Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteClaudia Sanguinetti
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

Guanare, 09 de Septiembre de 2009

Años: 199° y 150°

CAUSA N° 1C-4494-09

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 07/09/2009 fuera presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: J.I.M.P., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley, en perjuicio de la adolescente F.C.M.O, (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA) Y ALEIDE R.C.D., por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho que tiene la Mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley y con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente F.C.M.O, (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA), así como igualmente solicitó imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.I.M.P. y medida cautela sustitutiva y de protección y seguridad de conformidad con los artículos 256 del COPP y 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho que tiene la Mujer a una vida libre de Violencia, en contra de los dos imputados. Se decrete el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho que tiene la Mujer a una vida libre de Violencia.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, juramentado debidamente el Defensor designado, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento de los imputados que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem; declarando los imputado. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones

:

DATOS DE LOS IMPUTADOS:

J.I.M.P., venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1986, obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de M.M. (v) y A.P. (v), residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle el Campo Nº 328, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

ALEIDE R.C.D., venezolano, de 36 años, fecha de nacimiento 10-01-1973, natural de Guanare, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.678.680, hijo de C.C. (v) y C.D. (v), con residencia en el Barrio Las Tablitas, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa. .

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación la representación fiscal la fundamenta en los hecho ocurridos el día Sábado 05-09-09 a las 8:45 PM aproximadamente la adolescente F.C.M.O, salio de su casa a comprar una tarjeta telefónica y al llegar a la segunda entrada, de la urbanización La Granja, que queda en la esquina de su casa, que queda en la esquina de su casa, segunda entrada, casa Nº 15, de esta ciudad, llegó J.I.M.P., en una bicicleta y saco un cuchillo y se lo puso en el cuello, ella le preguntó que la iba hacer que si quería el celular, ella se lo daba, él le dio una cachetada y le dijo que se callará, la llevo empujada hasta donde había bastante monte cerca de la casa de ella y la lanzo al suelo y comenzó a tocarle sus partes intimas, le quito la blusa y los sostenes y continuo tocándoles sus senos, grito como pudo para pedir auxilio y el ciudadano que se encontraba cerca de ellos (Aleide Contreras Díaz), no le presto auxilio sino que se mantenía allí cuidando de que no viniera nadie, como pudo pidió auxilio y llegaron tres vecino, la ayudaron los persiguieron, llegó la policía y se los llevaron a los dos. Por los hechos narrados, la fiscalía Sexta del Ministerio Público solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia para los ciudadanos J.I.M.P., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley, en perjuicio de la adolescente F.C.M.O, (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA) Y ALEIDE R.C.D., por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho que tiene la Mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley y con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente F.C.M.O, (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA), así como igualmente solicitó imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.I.M.P. y medida cautela sustitutiva y de protección y seguridad de conformidad con los artículos 256 del COPP y 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho que tiene la Mujer a una vida libre de Violencia, en contra de los dos imputados. Se decrete el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho que tiene la Mujer a una vida libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados para los ciudadanos J.I.M.P., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley, en perjuicio de la adolescente F.C.M.O, (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA) Y ALEIDE R.C.D., por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho que tiene la Mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley y con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente F.C.M.O, (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA), precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dichos ciudadanos presuntamente manifestaron una conducta, que aparece descrita en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 248 Y DE LA CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos: J.I.M.P. Y ALEIDE R.C.D. , para determinar si la detención de los referidos ciudadanos se practicó en forma flagrante éste tribunal pasa a valorar e interpretar los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en tal sentido se desprende del citado artículo que por delito Flagrante, debe entenderse, en sentido estricto aquél que se esté cometiendo o él que acaba de cometerse… y en sentido amplio aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar de los hechos, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor ” en el presente caso al analizar la forma en la que se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados se observa que la misma debe concebirse como una aprehensión flagrante, pues los funcionarios actuantes aprehendieron a los ciudadanos imputados en el lugar donde ocurrieron los hechos luego de ser perseguidos por unos vecinos de la zona, y en presencia de testigos, razones éstas por las cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, por lo que éste tribunal estima que debe concebirse como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: J.I.M.P. y Aleide R.C.D. Y así se decide.-

En cuanto a la determinación de las Medidas de coerción solicitadas por el Ministerio Público, éste Tribunal pasa a considerar los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido:

  1. -) En cuanto a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, observa quien aquí decide que la precalificación jurídica de los hechos se ha establecido en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley, en perjuicio de la adolescente F.C.M.O, (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA), la cual prevé una pena de dos (2) años en su límite mínimo y seis (6) años en su límite máximo, en consecuencia del análisis de la norma penal que describe la conducta de los ciudadanos imputados se desprende que en efecto estamos en presencia de un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. -) En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, quien aquí decide a los fines de considerar los elementos de convicción pasa a revisar todo elemento que conlleve al convencimiento de la presunta autoría y/o participación de los ciudadanos en los hechos objeto del presente proceso penal, en tal sentido observa quien aquí decide que constan en el expediente un legajo de actuaciones de investigación que a continuación se señalan y de las cuales se desprenden los elementos de convicción que de igual se refieren:

a).- Al folio 02 y su vuelto consta denuncia de fecha 05/09/2009, en la que la adolescente víctima en el presente caso, compareció y formuló denuncia manifestando: “El día sábado 05-09-2009, aproximadamente a las 08:45 de la noche, salí de mi casa a comprar una tarjeta telefónica, cuando iba en la esquina noté que llegó un hombre en una bicicleta que vestía bermuda de jean de color azul y franelilla de color blanco, frenó la misma y la lanzó al suelo sacó un cuchillo y me dio una cachetada y me dijo que me callara, me llevó empujada hasta donde había bastante monte cerca de mi cas y cuando estábamos allá me lanzó al suelo, comenzó a tocarme mis partes intimas, además me quitó la blusa y los sostenes y continuó tocándome mis senos, ahí estaba otro hombre que vestía short tipo bermuda de color gris y franelilla de color azul como esperando y cantando la zona, allí como pude grité pidiendo auxilio a los pocos momentos llegaron tres vecinos…

b.-) Al folio 03, cursa Acta Policial de fecha 05/09/2009, en la que el agente (PEP) Montaña F.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.058.247, quién informó que al parecer dos ciudadanos tenían sometida a una adolescente en la segunda avenida que conduce a la Urbanización la Granja, con intenciones de hacerle daño, de inmediato procedimos a trasladarnos a lugar de los hechos, al llegar al sitio avistamos a un grupo de personas que tenían rodeado a dos ciudadanos…

c).- Al folio 06 Acta de Entrevista de fecha 05/09/2009, en la cual el testigo Borjas Mirele D.K., titular de la cédula de identidad 19.528.882, expuso: “Yo me encontraba cerca de mi casa 08:45 de la noche cuando observe que iban corriendo unos muchachos hacia el monte y se escuchaban gritos de una mujer como pidiendo ayuda… cuando llegué al sitio estaba mi vecina FRANCYS estaba llorando y decía que dos hombres que estaban allí también habían tratado de violarla…”

d).-Al folio 07 Acta de Entrevista de fecha 05/09/2009, en la cual el testigo Ciudadano C.D.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 19.855.231 expuso: “Yo me encontraba sentado frente a mi casa conversando con un amigo de nombre NESTOR, como a las 8:45 de la noche, cuando vimos que en la esquina un hombre que vestía franelilla azul y short de color gris… se fue hasta el puesto policial a avisarle a los policías quienes llegaron y se llevaron detenido a los hombres….

e).- Al folio 08 Acta de Entrevista de fecha 05/09/2009, en la que el testigo R.F.N.O., titular de la cédula de identidad Nº 15.309.903, expone: “Yo me encontraba sentado frente a la casa de mi amigo JESUS, como a las 08:45 de la noche cuando vimos que en la esquina un hombre que vestía franelilla de color azul y short de color gris parado en el poste de luz y estaba nervioso, ahí el otro hombre que tenía franelilla blanca la tenía agarrada por el brazo la soltó y se monto en un bicicleta en la que andaba y se iba a escapar…y nos ayudo a rodearlos, luego fui rápidamente hasta el puesto policial y les avisé a los policías, quienes llegaron y se llevaron detenidos a los hombres…

f).- Al folio 09 Acta de entrevista de fecha 05/09/2009 en la cual el testigo Montaña F.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.058.247, expone: Siendo las 09:00 de la noche encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía de funcionario Agente (PEP) J.M.J., se nos acercó un ciudadano de nombre N.O. Ramírez… quién nos informó que al parecer dos ciudadanos tenían sometida a una adolescente en la segunda avenida que conduce a la Urbanización la Granja, con intencionares de hacerle daño de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar de los hechos…

g).- Al folio 24 cursa acta de Investigación de fecha 06/09/2009 en la que el Agente J.E.R., adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dirigió al lugar de los hechos… realizo un recorrido por el presente sector, con la finalidad de ubicar algún morador que tuviese conocimiento de los hechos…

h).- Al folio 25 cursa acta de Inspección Numero 1348 de fecha 06/09/2009, en la cual el detective R.J.G.V. y el Agente J.E.R., adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizan Inspección Técnica en el lugar del suceso.

i).- Al folio 26 cursa Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 06/09/2009, en el que se concluye que: “El cuchillo… es utilizado en labores domesticas; el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte…

j).- Cursa al folio 27 Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-341, practicada a una Bicicleta, tamaño 210 Marca Xerama, en la que se concluye que el objeto mencionado es utilizado como transporte para trasladarse de un sitio a otro, es comúnmente conocido como medio ecológico, para capacidad de carga de una persona.

De lo antes revisado y analizado quien aquí sustenta a los fines de considerar si existen o no elementos que conlleven al tribunal a la convicción de la presunta autoría del hecho punible objeto de investigación por parte de los ciudadanos imputados, suficientemente identificado, éste tribunal considera que de las actuaciones de investigación arriba señaladas se puede apreciar que los ciudadanos J.I.M.P. y Aleide R.C.D. son a criterio de quien aquí decide presuntos autores de los hechos que se le atribuyen, y Así se decide.

3).- En cuanto al peligro de fuga o al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa quien aquí decide que con respecto al ciudadano imputado: ALEIDE R.C.D., por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho que tiene la Mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley y con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente F.C.M.O, (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA), precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, y por cuanto el Ministerio Público lo solicitó ya que se le está imputando la complicidad del presunto delito y además manifestó acogerse al proceso penal, aunado al hecho de que la penalidad que pudiera llegar a imponerse por el referido delito no es elevada y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente imponer al ciudadano Aleide R.C.D. una medida restrictiva de la libertad menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada 08 días y medidas de seguridad y protección de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 Ley Orgánica sobre el Derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, consistentes en: a) La prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida… y b) La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia.

Ahora bien, este Tribunal como Garante del Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico procesal Penal, Así como Tratados y convenios internacionales suscritos por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código (Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, y parágrafo primero todos del COPP, se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado J.I.M.P., quien estará detenido preventivamente en la Comandancia de la Policía del Estado por cuanto se presume que el mismo es primario y por la naturaleza del delito, pudiendo correr peligro su integridad física. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOPMBRE DE LA REPUBLICA POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Aprehensión como Flagrante de los imputados mencionados e identificados. SEGUNDO: Se decreta Privación Preventiva Judicial de Libertad para el imputado J.I.M.P., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley, en perjuicio de la adolescente F.C.M.O, (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA) de conformidad con los artículos 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, y parágrafo primero todos del COPP, y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado ALEIDE R.C.D., por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho que tiene la Mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley y con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente F.C.M.O, (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA) de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada 08 días y medidas de seguridad y protección de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 Ley Orgánica sobre el Derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, consistentes en: a) La prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida… y b) La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, por haberlo solicitado el Ministerio Público y considerarlo procedente. CUARTO: Se ordena Librar Boleta de Privación Preventiva de Libertad correspondiente al Imputado J.I.M.P. y boleta de libertad correspondiente al Imputado Aleide R.C.D.. QUINTO: Se ordena el traslado del imputado J.I.M. hasta la sede del CICPC Guanare Medica Tura forense con el fin de que le realicen examen toxicológico, para el jueves 10 de septiembre de 2009. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los nueve (9) días del mes de Septiembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI

LA SECRETARIA

ABG. R.M. ACOSTA.

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