Decisión nº 14 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 5.545

PARTE DEMANDANTE:

M.I.D.G. E FREITAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-382.901, representada judicialmente por la abogada en ejercicio AGLAIR R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.758.

PARTE DEMANDADA:

J.F.Q.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-997.810, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia definitiva dictada el 3 de abril de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de divorcio.

-I-

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2007 por la abogada AGLAIR RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 3 de abril de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de divorcio.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 26 de abril de 2007, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 14 de mayo de 2007 y por auto de 16 de mayo de 2007 se les dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de informes.

En fecha 15 de junio de 2007 la abogada AGLAIR RODRÍGUEZ presentó, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, escrito de informes constante de 15 folios útiles y anexos. No hubo observaciones a los informes.

En fecha 28 de junio de 2007 este Tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para decidir.

Estando dentro del mencionado lapso, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007 tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no corrió lapso alguno, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de autos que en fecha 27 de julio de 2005 la ciudadana M.I.D.G. E FREITAS presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito de demanda de divorcio, en el que alegó lo siguiente:

Que habían transcurrido treinta y siete años de unión conyugal donde la demandante había cedido a los caprichos del demandado, a sus manipulaciones, con tolerancia, y lo había hecho porque cree en el matrimonio como institución, que de esa unión procrearon tres hijos, los cuales son M.F., MIRTHA y MARIBEL, que para aquel entonces contaban con 35, 33 y 28 años de edad respectivamente. Expresó la actora que durante muchos años de su unión conyugal todo transcurrió felizmente, pero luego comenzaron a ocurrir entre ellos graves problemas por reiteradas discusiones que surgían constantemente, humillándola y agrediéndola diariamente en forma verbal sin importarle la presencia y observaciones de los vecinos.

Que desde el año 1997 se agravó la relación por el elemento de la adicción alcohólica, ahora entraron en escena las agresiones físicas a su persona y a parte del inmobiliario, dejando claro que no revelaba detalles por respeto. Explicó además que J.F.Q. había sido un mal administrador, despilfarrando lo poco que tenían y que había hipotecado el apartamento y luego tuvo que venderlo, empeorando así la situación y que debido a la pérdida de la vivienda, el ciudadano demandado abandonó voluntariamente el domicilio conyugal desde hacía siete años.

En fecha 28 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por distribución asumió el conocimiento del juicio, recibió el expediente.

El 20 de septiembre de 2005 la parte actora consignó copia certificada del Acta de Matrimonio.

El día 23 de septiembre de 2005 el Tribunal admitió la demanda y se emplazó a las partes para que comparecieran personalmente el primer día de despacho pasados cuarenta y cinco días continuos después de la citación de la parte demandada para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio; advirtiendo que de no lograrse esta comparecencia, las partes quedarían emplazadas para un segundo acto, que tendría lugar con los lapsos igualmente señalados para el primer acto conciliatorio, pero después de éste, si la comparecencia tampoco llegara a efectuarse, y si la parte actora insistía en la demanda, quedarían emplazadas para que comparecieran al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo de dichos actos, a la contestación de la demanda; igualmente, libró boleta de notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de octubre de 2005, compareció la ciudadana M.I.D.G.D.Q. y confirió poder apud acta especial en este juicio a la abogada AGLAIR RODRÍGUEZ.

El día 24 de octubre de 2005, la abogada en ejercicio AGLAIR RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ordenara librar boleta de citación personal al ciudadano J.F.Q., la cual se libró el 31 de octubre del mismo año.

El día 9 de noviembre de 2005 compareció el Alguacil del juzgado a quo y expuso que en fecha 7 de noviembre del presente año consignó boleta de citación al ciudadano J.F.Q., el cual se negó a firmar la compulsa de citación, y que además notificó al Ministerio Público.

El día 18 de noviembre de 2005 compareció ante ese Juzgado el abogado J.Á., actuando con el carácter de Fiscal Centésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y expuso que dicha representación fiscal nada tenía que objetar al respecto, igualmente informó que se mantendría atento al proceso hasta su total culminación.

El día 12 de diciembre de 2005 la abogada AGLAIR RODRÍGUEZ solicitó al Tribunal se sirviera librar boleta de notificación.

En fecha 14 de diciembre de 2005 el Tribunal de Primera Instancia ordenó librar la boleta solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.

El día 15 de marzo de 2006 la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial certificó que se había dado cumplimiento en su totalidad a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de mayo de 2006 el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció al primer acto conciliatorio personalmente ni por medio de apoderado judicial alguno.

El día 16 de junio de 2006, oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio, compareció la ciudadana M.I.D.G. E FREITAS debidamente asistida de abogado; y se dejó constancia de que no comparecieron la parte demandada, ciudadano J.F.Q., ni el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se dejó constancia de que la parte actora insistió en la demanda.

En fecha 28 de junio de 2006 en la oportunidad del acto de contestación en el presente juicio, únicamente compareció la ciudadana M.I.D.G., acompañada por su apoderada judicial, e insistió en continuar con la demanda.

En fechas 7 de agosto, 18 de septiembre, 6 y 22 de noviembre de 2006 compareció la abogada AGLAIR RODRÍGUEZ, y solicitó que se dictara sentencia definitiva de divorcio, ya que se encontraban vencidos los lapsos procesales para que la parte demandada ejerciera su defensa en el presente juicio, además de que dicha parte no compareció a ningún acto conciliatorio.

El día 13 de diciembre de 2006 compareció la abogada AGLAIR RODRÍGUEZ y consignó en copia simple constante de siete folios constancia de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) por amenaza de muerte del demandado hacia la parte actora, realizada el día 9 de noviembre de 2005, expediente número 298 que cursa ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria contentivo de acta de denuncia, caución de buena conducta y boleta de citación a la parte demandada; además citación emanada de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Área Metropolitana de Caracas dirigida a la ciudadana M.I.D.G..

El 6 de marzo de 2007 el Tribunal a quo ordenó realizar cómputo por Secretaría del lapso de promoción y evacuación de pruebas, dejando constancia de que el lapso probatorio finalizó el 18 de octubre de 2006.

En fecha 3 de abril del año en curso, como antes se dijo, el juzgado de conocimiento profirió sentencia definitiva.

De dicha decisión, se extrae lo siguiente:

“La presente demanda se basa en las causal (sic) 2º; 3º y 6º del artículo 185 del Código Civil, el cual se trata del Abandono Voluntario, Los excesos, sevicia e injurias graves y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.-

Según lo explanado por el Dr. R.S.B., en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define el abandono voluntario como:

“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio… “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNARIO” (sic), como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”

El Dr. E.C.B., señala en sus comentarios y concordados del Código Civil Venezolano, en relación con el numeral 3º lo siguiente:

…Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas…

.-

Con relación al ordinal 6º señala:

…Que para que se alegue como causal no basta que el cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol y otra droga estupefacientes sino debe haber adicción u otra grave dependencia, que el juez examinará con mucho cuidado…

.-

Refiere la sentencia sobre el punto:

Igualmente de esta causal se debe tener en cuenta que el consumo sea habitual, que las dosis revistan cierta importancia relativa, es decir de acuerdo a la bebida o droga, que la adicción además debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares. Del mismo modo se señala que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas, que si bien es cierto la parte actora consigna documentos solo para efectos informativo, no es menos cierto que en los procesos judiciales, existen lapso perentorios para cada etapa del proceso que no se pueden relajar; en este sentido la parte actora debió probar las afirmaciones que pretende hacer valer como causales anunciadas en su escrito libelar, para que así pueda proceder la disolución del matrimonio, observándose que con el acta de matrimonio solo demostró su vínculo con el ciudadano J.Q., no demostrando nada en relación a las causales de divorcios invocadas, como son el Abandono voluntario; el exceso, La Sevicia o Injuria Grave y la adicción Alcohólica, no habiendo argumentación sólida.- Por lo tanto esta Juzgadora una vez analizadas las actas del proceso y los requerimientos legales estima que la parte actora no alcanzo su finalidad, toda vez que solo demostró el vinculo matrimonial existente, mas no las causales anunciadas- Por tal motivo lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana M.I.D.G. contra el ciudadano J.F.Q..-

Junto con el escrito de informes presentado ante esta alzada, la apoderada actora consignó en copia simple, marcado “A”, expediente número 298 que cursa ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, contentivo de acta de denuncia, caución de buena conducta y boleta de citación; marcado “B”, expediente VF017-05 de fecha 15-11-2005 que cursa ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, constante de denuncia por delito contenido en la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia; marcada “C”, copia certificada de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por amenaza de muerte; y marcada “D”, misiva dirigida a la doctora VIERA PATRICIA, Fiscal 129 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual solicitó copia certificada de la totalidad del contenido del expediente 1751-05 que cursa ante ese organismo.

Del mismo modo señala la apoderada actora, refiriéndose a la sentencia recurrida, que la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción “ejerce en forma descarada la defensa del demandado,” lo que no hizo éste ni personalmente ni asistido por abogado, algo que según ella es un hecho insólito en los procedimientos judiciales, violentando de esta manera lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al derecho a la defensa y al debido proceso y lo mismo ocurre con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sobre la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia en los ámbitos públicos y privados; que la Juez desconoce con el dictamen de fecha 3 de abril de 2007 la tutela judicial efectiva, derecho éste con rango constitucional.

Expuso asimismo, que en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional vigente se encuentra comprendido el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual es el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, comprendiendo esto no sólo el derecho de acceso sino también que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que, “la Carta Magna señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”

Continuó exponiendo la abogada AGLAIR RODRÍGUEZ en su escrito de informes, que conceptos como violencia física, psicológica, sexual, están dentro de las que son susceptibles las personas, igualmente hizo referencia al divorcio como solución, el cual constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general; que además el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta ocasión.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El divorcio es la disolución del vínculo matrimonial judicialmente declarada, sobre la base de una demanda interpuesta, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, en todo caso el juez que conozca de un divorcio contencioso sólo podrá declararlo cuando se haya alegado y probado alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 185 del Código Civil.

En el supuesto de autos la parte actora alegó como causales para solicitar el divorcio, las previstas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 185 del Código Civil.

Por otra parte, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el demandado no compareció por si ni por medio de apoderado alguno en el iter procesal. Sin embargo, dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de ésta en todas sus partes.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Ahora bien, concatenando los artículos 506 y 758 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora probar cada una de las afirmaciones de hecho planteadas en el escrito libelar, tales como el abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias, y la adicción que haga imposible la vida en común.

Establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Esta norma establece concretamente un lapso perentorio, 15 días de despacho para la promoción de las pruebas que quieran traer las partes al proceso, dejando oportunidad para que en aquellos casos en los que las partes hayan acordado evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés, lo hagan en cualquier estado y grado de la causa, o porque una ley en el caso específico así lo disponga.

En el mismo sentido establece el artículo 12 eiusdem, lo siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

De acuerdo con este dispositivo, el juez deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, significa esto, que en su oficio el juez no podrá hacer suposiciones; debiendo pronunciarse en el caso concreto solamente sobre lo alegado y probado en autos.

Así las cosas, siempre deberá el juez examinar todas y cada una de las pruebas para pronunciarse en cuanto a la impertinencia o pertinencia de las mismas o los medios de pruebas traídos al proceso en el momento oportuno, cumpliendo así con el principio de exhaustividad requerido en el proceso y la perentoriedad del mismo en sus lapsos; igualmente, deberá pronunciarse únicamente sobre las pruebas traídas al proceso y no sobre prueba alguna que haya sido incorporada extra proceso, verificando de esta manera el principio dispositivo que gobierna en su mayoría el proceso civil venezolano.

En el caso de marras, el lapso de promoción de pruebas transcurrió entre el 29 de junio y el 26 de julio de 2006, habiendo consignado la parte actora los documentos descritos el día 13 de diciembre del mismo año. Ahora bien, se evidencia del cómputo practicado por secretaría en el juzgado a quo que efectivamente los elementos de convicción ofrecidos por la parte actora y rechazados en sede de Primera Instancia, se incorporaron al expediente cuando el lapso de promoción de pruebas había precluido, es decir, de manera extemporánea, por lo que no pueden ser apreciados por el sentenciador, como en forma acertada lo estableció la sentencia definitiva del juzgado de primera instancia.

Por otra parte, prevé el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino las de instrumentos públicos, posiciones y juramento decisorio.

En el supuesto bajo estudio, ninguno de los instrumentos consignados ante esta Alzada se corresponden con elementos probatorios admisibles establecidos en el artículo ut supra referido, por lo que no serán analizados por la alzada.

Por los razonamientos antes expuestos, siendo que la parte actora no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda de divorcio y confirmar el fallo apelado, tal como se dispondrá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por M.I.D.G. E FREITAS contra J.F.Q.G.. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada AGLAIR RODRÍGUEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.I.D.G. E FREITAS, contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.D.P.M..- La Secretaria,

Abg. E.R.G..-

En esta misma fecha, 26 de septiembre de 2007, siendo la(s) 11:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión constante de trece (13) folios útiles.-

La Secretaria,

Abg. E.R.G.

Expediente Nº 5.545.

JDPM/ERG/jb.-

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