la Ley Tutelar del Menor, vigente para la época de admitirse la acción, pues a su entender, esta acción encuadra en los supuestos contenidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre estos puntos, cabe plantearse algunas interrogantes respecto a la necesidad de obtener la autorización del Juzgado de Menores (hoy en día Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente) y la notificación al Ministerio Público para intentar una acción que, tal como fue planteado por el actor, tiende a proteger el patrimonio del menor (Identidad Omitida), o, visto de otra manera, excede de la simple administración el incoar una acción para obtener la nulidad de un contrato por simulación.

Si la respuesta a esta interrogante es negativa, se llegará a la conclusión de que tal autorización es innecesaria para intentar la acción de nulidad de venta por simulación, pues en ningún momento, con la interposición de la demanda, se está disponiendo del patrimonio del menor, sino que, por el contrario, se le está protegiendo (el patrimonio) con las armas que otorga la ley, máxime si tomamos en cuenta que se dispuso, supuestamente, de los bienes que pudo heredar el menor.

Distinto es cuando se pretende disponer del patrimonio del (Identidad Omitida), caso en los cuales es condición sine qua non la autorización comentada.

Sentado lo anterior, es forzoso para esta alzada concluir, que la solicitud de nulidad hecha al particular segundo del escrito antes reseñado es improcedente en derecho por no exceder, la interposición de esta acción, la simple administración; así se decide.

Respecto al pedimento de nulidad formulado al particular tercero del escrito de informes, antes mencionado, presentado por la accionada, por no haberse notificado al Ministerio Público, se debe razonar en primer lugar, si en este tipo de causas, por estar involucrado un menor de edad, es obligatoria la participación del Ministerio Público y por ende su notificación.

Dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:

1. En las causas que él mismo habría podido promover.

2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.

4. En la tacha de los instrumentos.

5. En los demás casos previstos por la Ley.

Es necesario verificar si es posible encuadrar esta acción en el numeral quinto (5°) del artículo supra transcrito, ya que, obviamente, no es posible encuadrarla en ninguno de los cuatro primeros supuestos.

En virtud del carácter imperativo de la norma de la referencia, debe dilucidar este juzgador si la intervención del Ministerio Público es necesaria en esta especie de acciones, para poder aplicar la sanción de nulidad prevista por el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Tutelar del Menor, vigente para la época en la cual se interpuso la presente acción, de cuyo articulado invoca la representación de la parte demandada los artículos 148 y 149, imponía la participación del Ministerio Público, por órgano de los Procuradores de Menores, en defensa de los intereses del menor (negrillas del tribunal).

De manera que, tal participación era impretermitible cuando no pudiera el menor procurarse una representación más eficaz para la defensa de sus intereses.

Estas normas cuyo contenido tienden a proteger al débil jurídico y en general las de carácter social, deben ser interpretadas a favor de aquél a quien protegen.

Interpretar de modo distinto tales normativas podría llevar a absurdos como el pretender que las causas relativas a la obligación alimentaria, iniciadas por la madre del menor, debidamente asistida de abogado, por ejemplo, debían ser notificadas a los Procuradores de Menores, funcionarios que estaban facultados para iniciar ese tipo de procedimientos.

Por otra parte, las normas contenidas en la Constitución de la República, en especial los artículos 26 y 257, permiten, en obsequio a la celeridad procesal y la efectiva prosecución de una justicia oportuna, obviar formalidades no esenciales, tomando en cuenta que el menor ha sido efectivamente representado y ejercido los recursos que en defensa de sus intereses acuerda la ley, por lo que se hace innecesario reponer la causa al estado de notificarse al Ministerio Público que se ha incoado una acción en representación de un menor de edad. Así se decide.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Respecto a la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, formulada por el representante del demandante, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2003, inserta al folio 99 de la segunda pieza, esta superioridad para decidir observa.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

La precitada norma sanciona a las partes que dejan de impulsar el proceso por el transcurso de un año; es esa y no otra la interpretación que debe dársele a la expresión “…ningún acto de procedimiento por las partes…”, pues no puede sancionarse a los litigantes cuando la puesta en movimiento de la causa no depende de ellos. En consecuencia, es menester dilucidar si en la presente causa ha operado el supuesto de hecho previsto en la indicada norma para decretar o no la perención ultra-anual de la instancia.

A tal efecto, deben reseñarse las actuaciones de las partes ante esta superioridad, a los fines de determinar su procedencia, así tenemos:

En fecha 23 de marzo de 1995 es recibido el expediente en el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 17 de mayo de 1995, se le dio entrada al expediente signado bajo el Nº 6874, en el mencionado tribunal.

En fecha 30 de junio de 1995, las partes presentaron escritos de informes.

En fechas 19 de septiembre y 20 de noviembre de 1995, el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante auto, advierte la apertura del lapso para dictar sentencia y difiere la publicación de la misma.

En fecha 21 de abril de 1999, se avoca al conocimiento de la presente causa el abogado P.A.B., en su condición de juez accidental.

En fecha 09 de noviembre de 2000, los integrantes de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia plena, se avocan al conocimiento de la presente causa, por haberse suprimido el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según resolución número 10 de fecha 16 de julio de 1999, notificándose a las partes en fecha 18 de diciembre de 2000 y 16 de enero de 2001.

En fecha 29 de abril de 2001, el abogado F.C., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de abril de 2001, se distribuye la ponencia de la presente causa, recayendo en la persona del abogado T.C..

En fecha 16 de julio de 2001, la abogada E.D., en representación del demandante, solicita el avocamiento de los nuevos jueces incorporados a la Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de julio de 2001, se avocan al conocimiento de esta causa los abogados H.R. y R.L., miembros de la Corte de Apelaciones, notificándose a las partes en fechas 27 de julio y 07 de agosto de 2001.

En fecha 14 de diciembre de 2001, la co-apoderada actora solicitó el avocamiento de los nuevos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

En fecha 02 de abril de 2002, es remitido al tribunal superior la causa en cuestión.

En fecha 09 de octubre de 2002, la abogada E.L., en representación de la parte demandada, solicitó el avocamiento del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 14 de octubre de 2002, el abogado Sadala Mostafá Paolini, se avoca al conocimiento de la causa, notificándose a las partes en fechas 23 y 29 de octubre de 2002.

En fecha 18 de diciembre de 2002, se fija el lapso de 60 días para dictar sentencia, y en fecha 18 de febrero de 2003, es diferido el pronunciamiento de la sentencia.

En fecha 20 de enero del año 2004, en virtud de la resolución Nº 2003-00027, de fecha 17 de septiembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 37.789 de fecha 03 de octubre de 2003, se le atribuyó competencia en materia minoril al tribunal superior, se acordó reanudar la causa, ordenándose la notificación de las partes.

En fechas 22 de abril y 22 de junio del año 2004, esta alzada fijó y difirió oportunidad para dictar sentencia en el presente expediente.

En fecha 13 de junio de 2005, el abogado Sadala A. Mostafá P., en su condición de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió del conocimiento de la causa.

En fecha 22 de septiembre de 2005, se remitió el expediente a este Tribunal Superior Accidental, dándosele entrada por auto de fecha 29 de septiembre de 2005, bajo su mismo número.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2005, se avocó al conocimiento de la causa la abogada J.M.M.M., en su carácter de Juez Accidental, notificándose a las partes en fechas 25 de octubre y 09 de noviembre de 2005.

Mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2005 se declaró Con Lugar la inhibición formulada por el abogado Sadala Mostafá.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005 se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio.

Salta a la vista que las partes en este proceso presentaron, oportunamente, sus escritos contentivos de informes en segunda instancia, junto con las observaciones realizadas a los mismos, lo cual es facultativo de las partes, y que representa la última actuación de éstas antes del pronunciamiento de la sentencia por el tribunal.

A juicio de quien aquí decide, la inactividad observada en la causa no lo es por razones imputables a las partes, por el contrario, ellas han sido diligentes en solicitar los avocamientos correspondientes cuando ha sido necesario hacer tal pedimento.

Concluye esta juzgadora que, si bien es cierto que ha transcurrido más de un año sin verificarse actividad en el proceso, no menos cierto es que la actuación siguiente a la presentación de informes por las partes lo es, en el orden lógico procesal, el pronunciamiento de la sentencia definitiva, lo cual no depende en modo alguno de las partes, sino del tribunal en cuyo archivo se encuentre la causa.

Por las razones precedentemente expuestas, la solicitud de decreto de perención de la instancia debe declarase improcedente en derecho. Así se decide.

DE LA SENTENCIA APELADA

Delata la parte apelante, que la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia es nula por haberse incurrido en los vicios que denuncian conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Es necesario entrar a estudiar las delaciones realizadas por la parte apelante, lo cual se hará a lo largo del presente fallo.

El accionante solicita, expresamente, en su escrito de informes, que esta superioridad se pronuncie sobre la acción de nulidad de inserción en el registro público, la cual dedujo subsidiariamente para el caso de desecharse la de simulación, basado en los artículos 40 y 40-A de la Ley de Registro Público, vigente para esa época, como se desprende del libelo. Tal pronunciamiento se hará al decidir el fondo del asunto que nos ocupa.

Al particular primero de su escrito contentivo de informes, la representación de la accionada sostiene que la sentencia apelada es nula por ser contradictoria, fundamentando su pedimento en el siguiente argumento:

…En efecto, el Juez de la causa se pronuncia sobre el desistimiento que de la acción y del proceso, hace la madre del menor demandante mediante documento auténtico cursante en autos y lo desestima por faltar la autorización del Juzgado de Menores para tal acto. Ya antes el Juez de la Instancia había decidido que no era menester acompañar autorización judicial para que la madre representara los derechos del menor, TANTO ES ASI, QUE DESECHO EL PEDIMENTO DE NULIDAD Y SE NEGO TACITAMENTE A DAR POR TERMINADO EL PROCESO (sic).

Al amparo de tales argumentos, pretende la representación de la demandada se declare la nulidad del fallo apelado por ser contradictorio.

Estima oportuno el sentenciador de alzada, aclarar que el vicio de contradicción en el fallo se produce cuando el mismo es de tal manera contradictorio que haga imposible su ejecución o que no aparezca que es lo decidido.

La contradicción delatada, por la representación de la parte demandada, se basa en que el juez de primera instancia sostuvo que para accionar en representación del niño (Identidad Omitida) no se requería la autorización del Tribunal de Menores y, posteriormente, el mismo juez niega la homologación del desistimiento comentado por no haberse obtenido previamente autorización del Tribunal de Menores.

Es necesario aclarar que el desistimiento constituye un acto de disposición, para lo cual, en acuerdo a lo dispuesto por el artículo 269 del Código Civil se requiere la referida autorización. No encuentra esta juzgadora razón suficiente que sustente la delatada contradicción en la sentencia; así se decide.

Delata además la representación de la accionada, la absolución de la instancia por no haberse pronunciado el juez de mérito sobre la planilla de liquidación de derechos sucesorales “que fue omitida traer a los autos por la parte accionante,” para demostrar la cualidad de heredero del menor.

Sobre este punto observa este tribunal que, al particular segundo de la sentencia apelada, se encuentra decisión sobre tal planilla de declaración sucesoral al desechar la defensa de falta de cualidad en la persona del actor opuesta por el demandado.

En todo caso, es menester aclarar que las planillas de declaración sucesoral, no demuestran en modo alguno la cualidad de heredero o sucesor de una persona, sino, que ha cumplido con la obligación de liquidar al Fisco Nacional el impuesto que causa la transmisión mortis causa de los derechos reales o personales que se declaran.

La condición de sucesor no viene dada por haber o no haber declarado y liquidado los derechos correspondientes ante el Fisco Nacional la sucesión de que se trate, sino por integrar una de las categorías de personas a quienes la ley les atribuye la posibilidad de suceder, siendo los descendientes una de estas categorías.

De tal manera, que no puede pretenderse que una persona carezca del carácter de sucesor por no haberse liquidado la planilla de derechos fiscales a que se refiere la accionada.

Queda así resuelta la excepción de falta de cualidad opuesta por el demandado, por considerar que no probó el demandante la condición de sucesor del ciudadano S.C.A. por carecer de fundamento tal excepción; así se decide.

El resto de las delaciones fundadas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, las hace la representación del demandado con respecto a las pruebas evacuadas en este proceso y a las normas de carácter adjetivo y sustantivo aplicadas por el juez de primera instancia. Respecto a estas delaciones, se resolverán al analizarse las pruebas promovidas y evacuadas, así como al aplicarse las normas que estimare aplicables esta sentenciadora.

Sostiene el demandado, que en la presente causa no le es factible al menor (Identidad Omitida) valerse de todo género de pruebas, por considerar que solamente es procedente la documental.

A.P. (h) en su obra “La Acción de Simulación y El Daño Moral (Melich O. José, L.L. y Pietri (h) Alejandro, pp. 88)”, en relación a las pruebas en la acción de simulación, expresa lo siguiente:

…Con referencia a los sucesores del contratante una distinción importante hay que hacer: el sucesor procede como causahabiente del de cujus, o bien ejercitando derechos propios. En el primer caso, la prueba testimonial no es admisible, salvo que el autor hubiese sido victima de dolo o fraude. Así los herederos del fallido, quien traspasó sus bienes a otras personas para defraudar a los acreedores no pueden impugnar de simulación, sin prueba escrita o principio de prueba, los actos con los cuales se finge haber transmitido la propiedad de los bienes del difunto. Por el contrario, si se tratase, por ejemplo, de un hijo que, perjudicado en sus derechos hereditarios quisiese desenmascarar la simulación de actos fraudulentos ejecutados por el padre en su perjuicio, este sucesor no ejercería sino un derecho propio que le da la ley. Su acción es admisible y debe permitírsele probar con presunciones y testigos la simulación y el fraude que hieren sus legítimas aspiraciones. Procediendo jure propio el hijo se equipara a un tercero…

En acuerdo a la anterior posición doctrinal, debe determinarse si el actor obra en defensa de sus propios derechos, afectados por las ventas que hizo su padre, o si, por el contrario, obra en lugar de su causante como sucesor del vendedor.

La jurisprudencia patria ha venido admitiendo que en materia de simulación, los terceros pueden valerse de todo género de pruebas, así lo sostuvo la sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de diciembre de 1972, cuando estableció:

…que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos…

La Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre de 1980, en cuanto a la cualidad para intentar la acción de simulación, estableció:

… Pues si bien es cierto que el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano le concede acción al acreedor para demandar la simulación de los actos ejercidos por su deudor, no es menos cierto que la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que una interpretación restrictiva del texto legal trascrito puede llevar a pensar que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor; sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin tener la cualidad de acreedores tengan interés en que se le declare la inexistencia del acto simulado… Además conviene tener presente lo decidido por nuestra casación cuando estableció que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor sino también por todo aquel que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se le declare la existencia del acto simulado.

Ahora bien, se desprende de la jurisprudencia citada anteriormente, que los herederos a título universal deben ser los defraudados por la venta simulada, por lo que, de conformidad con la misma, debe concluirse que el demandante de autos tiene cualidad para interponer la presente acción; así se decide.

En el caso bajo análisis es evidente que la supuesta simulación de la venta de los inmuebles identificados en el libelo de demanda no se hizo para “defraudar” los intereses del menor o en detrimento de su patrimonio, por el contrario, de conformidad con lo alegado por la parte actora en el libelo, las supuestas ventas simuladas se hicieron con el específico objetivo de: “insolventarse y eludir por esa inconveniente vía, cualquier resultado adverso que pudiere producirse como consecuencia de la demanda intentada en su contra…”

Revisando entonces la posición doctrinal que se ha reseñado y analizado, concluye esta sentenciadora que el menor (Identidad Omitida) actúa en esta causa como sucesor del ciudadano S.C.A. y no en defensa de sus propios derechos, esto es de iure propio, pues del libelo se desprende que las ventas cuya simulación se demanda no lo fueron en detrimento de sus derechos, sino para evadir el eventual resultado adverso en la acción que por partición indica el actor en el presente juicio.

Es fundamental en este proceso la prueba documental o contra-documento para demostrar la simulación que se demanda. Esta prueba no fue traída a los autos por el accionante, por lo que mal podría demostrarse la simulación cuya declaración se persigue con la presente acción; así se declara.

No obstante lo anterior, pasa este tribunal a conocer de las pruebas aportadas en el procedimiento, a objeto de evitar el vicio de inmotivación en la sentencia.

Durante la etapa procesal, la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes para demostrar sus afirmaciones de hecho.

Promovió en el capítulo segundo de su escrito, acta de inspección judicial, evacuada en fecha 30 de julio de 1992 en la Comandancia General de Policía del estado Cojedes; copia de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos M.J.G. y S.M.C.G., sobre un local comercial situado en la avenida Bolívar cruce con calle Zamora de la ciudad de San Carlos; copias certificadas de las actas, de nacimiento y de defunción de los ciudadanos (Identidad Omitida) y S.C.A..

En el capítulo tercero, promovió inspecciones judiciales, a ser evacuadas en la Comandancia General de Policía del estado Cojedes, en la Oficina de Administración de Rentas Municipales del Municipio San Carlos estado Cojedes, en la cuadra de la avenida Bolívar de la ciudad de San Carlos, entre las calles Manrique y Libertad, y en el libro de entrega de expedientes del tribunal de la causa.

Al capítulo cuarto, promovió experticias sobre todos los inmuebles objeto de la simulada venta, y sobre dos (2) documentos originales otorgados con motivo de las simuladas negociaciones de compra-venta.

Promovió al capítulo quinto, posiciones juradas para que sean absueltas por la abogada E.L. y el ciudadano José D’Agosta, ofreciendo reciprocidad la comparecencia de la progenitora del menor (Identidad Omitida).

Al capítulo sexto, promovió los testimonios de los ciudadanos: A.J.A., M.A. de García, G.A., F.M., C.A.T.P., M.A.F., Á.B.B., Corrado Pansini, G.V., Ú.L., E.A., H.N., P.J.M., J.R.A., L.P., C.H., S.M.C.G., Tilde D’Loreto, A.P.P., V.P., J.T., H.V. y G.B..

En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal superior analizará las probanzas promovidas y evacuadas, tomando como fundamento para su estudio el contenido de la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2001, la cual en la parte pertinente estableció:

“….Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso

... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2001, acogió el criterio sostenido por la Sala Plena, pero agregando otros hechos, al establecer lo siguiente:

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.

En el caso de autos, la Sala observa que al momento de promover la prueba cuyo silencio se imputa a la recurrida, la actora sostuvo lo siguiente:

...Promovemos prueba testimonial de conformidad con el Artículo (sic) 477 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos, L.F.D.V., A.P.M., J.B.D. y A.R.L.B., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-3.551.111, V.-6.910.683 y V.-3.959.279 y V.-1.887.232 respectivamente, los cuales presentaremos en la debida oportunidad, sobre los particulares que señalaremos...

Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.

En esas condiciones la testimonial de los ciudadanos A.P.M., J.B.D. y A.L.B. no fue promovida válidamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción, razón por la cual es imposible la configuración del vicio de silencio de pruebas desde luego que tal vicio supone, necesariamente, la existencia de una prueba válidamente promovida…”

Ahora bien, el tribunal de cognición en el auto de admisión de pruebas de fecha 4 de diciembre de 1992, estableció lo siguiente:

Vistos los escritos de pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora en el presente juicio. Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, (sic) excepción hecha de la prueba contenida en el Capítulo III, Numeral 3 (sic) del escrito presentado en fecha diez (10) de Noviembre (sic) de este año, la cual el Tribunal se ABSTIENE de admitir por no ser una Inspección Judicial el medio idóneo para dejar constancia de la residencia de las personas; asimismo se ABSTIENE de admitir la prueba contenida en el Capítulo II Ordinal (sic) SEGUNDO (sic) del escrito presentado en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, por cuanto este Despacho no peude (sic) constituirse en proveedor de pruebas de ninguna de las partes…

por lo que, en virtud de lo cual y motivado a que estas no fueron evacuadas, las mismas no serán valoradas. Así se decide.

El apoderado actor a los fines de probar los hechos demandados en el lapso legal correspondiente, produjo los siguientes elementos probatorios:

En el Capítulo I, invocó el mérito favorable de los autos, especialmente de los siguientes documentos y actuaciones:

  1. El libelo de la demanda y la reforma del mismo, así como los autos de admisión de cada uno de ellos. Este tribunal no aprecia tales documentos, por cuanto los mismos no constituyen prueba, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, sino los instrumentos de los cuales se sirve el actor para iniciar el procedimiento. Así se decide.

  2. Copia fotostática simple del acta de nacimiento del menor (Identidad Omitida). Esta documental no fue impugnada y en todo caso probaría que dicho menor es hijo de S.C.A. y por esa circunstancia tener la cualidad para intentar la acción, sin embargo, no puede oponerse para demostrar la existencia de la simulación alegada, por cuanto de ella no se desprende ningún indicio de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se declara.

  3. Copia parcial del expediente Nº 6.797, contentivo del juicio por liquidación de la comunidad concubinaria incoado por las herederas de la ciudadana L.C., quien de conformidad con el escrito libelar, fue concubina del ciudadano S.C.A.. De conformidad con lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, ese fue el motivo principal para proceder a realizar las negociaciones de compra-venta para: “como generalmente se dice, insolventarse y eludir por esa inconveniente vía, cualquier resultado adverso que pudiere producirse como consecuencia de la demanda intentada en su contra…” Sin entrar a valorar la conducta del causante para eludir las responsabilidades a que hubiera podido ser condenado, en virtud de la acción incoada en su contra, pudiera dársele el carácter de indicio a la documental de la referencia como razón para haber procedido a la venta de los inmuebles descritos en la presente demanda de simulación, pero adminiculándolos con los otros medios probatorios traídos a los autos. Así se decide.

    Observa el tribunal, que las demandantes en el juicio por liquidación de comunidad concubinaria, en todo caso, tenían y hasta con mayor fundamento, los mismos derechos que el actor para intentar la acción de simulación, porque resulta evidente, que las supuestas ventas simuladas fueron realizadas, exclusivamente, para “eludir por esa inconveniente vía, cualquier resultado adverso que pudiere producirse como consecuencia de la demanda intentada en su contra…”, de conformidad con los propios dichos del actor.

  4. Copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano S.C.A., de la cual se desprende que el mismo falleció el 19 de abril de 1992, dejando un hijo de nombre Corrado C.G.. No consta en el expediente que este instrumento haya sido impugnado, por lo que se le otorga valor de lo que de él se desprende, que son: la fecha en que murió el causante, que dejó un hijo, y que murió a consecuencia de una embolia cerebral. Sin embargo, el documento de la referencia no contiene ningún indicio probatorio que pueda relacionarse con el juicio bajo análisis tendente a demostrar la existencia de la simulación alegada. Así se decide.

  5. Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano S.C. y la sociedad mercantil Compañía Proveedora de Licores C.A. (PROLICOR). Observa quien aquí sentencia, que el documento privado de la referencia fue suscrito en fecha 2 de abril del año 1991, fecha en la cual no se habían producido las ventas de los inmuebles objeto de la presente demanda de simulación, por lo tanto, el propietario de dichos bienes podía disponer a cabalidad de los mismos. En todo caso, esta documental tampoco contiene algún elemento probatorio que aportar a los efectos de comprobar los hechos alegados por el actor. Así se decide.

  6. Constancia expedida por la Prefectura del Distrito San Carlos, donde se evidencia que el ciudadano S.C.A. hacía vida concubinaria con la ciudadana M.J.G.. Este tribunal de alzada no la aprecia ni le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que esa documental en nada conduce a verificar los hechos controvertidos en el presente procedimiento. Así se decide.

  7. Copia del Registro de Comercio Nº 37, de la firma personal Taller Mecánico Sicilia, no las aprecia ni las valora este tribunal, por cuanto no contiene ningún elemento que conduzca a comprobar los hechos denunciados en el escrito libelar. Así se decide.

  8. Probanzas contenidas en el escrito de pruebas signadas con los ordinales 8º, 9º, 10º y 11º, referentes a las diligencias practicadas por el alguacil del tribunal de la causa para verificar la citación del demandado y el poder otorgado por el mismo a sus apoderados. Esta superioridad no los aprecia ni los valora debido a que tales documentales son actuaciones propias derivadas del proceso y, por lo tanto, resultan irrelevantes a los efectos de la comprobación de los hechos demandados. Así se decide.

  9. Probanzas contenidas en los ordinales 12º, 13º, y 12º, relativas a la cancelación de los derechos de registro y el pago de honorarios profesionales, de los que se desprende que los mismos fueron cancelados por el ciudadano S.C.A.. Este tribunal se abstiene de valorarlos por cuanto nada aportan a favor del demandante para comprobar los hechos narrados en el libelo, a excepción de que los derechos registrales y honorarios profesionales fueron cancelados por el referido ciudadano, circunstancia esta, que pudo haber sido pactada por las partes y, en consecuencia, dichos instrumentos no pueden ser apreciados. Así se decide.

  10. Documentos originales de las negociaciones de compra-venta. Esta superioridad les otorga todo su valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, por ser instrumentos públicos, y las negociaciones en ellos contenidos, el objeto principal de la acción de simulación incoada. De los referidos documentos se desprende, ciertamente, que el ciudadano S.C.A. dio en venta los inmuebles descritos en las documentales bajo análisis al ciudadano José D´Agosta, en forma “pura y simple, perfecta e irrevocable”, señalando además el monto cancelado en cada una de las negociaciones. La circunstancia alegada por el accionante, referente a que dichos documentos en su forma original estaban en manos de la madre del menor y que fueron consignados por el actor, resulta irrelevante a los efectos de demostrar los hechos demandados sobre la simulación alegada. Así se decide.

  11. Referente al “rosario de confesiones contenidos en el escrito de contestación al fondo de la demanda”; esta alzada no los valora ni los toma en cuenta, debido a que el actor no señala en que consisten tales confesiones, por lo tanto no hay nada que apreciar. Así se decide.

    En el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial del demandante, promovió las siguientes probanzas:

  12. Acta de Inspección Judicial practicada en la Comandancia General de Policía de la ciudad de San Carlos, en fecha 30 de julio de 1992, de la que se desprende los siguientes hechos:

    - No se señala el objeto de la prueba, ni que se pretende demostrar con ella.

    - Que se hizo una solicitud para violentar un candado en un inmueble propiedad del ciudadano José D´Agosta, ubicado en la avenida Bolívar cruce con calle Zamora de la ciudad de San Carlos.

    - Que fue enviada una comisión integrada por dos agentes policiales.

    Observa el tribunal, que la inspección fue solicitada y practicada con posterioridad a la fecha en que se realizaron las ventas de los inmuebles objeto de la presente acción de simulación y no consta en los particulares de la misma, como tampoco puede inferirse, “que el ciudadano José D´Agosta, en compañía de dos (2) agentes policiales, desposeyó en forma violenta a mi mandante de los inmuebles”, tal y como lo pretende hacer ver el actor en su escrito de pruebas. Por otra parte, la instrumental que se analiza nada aporta a la comprobación de los hechos demandados por el actor. Así se decide.

  13. Copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, mediante el cual la ciudadana M.J.G. cede en arrendamiento al ciudadano S.M.C.G., un inmueble ubicado en la avenida Bolívar, cruce con calle Zamora, Nº 8-14, en la ciudad de San Carlos. El documento en cuestión está fechado el 25 de junio de 1992, fecha posterior en que fueron registrados los documentos de compra-venta de los inmuebles objeto del presente juicio. Observa quien aquí juzga que tal instrumento no puede otorgársele valor probatorio alguno, en virtud de que el mismo no aporta ningún elemento que ayude a establecer los hechos narrados en el libelo sobre la simulación alegada. Asimismo, del documento bajo estudio, se desprende del contenido de la cláusula segunda, que parte de una premisa falsa, o al menos no probada en los autos, al señalar que “el inmueble arrendado pertenece al menor (Identidad Omitida), por herencia quedante (sic) al fallecimiento de su progenitor…” No consta en los autos ningún elemento que apoye tal argumento y, en todo caso, tampoco podría heredarse un bien que había sido vendido con anterioridad a la muerte del causante, objeto principal de la presente acción de simulación, por lo tanto, mal puede el menor Corrado Celeste pretender ser propietario de un inmueble que nunca heredó. Así se decide.

  14. Copias certificadas de actas de nacimiento del actor y de defunción del ciudadano S.C.A.. Esta superioridad les otorga todo el valor que de ellas se desprende, por ser documentos públicos. Sin embargo, con ellas no se demuestra nada relacionado con la supuesta simulación alegada por el actor. Así se decide.

    En el Capítulo III del escrito probatorio, el actor solicitó la práctica de varias inspecciones judiciales, las cuales se practicaron en la Comandancia General de la Policía de la ciudad de San Carlos. Este tribunal superior ya se pronunció sobre la valoración de las mismas en capítulo anterior, dándose aquí por reproducidas. Así se decide.

    En cuanto a la inspección judicial practicada en la sede de de la firma mercantil Fashion Electronic, donde se deja constancia de la existencia de una cantidad de bienes muebles, tales como televisores, rockolas, archivadores de metal y un taller de reparación de dichos equipos, esta superioridad no les otorga valor alguno a la misma, debido a que sus resultas no aportan nada a los efectos de verificar los hechos narrados en el libelo; como tampoco tiene nada que ver con el objeto de la pretensión el que se haya acompañado la copia del registro mercantil de la mencionada firma personal, ni del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos M.J.G. y S.M.C.G.. Así se decide.

    No consta en el expediente que se hayan practicado las otras inspecciones judiciales solicitadas, por lo que el tribunal no las puede valorar. Así se decide.

    En los Capítulos IV y V del escrito probatorio promovido por la parte actora, solicitaron la práctica de dos (2) experticias en los lugares que en ella se señalan y la prueba de posiciones juradas. No consta en el expediente, acta alguna que demuestre que las mismas se hayan efectuado, por lo que, esta alzada no tiene elementos para valorar las referidas pruebas. Así se decide.

    En el Capítulo VI, el apoderado actor promovió los testimonios de los ciudadanos mencionados. Con respecto al valor probatorio de esta prueba, esta superioridad al inicio del estudio de las probanzas aportadas por la parte demandante, hizo referencia a la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de junio de 2001, transcribiendo parcialmente el texto pertinente de la misma.

    Ahora bien, adminiculando lo dispuesto por la sentencia de la referencia al escrito de pruebas presentado por la parte actora, específicamente, lo relacionado con la prueba testimonial, encontramos que el accionante al solicitar la prueba de testigos señaló lo siguiente en los ordinales 1º, 2º y 3º de su escrito de promoción:

    pido se fije oportunidad para que, previa citación, respondan al interrogatortio (sic) que de viva voz se le formulará, (sic) los siguientes ciudadanos:…omissis ...todos mayores de edad, habiles (sic) en derecho y de este domicilio

    .

    En el ordinal 4º, solicitó la prueba testimonial de la siguiente forma:

    pido se fije oportunidad para presentar a los ciudadanos… omissis …todos mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad… omissis …de este domicilio, para que previo el (sic) cumplimiento de las formalidades de Ley (sic), respondan al interrogatorio que de viva voz se les formulará.

    Observa este tribunal superior, que en relación a las testimoniales promovidas por la parte actora, no hay evidencia, ni constancia alguna, que refleje el objeto determinado de la prueba, o lo que se pretende probar con las deposiciones de los testigos, lo que, evidentemente, es violatorio del principio de la identidad de la prueba o del señalamiento del objeto de la misma, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita supra, cuando estableció:

    …Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

    En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

    Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que se trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales, la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

    Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

    Este Tribunal Superior Accidental acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, de conformidad, y en acatamiento a lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y adecuando la sentencia de la referencia al caso bajo análisis, no habiendo el promovente de la prueba de testigos señalado el objeto o la materia sobre la cual versaría la declaración de los mismos, debe concluirse que la prueba de testigos no fue promovida válidamente, situación ésta que se equipara a la falta de promoción o defecto u omisión de la promoción de la prueba testifical. Así se decide.

    La ley le impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes intervinientes en el proceso judicial, como consecuencia de ello, le prohíbe actuar de oficio, a menos que sea indicado por la misma ley impidiéndole sacar elementos de convicción fuera del proceso. Al efecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Por su parte el artículo 254 eiusdem, expresa:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...

    Sentado lo anterior, es menester determinar la procedencia o no de la acción incoada, para lo cual este tribunal debe hacer las consideraciones siguientes:

    Requiere la acción de simulación la plena demostración de elementos fácticos que nuestra jurisprudencia patria ha venido delineando en constantes decisiones sobre este punto, así ha determinado que entre estos elementos se encuentran: la causa simulandi, constituida por la intención de los contratantes del acto simulado en perjudicar a un tercero; la amistad o parentesco entre los contratantes; el precio vil dado a la cosa objeto del negocio simulado; la inejecución del contrato y la falta de capacidad económica del comprador.

    En el caso de autos, encontramos que la llamada causa simulandi, expuesta por el actor en el presente juicio, viene dada por la acción de partición que en su contra incoaron las herederas de la ciudadana L.C., evadiendo de esta manera un eventual resultado adverso en la acción incoada por estas ciudadanas, no constando en modo alguno, en este expediente, el resultado de tal acción.

    De manera que con las copias aportadas por el actor en su oportunidad, que tienen efecto de verosimilitud, sólo crean un indicio del elemento que se analiza, no existiendo tampoco otros indicios graves y concordantes para dar por demostrada las razones de los contratantes para simular la venta, y mucho menos que la supuesta simulación se hiciera en detrimento del patrimonio del accionante.

    Con respecto a los otros elementos mencionados, delineados por la jurisprudencia patria, no constan indicios ni elementos graves que lleven al convencimiento de este sentenciador que la presente acción por simulación deba ser declarada con lugar.

    No se encuentran en autos pruebas indiciarias, graves y concordantes entre sí que demuestren los puntos de hecho que se indicaron supra, esto es, no se encuentra demostrada la amistad (íntima) entre los ciudadanos José D’Agosta y Corrado C.A., ni se llegó a probar que el señor D’Agosta careciese de solvencia económica como para adquirir los inmuebles vendidos, por el contrario, el actor en su libelo indica que el señor D’Agosta era co-propietario del hotel “Rosa-Irene” y de una tasca denominada “Da Pipo”.

    En relación al precio de los inmuebles, no llegó a demostrarse el valor de los mismos, toda vez que la prueba idónea para ello es la experticia, la cual no llegó a evacuarse.

    Tampoco existen elementos que lleven a la convicción de esta sentenciadora sobre la inejecución de los contratos cuya declaratoria de simulación persigue el actor en juicio.

    Las pruebas que se presentan en el proceso, tienen como finalidad esencial la de fijar los hechos alegados por las partes, a los fines de convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera proceder a proferir su fallo, de manera tal que en observancia de lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda para declarar con lugar la acción.

    Ahora bien, en el presente caso, con fundamento a las consideraciones antes expresadas y la apreciación de todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, quien aquí decide concluye, que las pruebas aportadas no cumplieron con el dispositivo citado supra, por cuanto, no crearon en el ánimo de quien aquí juzga, la convicción suficiente para declarar con lugar la presente acción; por lo que la apelación interpuesta deberá ser declarada con lugar y la sentencia apelada deberá ser revocada en los términos que se señalarán en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DE LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL

    Decidido lo anterior, debe el jurisdicente pronunciarse sobre el planteamiento formulado por el demandante, de manera subsidiaria, referente a la nulidad de inserción en el registro.

    Como se ha señalado, el accionante, como si de pretensiones contradictorias se tratase, dada la exposición del mismo en su escrito libelar, intentó la nulidad de la inscripción en el registro, con fundamento en lo previsto en los artículos 40 y 40-A de la Ley de Registro Público vigente para el momento de incoar la presente demanda.

    Fundamenta su acción en el hecho de que no fueron acompañados, al momento de su registro, la solvencia municipal por derechos inmobiliarios y la de servicio de agua, exigidos en el ordinal 5° del artículo 40 de la entonces vigente Ley de Registro Público.

    La referida norma establecía lo siguiente:

    Se prohíbe a los Registradores Subalternos:…

    5.- Protocolizar documentos mediante los cuales se traslade o grave la propiedad raíz, sin la previa presentación de los certificados de solvencia de impuesto sobre la renta, por servicio de agua y por impuesto municipal sobre inmuebles

    Por su parte el artículo 40-A eiusdem, disponía:

    La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras leyes de la República podrá acudir ante la Jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado.

    La norma así redactada, ordena al momento de solicitar la nulidad de inserción en el Registro Público, se acuda ante la jurisdicción ordinaria a tales efectos.

    Nuestro M.T. ha interpretado que debía acudirse a la jurisdicción civil ordinaria, dejando de lado a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, a pesar de tratarse de un acto que, desde el punto de vista orgánico, es un acto administrativo, como se ha establecido.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo siguiente:

    “…nulidad de asiento registral, emanado de la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, abogada B.H.d.M., intentado ante la jurisdicción ordinaria y sustanciado por el procedimiento contencioso previsto en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como lo dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil,… (omissis). Esta Sala en sentencia N° 05 de fecha 13 de abril de 2000, dictada con ocasión de la regulación de competencia surgida en el juicio por nulidad de asiento registral intentado por la sociedad mercantil Universidad Interamericana del Caribe, C.A., contra Promotora E.P. C.A., y el ciudadano C.A.R. Ricci… (omissis) …con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, vigente para ese momento estableció el siguiente criterio:

    …El acto de inscripción en el registro, aún cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la competencia para la anulación señalada no está otorgada por la Ley a los Tribunales contencioso administrativo...

    En efecto, el artículo 53 de la Ley de Registro Público dispone:

    La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción… (omissis).

    De la anterior transcripción se evidencia que, tal y como se hizo en esta oportunidad, las impugnaciones de asientos registrales se dirimen en la jurisdicción ordinaria, por disponerlo así el artículo 53 de la Ley de Registro Público, vigente para la fecha en que se admitió la presenta demanda.

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, “…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”; y estando regulado el procedimiento para este tipo de juicios en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta obvio que aún cuando la jurisdicción competente sea la ordinaria, el procedimiento a seguir es el estipulado en la citada ley…”

    En apego a la doctrina de casación antes transcrita, esta superioridad acoge y hace suya la misma, con base a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y adminiculándola al presente caso, debe determinarse la posibilidad de acumulación de las pretensiones deducidas por el actor.

    Así tenemos que, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    En la norma transcrita, se regula el instituto de la acumulación de pretensiones, previéndose incluso, la posibilidad de acumular las que se excluyan entre sí, siempre y cuando se haga de manera subsidiaria, como lo ha hecho el actor, y sus procedimientos sean compatibles entre sí.

    Sin embargo, la doctrina casacional parcialmente transcrita supra, concluye en que las demandas de nulidad de inserción en el Registro Público, por ser un acto administrativo orgánico, debe tramitarse por el procedimiento establecido para las nulidades de actos administrativos de efectos particulares, procedimiento éste absolutamente incompatible con el procedimiento civil ordinario, por ser imposible conjugarlos.

    Siendo así, debe concluirse, con fundamento en la sentencia proferida por nuestro M.T., que el demandante acumuló, indebidamente, dos pretensiones cuyos trámites son incompatibles entre sí; esto es, el procedimiento ordinario para ventilar el juicio de simulación y el que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria siguiendo el procedimiento pautado para este tipo de juicios. Así se decide.

    CAPÍTULO V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: REVOCA la decisión de fecha 07 de junio de 1994 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por Simulación, incoada por el abogado I.U.S., apoderado judicial del menor (Identidad Omitida), contra el ciudadano José D´Agosta Colletta. Segundo: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada E.L.A., en su carácter de autos. Tercero: SIN LUGAR la acción subsidiaria de nulidad de inserción en el registro público, por haberse acumulado, indebidamente, en un mismo proceso, procedimientos incompatibles entre sí. Cuarto: SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 06 de mayo de 1992. Quinto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

    Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes enero de del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    ______________________

    Abg. J.M.M.M.

    Juez Accidental

    ______________________

    Abg. M.N.R.R.

    Secretaria Accidental

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

    _________________

    La Secretaria Acc.,

    Definitiva (Especial Ordinario)

    Exp. N° 0049

    JMM/MRR/jg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR