Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio 185-A

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre del año 1994, por el ciudadano J.I.Z.D., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 8.708.260, asistido judicialmente por el profesional del derecho V.R., cedulado con el Nro. 8.006.082 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.174, según el cual intenta formal pretensión de divorcio contra su cónyuge la ciudadana F.V.C., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 11.467.384, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario lo cual hizo imposible la vida en común.

La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 17 de noviembre del año 1994 (f. 05), y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la celebración de un primer acto conciliatorio en el cuadragésimo quinto día siguiente a que conste en autos la citación del cónyuge demandado, y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 06, agregada boleta de notificación del fiscal del Ministerio Publico, obra al folio 12, agregados recaudos de citación del cónyuge demandado, sin que hubiese sido posible la citación personal.

En fecha 02 de marzo del año 1995 (f. 11), se acordó la citación por carteles de la parte demandada, la cual no fue posible, dichos carteles obran agregados a los folios 16 y 17 respectivamente, procediendo en consecuencia a designarle Defensor judicial, mediante auto de fecha 30 de mayo del año 1995 (f.31), cargo recaido en el Abogado J.D.C.R., quien fue debidamente notificado en esta misma fecha, según boleta que obra agregada al folio 19 y su vuelto, debidamente firmada.

En Auto de fecha 06 de junio de 1995, el abogado J.D.C.R., aceptó el cargo como defensor judicial, prestó el juramento de Le, y fue debidamente citado en fecha 19 de septiembre del año 1995, según boleta que obra agregada al folio 22 y su vuelto.

En fechas 20 de noviembre de 1995, según consta de acta que obra agregada al folio 23, se celebró el primer acto conciliatorio con la presencia del cónyuge demandante, estuvo presente el defensor ad-litem de la parte demandada, no estuvo el cónyuge demandado, motivo por el que no fue posible lograr la conciliación.

En fechas 22 de enero de 1996, según consta de acta que obra agregada al vuelto del folio 23, se celebró el segundo acto conciliatorio con la presencia del cónyuge demandante, estuvo presente el defensor ad-litem de la parte demandada, no estuvo el cónyuge demandado, motivo por el que no fue posible lograr la conciliación.

Obra inserta al folio 24, acta de fecha 31 de enero de 1996, para dejar constancia de la realización del acto de contestación de la demanda, sin la presencia del demandado, acto en el cual el cónyuge demandante insistió en continuar con el procedimiento.

Según escrito de fecha 13 de febrero de 1996, la parte accionante promovió pruebas, las cuales fueron agregadas mediante Auto de fecha 01 de abril de 1996 (vto. f. 25), y admitidas según Auto de fecha 02 de mayo del mismo año.

Según Auto de fecha 17 de julio de 1996, este Tribunal fijó el décimo quinto días para que las partes presentaran sus informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de ellas.

Mediante Auto que obra inserto al vuelto del folio 36, se fijó para dictar la sentencia definitiva en el presente procedimiento en el lapso de sesenta días calendario consecutivos, según auto de fecha 12 de enero de 1997, el tribunal de conformidad con el artículo 251, difiere por exceso de trabajo para dictar sentencia dentro del lapso de 30 días calendarios consecutivos.

Según nota de secretaría estampada en el margen izquierdo del vuelto del folio 36, suscrita en fecha 16 de septiembre de 1999, por la secretaría de este Tribunal, deja constancia que no se ha consignado papel sellado para trabajar en el expediente.

Dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva este Tribunal, lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

Discurrió el presente procedimiento por los trámites del procedimiento especial de divorcio previsto por los artículos 754 al 761 del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, concluido el acto de informes se dijo vistos y según Auto de fecha 26 de octubre de 1993 (vto. f. 21) de conformidad con el artículo 515 eiusdem, se fijo el lapso de sesenta días calendario consecutivos para dictar sentencia definitiva.

No obstante, este Tribunal no dictó la sentencia definitiva toda vez que la parte interesada no suministró papel sellado para hacerlo, siendo esta su carga procesal.

De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La norma antes trascrita consagra la llamada perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, la cual no opera, como textualmente lo consagra el encabezamiento de tal norma, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia.

Ahora bien, doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha determinado que el principio --previsto por el encabezamiento del artículo 267-- que la perención de la instancia no opera en estado de sentencia, no es absoluto toda vez que la perención puede operar aún en ese estado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177) Caso: F. V. González y otro en amparo, pp. 232 al 245)

Igualmente, ha sido establecido por la jurisprudencia, que en estado de sentencia pueden ocurrir situaciones que produzcan la ruptura del principio que las partes están a derecho, causada por una inactividad imputable a las partes, que constituya una carga procesal que si el litigante no la cumple el Tribunal no puede actuar.

Tal situación ocurría cuando existía el arancel judicial y era obligatorio para las partes consignar papel sellado para la celebración de los actos procesales, antes de la vigencia de la Constitución de la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de este particular en la sentencia antes parcialmente trascrita estableció:

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común) (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177) Caso: F. V. González y otro en amparo, pp. 232 al 245)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resuelta indudable que aún en estado de sentencia puede producirse la perención de la instancia.

En el presente caso, tal como quedó establecido de la parte narrativa de esta sentencia, luego de haberse dictado el auto de vistos para dictar la sentencia definitiva, la misma se paralizó, tal como se dejó constancia según nota de secretaría, en virtud que ninguna de las partes cumplió con la carga de consignar mediante diligencia ante la Secretaría de este Tribunal, el papel sellado, que para entonces, se requería legalmente para tal acto procesal, inactividad que produjo la ruptura del principio de que las partes se encontraban a derecho, imputable a las partes, lo que impidió al Juez dictar la sentencia definitiva.

En consecuencia, en virtud que el presente juicio se paralizó en estado de sentencia, desde el año 1997, como consecuencia del incumplimiento de las partes de su carga procesal de consignar papel sellado, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por haberse declarado la perención de la instancia, no hay lugar a costas.

De conformidad con el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y cópiese parte actora

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los 18 días del mes de septiembre de 2009. Años 199 y 150

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.Q..

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