Decisión nº 16 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

EXPEDIENTE NRO: 13.503.

PARTE DEMANDANTE:

I.E.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.678.903, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:

C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.147.442, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.13.503.

PARTE DEMANDADA:

M.d.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.640.581, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM:

J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.293.951, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 130.325.

FECHA DE ADMISIÓN: diecinueve (19) de marzo de dos mil once (2011).

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre ante este juzgado, el ciudadano I.E.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.678.903, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio C.S.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.934, para demandar por divorcio ordinario a la ciudadana M.d.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.640.581, fundamentando su acción en las causales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, y de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), la parte demandante otorgó poder apud acta.

En fecha diecinueve (19)de marzo de dos mil once (2011), este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenando la notificación del fiscal trigésimo (30°) del ministerio público y la citación de la parte demandada.-

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), la parte actora cancelo los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal respectivo, para lo cual el alguacil natural de este juzgado dejó constancia de ello.

Al folio catorce (14) corre inserta boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el fiscal del ministerio público.

Del folio quince (15) al veintiuno (21) riela resultas de la citación practicada por el alguacil natural de este tribunal.

A petición de la parte interesada, este juzgado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), ordenó librar cartel de citación, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012).

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), la secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procediendo Civil.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), se designó al abogado en ejercicio J.C., como defensor ad-litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo recaído en su persona en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012).

Al folio cuarenta y uno (41) corre inserto recibo de citación firmado por el defensor ad-litem antes mencionado.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), se llevó efecto el segundo acto conciliatorio.

En fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, consignando el defensor ad-litem el escrito de contestación en el referido acto.

En el lapso de promoción de pruebas ambas partes presentaron los escritos respectivos.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora ciudadano I.U., ya identificado, en su escrito libelar, fundamento su pretensión en base a los siguientes argumentos: “[…] En fecha Doce de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos, contraje matrimonio por ante El Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., con la ciudadana M.D.C.G.P., […] y procreamos cuatro hijas hoy todas mayores de edad, […]

Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Calle 105 La Pomona N° 19C-45, Maracaibo, Estado Zulia.

Durante el tiempo que vivimos en concubinato y en los primeros de años de casados, todo se desenvolvió en un ambiente de armonía y respeto mutuo, cumpliendo cada uno con las obligaciones que nos impone la institución del matrimonio. […] esta situación se torno diferente radicalmente ya que mi esposa, empezó a cambiar de actitud, de comportamiento a partir del mes del mes de Diciembre de 2.000, pues de amable y cariñosa que siempre fue conmigo, se transformó en un ser incomprensible y carente de afecto, disgustándose y peleando por todo, insultándome, maltratándome tanto física, moral e intelectualmente, es mas durante esas discusiones y pleitos que ya no le importaba hacer en presencia de familiares y amigos si yo le reclamaba y le decía que respetara que no estábamos solos me tiraba cualquier objeto que tuviera en la mano y me llenaba de insultos y groserías […] hasta que el día 24 de Marzo de 2.001, a eso de la 7 p.m., cuando llegaba del trabajo a nuestro hogar, comenzó a pelar (sic) e insultarme, pero esta vez recogió toda su ropa y se marcho de la casa, alegando que no quería vivir más conmigo, que la dejara irse, trate de que reflexionara pero ella lo único que me respondía era, que se iba de la casa, porque ya no me amaba, le suplique que cambiara de actitud, pensando que era algo pasajero, pero no fue así, se fue de la casa a pesar de todos los esfuerzos que he hice (Sic) para que se quedara en el hogar pero no lo conseguí […]

Por todo lo antes expuesto […]es por lo que vengo a demandar como real y efectivamente demando por divorcio a la Ciudadana M.D.C.G.P. […]”.-

Por su parte, el defensor ad-litem designado en la presente causa, fundamentó la defensa de su representada con base a lo siguiente: “[…] Pese a realizar todos los esfuerzos necesarios en aras de ubicar a mi defendida tanto en la dirección aportada por la parte actora hasta la fecha ha sido imposible localizar a la ciudadana M.D.C.G.P. En (Sic) cumplimiento a los deberes inherentes al cargo que ostento garantizando el derecho a la defensa de la parte demandada expreso lo siguiente: NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que exista abandono voluntario por parte de la demandada […] como causal de DIVORCIO.

[Omissis]

NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representada cambiara su conducta en el año 2010, por el contrario siempre se ha comportado como una esposa ejemplar, atendiendo siempre el hogar y sus deberes como esposa.

NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que existan excesos, sevicias e injurias graves como causal de divorcio.

[Omissis]

NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO todos y cada unos de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de la demanda. […]”

III

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

- Copia certificada de Acta de matrimonio No. 105 de los ciudadanos I.E.U. y M.d.C.G.P., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.e.Z..

- Copias certificadas de actas de nacimiento insertas desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el folio setenta y dos (72), ambos inclusive, correspondientes a las ciudadanas Norexi V.D.R., J.J.L. del C.U.G., quienes son las hijas procreadas dentro del matrimonio Urdaneta Gil.

- Las documentales que anteceden se valoran favorablemente en tanto no fueron desconocidas por la parte a quien le fueon opuestas, en tal sentido, posee el valor probatorio que le asigna el artículo 1.360 del Código Civil, en tanto merece fe pública y demuestra suficientemente el vínculo matrimonial que se pretende disolver. Así mismo, de las actas de nacimiento a.s.c.q. todas las ciudadanas procreadas dentro por el matrimonio Urdaneta Gil, para la actualidad son mayores de edad, en virtud de lo cual, esta juzgadora afirma su competencia para conocer de la causa.

TESTIMONIALES:

• El ciudadano L.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.413.173, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 15 a 16 años -por ser vecinos de la cuadra- a los ciudadanos I.E.U. y M.d.C.G.P.; asimismo, manifestó el testigo que le consta que los ciudadanos I.E.U. y M.d.C.G.P., procrearon cuatro hijas, hoy mayores de edad; manifestó el testigo que efectivamente el ultimo domicilio conyugal de los esposos URDANETA GIL, fue en la calle 105, la Pomona No. 19C-45, porque fueron mis vecinos; manifiesta el testigo que al principio la relación de los esposos URDANETA GIL, era muy bonita, color de rosa, hasta que ella empezó a cambiar peleaba por todo; sobre los hechos registrados el día 24 de marzo de 2001 eso fue un desastre, eso fue a como a las siete de la noche cuando el señor isidro llegaba del trabajo ella lo estaba esperando con un pleito y le gritaba que se iba de la casa, ella se fue y nunca mas regreso; y si, hasta la presente fecha se encuentran separados.

• El ciudadano M.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.975.124, domiciliado en el Barrio los Altos, en jurisdicción de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 15 años, a los ciudadanos I.E.U. y M.d.C.G.P., ya que fue compañero de trabajo del señor Isidro aproximadamente durante 15 años, y a la señora Marcionila porque frecuentaba el comando; asimismo manifestó el testigo que le consta que los ciudadanos I.E.U. y M.d.C.G.P., procrearon cuatro hijas, hoy mayores de edad; manifestó el testigo que efectivamente el ultimo domicilio conyugal de los esposos URDANETA GIL, fue en la calle 105, la Pomona No. 19C-45, porque yo lo iba a buscar por razones de trabajo; manifestó el testigo que al principio la relación de los esposos URDANETA GIL, se veía bien, después de un tiempo fue mala física y verbalmente; era muy bonita, hasta que ella empezó a cambiar peleaba por todo; sobre los hechos registrados el día 24 de marzo de 2001 eso fue un desastre, eso fue a como a las siete de la noche cuando el señor Isidro llegaba del trabajo ella lo estaba esperando con un pleito y le gritaba que se iba de la casa, ella se fue y nunca mas regreso; y si, hasta la presente fecha se encuentran separados.

• La ciudadana Y.Y.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.765.408, domiciliada en la urbanización Monte Bello, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, rindió declaración y señaló que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.E.U. y M.d.C.G.P., ya que estudie con una de sus hijas. Asimismo, manifestó la testigo que le consta que los ciudadanos I.E.U. y M.d.C.G.P., procrearon cuatro hijas, hoy mayores de edad, y estudie con Dayana una de ellas; manifestó la testigo que efectivamente le consta que el ultimo domicilio conyugal de los esposos URDANETA GIL, fue en la calle 105, la Pomona No. 19C-45, ya que ella iba a buscar de vez en cuando a su amiga DAYANA hija de los esposos URDANETA GIL, para realizar trabajos inherentes al liceo. Manifestó la testigo que al principio la relación de los esposos URDANETA GIL, era buena persona q pasado un tiempo fue mala física y verbal de parte de la persona MARCIONILA, las veces que yo estuve en la casa de DAYANA si estaban juntos los papas era todo el tiempo peleando con el señor URDANETA es un señor muy educado que siempre le decía que respetara que había gente, que le daba pena. Sobre los hechos registrados el día 24 de marzo de 2001 eso fue un problema grande, eso fue a como a las siete de la noche cuando el señor isidro llegaba del trabajo ella lo estaba esperando con un pleito y le gritaba que se iba de la casa, ella recogió todas sus cosas y se fue hasta el sol de hoy; y si, hasta la presente fecha se encuentran separados.

Las testimoniales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que las declaraciones rendidas no se contradijeron entre sí, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora las valora favorablemente con base a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los hechos que se ponen de relieve con las mismas, sin embargo, será en la parte motiva de la sentencia cuando se determinen con precisión los hechos que quedaron comprobados con las mismas. Así se estima.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representada.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de comunidad de la prueba, en tal sentido, considera esta jurisdicente, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

El artículo 185 del Código Civil numerales segundo y tercero establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (negritas y subrayado propio); y 3° de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Con relación al ABANDONO VOLUNTARIO, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código Civil, señala: “…Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a.- Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

b.- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c.- Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (cursivas del Juez y negritas del autor).

En cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas”; (cursivas del juez y negritas del autor).

Así pues, en el caso en estudio la parte demandante ciudadano I.E.U., probó que contrajo matrimonio con la parte demandada ciudadana M.d.C.G.P., el día doce (12) de Junio de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z..

Asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, por los testigos promovidos por la parte actora ciudadano I.E.U., las cuales quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, en virtud de lo cual, esta Juzgadora considera demostrado el hecho del abandono voluntario configurado por la ciudadana M.d.C.G.P., lo cual, lleva a determinar a esta juzgadora la existencia de la causal 2° prevista en el artículo 185 del Código Civil.

Sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso, no quedó demostrado de manera alguna la existencia alguna de la causal que si bien es cierto que no quedó demostrado causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, no es menos cierto que si quedó demostrado el abandono voluntario, parte de la demandada ciudadana M.d.C.G.P..

Así pues y al revisar las actas que conforman el presente juicio, considera esta sentenciadora que las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos L.A.P.B., M.A.C.T. y Y.Y.T.V., quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna.

Situación que lleva a determinar a esta juzgadora que la ciudadana M.D.C.G.P. abandono voluntariamente al ciudadano I.E.U..

Por otra parte, de los medios de prueba consignados a las actas la parte actora no logró demostrar de manera alguna la configuración de la causal tercera 3° prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora al considerar comprobada una de las causales que dan lugar a la disolución del vínculo matrimonial, considera procedente en derecho declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, por encontrarse comprobada la causal 2° del artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano I.E.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.678.903, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana M.D.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.640.581.

En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos I.E.U. y la ciudadana M.D.C.G.P., antes identificados, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 105 emanada del Registro Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z.d. fecha doce (12) de Junio de 1992, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano I SIDRO E.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.678.903, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana M.D.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.640.581, por quedar demostrado que la parte demandada incurrió en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos I.E.U. y M.D.C.G.P., antes identificados, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 105de fecha doce (12) de junio de 1.992, emanada del Registro Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., la cual corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA, EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

DRA. I.V.R.G.R.A.

En la misma fecha, siendo las TRES Y VEINTICINCO (03:25) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

GREINER R.A.

IVR/jspl.-

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