Decisión nº 529 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. 35.702

DIVORCIO

Sentencia Nro. 529

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.-

Por escrito de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.009, el ciudadano ISILIO A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.742.654, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z. debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.Q.I.N. 57.659 demanda por DIVORCIO a la ciudadana X.B.U.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.175.794 de igual domicilio

Conforme al auto de admisión de fecha treinta de Junio de 2.009, se acordó la citación del demandado de autos y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de llevar a efecto los actos conciliatorios y contestación de la demanda.-

En diligencia de fecha seis (06) de Julio de 2.009, el demandante confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio M.S., G.R., E.U. y J.Q..

En fecha trece (13) de Julio 2009, el apoderado judicial de la parte demandante Abog. J.Q., consignó las copias necesarias a los fines de que se libre los recaudos de citación y notificación del Fiscal del Ministerio Publico solicitando le sean los recaudos de citación respectivos, conforme lo dispone el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.009, el Tribunal ordenó hacer entrega de los recaudos de citación a la parte actora.

En diligencia de fecha treinta (30) de Julio de 2.009, la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias conforme al auto de fecha 27/07/2009.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.009, según nota de Secretaría se libraron los recaudos de citación.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.009, el Alguacil de este Despacho agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha primero (01) de Octubre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora Abog. J.Q.; dejó constancia en actas de haber retirado los recaudos de citación.

En fecha dos (02) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas las resultas de la citación.-

En diligencia de fecha treinta (30) de Noviembre de 2.009, la ciudadana X.U., parte demandada asistida por la s abogadas en ejercicio Y.N. y V.V., se dio por citada, notificada y emplazadas en el presente juicio.

En diligencia de fecha trece (13) de enero de 2.010, la parte demandada confiere poder apud- acta a las abogadas Y.N. y V.V..

En sus oportunidades correspondientes se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda con la sola asistencia de la parte actora

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso y vencido del término para la presentación de informe pasa esta Sentenciadora a resolver sobre el mérito de la causa, haciendo las siguientes consideraciones:

De una exhaustiva revisión a las actas procesales de esta causa, es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil,

El Profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado.(Subrayado del Tribunal)

De tal manera esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asi mismo, es importante destacar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla

.(Subrayado del Tribunal)

En sentencia dictada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

(Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguientes, desde el día treinta (30) de Junio de 2.009 fecha en la cual esta Instancia Jurisdiccional admitió la demanda, lapso que transcurrió así:

MES DE JUNIO 2009 martes treinta (30)

MES DE JULIO 2.009: Miércoles primero (01), jueves dos (02), viernes tres (03), sábado cuatro (04), domingo cinco (05), lunes seis (06), martes siete (07), miércoles ocho (08), jueves nueve (09), viernes diez (10), sábado once (11), domingo doce (12), lunes trece (13), martes catorce (14), miércoles quince (15) jueves dieciséis (16), viernes diecisiete (17), sábado dieciocho (18), domingo diecinueve (19), lunes veinte (20), martes veintiuno (21), miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23), viernes veinticuatro (24), sábado veinticinco (25), domingo veintiséis (26), lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29).

Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez, Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa esta Juzgadora del computo realizado que en este Tribunal desde el día treinta (30) de Junio de 2.009, fecha de admisión de la demanda, hasta el día veintinueve (29) de Julio de 2.009 transcurrieron treinta (30) días calendarios.-

Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso del demandante, que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma doctrina casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:

  1. Por falta de actividad

  2. Por extemporánea.

Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso S.A., ha señalado:

"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (omissis)".-

De actas se evidencia que la parte actora solicita la citación del demandado de auto conforme lo dispone el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, dicho pedimento fue proveído por este Despacho, indicando a la parte demandante a consignar las copias necesarias para tal fin, los cuales fueron consignados en fecha 30/07/2009; librando este Tribunal los recaudos de citación el día 31/07/2009, y en fecha primero (01) de Octubre de 2.009, el abogado J.Q., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora retiro dichos recaudos; por lo que, para esa fecha ya había transcurrido más de treinta días de calendario.

Ahora bien, del cómputo antes realizado como se dijo en líneas precedente se evidencia, que efectivamente la demanda fue admitida en fecha treinta (30) de Junio de 2.009 y desde esa fecha hasta el día veintinueve (29) de Julio de 2009 (fecha en la cual transcurrieron treinta (30) días calendarios); y en actas no consta ninguna actuación o diligencia que pusiera en conocimiento a esta Juzgadora de que la parte demandante entregó al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; aunado a que dichos recaudos fueron retirados por el apoderado judicial en fecha 01/10/2009, habiendo transcurrido mas de treinta días continuos.-

Ahora bien, quedó establecido por nuestro m.T., en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de Diciembre de de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, lo siguiente:

…Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el Orinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación; puesto que este último lapso no esta previsto en la Ley. Así se declara.

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión a la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem…

Así las cosas, esta Juzgadora se acoge a los criterios establecidos y antes transcritos, en virtud de que del análisis hecho a las actas integradoras del expediente, encuentra que efectivamente desde el día treinta (30) de Junio de 2.009, (fecha de admisión de la demanda); hasta el día veintinueve (29) de Julio de 2.009, transcurrieron treinta (30) días calendarios, y en actas no consta ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante como se indicó anteriormente, esto es, poner a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios a los fines de que pueda trasladarse para el logro de la citación de la parte demandada.

En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Perimida la Instancia en el Juicio de DIVORCIO seguido por ISILIO A.R.M. en contra de X.B.U.P., antes identificados.

SEGUNDO

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R..

En la misma fecha siendo las 9:00; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 529

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 14 DE OCTUBRE DE 2.010

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

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