Decisión nº 11-10-11. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de octubre de 2011

Años 201º y 152º

Sent. Nº 11-10-11

Visto el escrito presentado en fecha 13 de octubre del año en curso, por la abogada en ejercicio A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, invocando su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23/03/1914, bajo el N° 296 de los libros respectivos, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 02, mediante el cual expuso que se encuentran dados los supuestos de derecho establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la perención de la instancia, por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento en el expediente, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro intentada por el ciudadano I.A.Y.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.279.033, con domicilio procesal en la calle 15 con carrera 7, Edificio J.R.C. piso 1, oficina 06, Centro Profesional de Consultores Jurídicos & Abogados Corresponsales Asociados, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, representado por el abogado en ejercicio L.J.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.663, en contra de su representada, este Tribunal observa:

En fecha 28 de mayo de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto dictado el 01/06/2009, se ordenó formar expediente, darle entrada y que la parte actora diera estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02/04/2009, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.

En fecha 08 de julio de 2009, el actor asistido por el mencionado profesional del derecho, presentó escrito de reforma de la demanda, en los términos que expuso.

En fecha 13/07/2009, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario mercantil de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 ordinales 12° y 23º, 1090 ordinal 1°, 1092 y 1097 del Código de Comercio, ordenándose citar a la ciudadana S.L., en su carácter de gerente general de la empresa mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 03 de agosto de 2009, el actor suscribió diligencia suministrando los emolumentos para el transporte y traslado del Alguacil y para la elaboración de la compulsa, la cual se libró el 06/08/2009.

En fecha 26/10/2009, el Alguacil suscribió diligencia consignando el recibo de citación a la demandada, manifestando haberlo firmado el ciudadano C.G.U., titular de la cédula de identidad N° 9.389.171, quien le manifestó ser gerente de la referida empresa, según consta de las actuaciones cursantes a los folios 44 y 45, en su orden.

En fecha 09 de noviembre de 2009, el apoderado actor suscribió diligencia solicitando la nulidad de la citación practicada en fecha 26/10/2009, por las razones que expuso, expresando que la citación válida ha de emplazar a la ciudadana S.L., titular de la cédula de identidad N° 14.966.884.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se dictó sentencia reponiéndose la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada con estricta sujeción a lo ordenado en el auto de admisión de reforma de la demanda, inserto al folio cuarenta y uno (41), y en consecuencia se declaró la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 44 y 45 del expediente; no se ordenó notificar a la parte actora por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Tal fallo fue declarado definitivamente firme a través de auto dictado el 19/11/2009, en el que asimismo, se le advirtió a la parte actora que debía proveer los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, a los fines de cumplir con lo ordenado en el particular primero de dicha decisión.

En fecha 24 de noviembre del 2009, se libraron los respectivos recaudos de citación, los cuales fueron consignados por el Alguacil mediante diligencia suscrita en fecha 07/12/2009, por haberse trasladado en las tres oportunidades que señaló, a la dirección que describió y que adujo ser la indicada en el libelo de demanda.

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 22/01/2010, se ordenó librar nueva compulsa de citación a la demandada ciudadana S.L., en su carácter de gerente general de la empresa mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, concediéndosele seis (06) días como término de la distancia, ordenándose comisionar al efecto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiera por distribución, librándose la respectiva compulsa y oficio Nº 0064, el 26 de aquél mes y año.

En fecha 13/04/2010, el apoderado actor suscribió diligencia solicitando la notificación del Procurador General de la República, por los motivos que expuso.

Por auto dictado el 16 de abril de 2010, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República, a quien se acordó remitir copia certificada de todas las actuaciones que conformaban el expediente, con inserción de ese auto, cuyos emolumentos debían ser proveídos por la parte actora, señalándose que el proceso se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que constara en autos el acuse de recibo de la notificación ordenada. El oficio en cuestión fue librado en fecha 27/05/2010, signado con el Nº 0377.

En fecha 14 de julio de 2010, el apoderado actor presentó escrito de reforma de la demanda, en los términos que expresó.

En fecha 19/07/2010, se negó la admisión de la reforma de la demanda en cuestión, no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión y no se ordena notificar a la parte actora y/o a su apoderado judicial de esa decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta que fue declarada definitivamente firme por auto del 23/07/2010.

Mediante diligencia suscrita el 26 de julio de 2010, el apoderado del accionante solicitó se revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 23/07/2010, manifestando a todo evento apelar de la sentencia dictada el 19/07/2010.

Por auto dictado en fecha 29/07/2010, se negó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 23 de julio de 2010, cursante al folio noventa y cuatro (94), por no constituir un auto de mera sustanciación o de mero trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se negó asimismo el recurso de apelación por haber sido ejercido extemporáneamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, y las motivaciones allí señaladas.

En fecha 03/08/2010, el apoderado actor suscribió diligencia solicitando se acordara nuevamente la citación de la demandada y la notificación del Procurador General de la República, por haber transcurrido más de 60 días entre tales actuaciones, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el 06 de agosto de 2011, se consideró que la notificación de la Procuraduría General de la República, difiere de manera total de la institución de la aquí demandada, ello en virtud de los efectos legales y procesales que producen ambas figuras jurídicas, por las razones allí expuestas, estimándose improcedente lo peticionado por el representante judicial de la parte actora.

En fecha 10 de agosto del 2010 se recibió oficio Nº G.G.L.-C.C.P.0825 de fecha 20/07/2010, proveniente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación librada con el oficio Nº 0377 del 27/05/2010. manifestando que en este juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, ratificando la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A partir del día siguiente a tal fecha, se suspendió la causa por el lapso de noventa (90) días, conforme a lo estipulado en la referida disposición legal.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibieron las resultas de la comisión librada en la presente causa, provenientes del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue devuelta por el comisionado por falta de impulso procesal, conforme consta de las actas que la integran.

Narradas como se encuentran las actuaciones que conforman el presente expediente, y a los fines de proveer sobre la petición de perención de la instancia peticionada por la mencionada abogada en ejercicio A.C., quien aquí decide estima menester precisar lo estipulado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, cabe destacar que por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 12 de aquél mes y año, que ordenó reponer la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada con estricta sujeción a lo ordenado en el auto de admisión de reforma de la demanda, inserto al folio cuarenta y uno (41), y consecuencialmente, declaró la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 44 y 45 del expediente; y asimismo en dicho auto se le advirtió a la parte actora que debía proveer los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, a los fines de cumplir con lo ordenado en el particular primero de dicha decisión.

Ahora bien, en virtud de los argumentos esgrimidos por el Alguacil en la diligencia suscrita en fecha 07/12/2009, y previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 22/01/2010, se ordenó librar nueva compulsa de citación a la demandada ciudadana S.L., en su carácter de gerente general de la empresa mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, concediéndosele seis (06) días como término de la distancia, ordenándose comisionar al efecto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiera por distribución, librándose la respectiva compulsa y oficio Nº 0064, el 26 de enero de 2010, cuyas resultas provenientes del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron devueltas por el Comisionado por falta de impulso procesal, y recibidas en este Tribunal el 16 de noviembre de 2010.

En consecuencia, al haber transcurrido desde el 22 de enero de 2010 hasta la presente fecha, un lapso superior al de un (1) año establecido en el encabezamiento del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya materializado la citación de la empresa mercantil aquí demandada, a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar procedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la mencionada profesional del derecho A.C.; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por la abogada en ejercicio A.C., invocando su carácter de co-apoderada judicial de la empresa mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, con ocasión de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro intentada por el ciudadano Isidro Antonio Yanez, ya identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese al actor y/o a su apoderado judicial de esta decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.

CUARTO

No se ordena notificar a la parte demandada de la presente decisión por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de este fallo mediante oficio al Procurador General de la República.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 09-9238-M

fasa

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