Decisión nº 1031 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintiocho de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000065

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ISILIO MOLINA RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 4.953.849.

APODERADOS

Abogados ELIBANIO UZCATEGUI, C.A., G.R. y YORAIMA K.A.M. titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.146.739, 14.711.134, 13.591.597 y 17.661.406 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros. 90.610, 101.818, 115.371 y 135.208 respectivamente.

DEMANDADO ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO E.Z.D.E.B.. Representada por el Ciudadano Alcalde: F.J.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.259.537.

APODERADOS

D.A.G.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.259.386 e inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 101.825. Representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Oficina del Registro Publico de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., en fecha: 14 de Enero del año 2009 quedando anotado bajo el Nº 17, Folios 57 al 59 del tomo II de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.-

MOTIVO

Apelación

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad V- 8.146.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 90.610, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ISILIO MOLINA RUJANO titular de la cédula de identidad número V- 4.953.849, en fecha 07 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitida por auto de fecha 09 de abril de 2010, celebrada la audiencia preliminar en fecha 29 de junio del año 2010, se deja expresa constancia de la no comparecencia de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO E.Z.D.E.B. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en esa oportunidad el ad quem declaró lo siguiente:

(…) que dicha incomparecencia no conlleva a la aplicación de consecuencia jurídica para la demandada (ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO E.Z.D.E.B. ), en razón que la misma es un ente Municipal que le deben ser respetados los Privilegios que le otorga la Ley, es por esta razón y como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal en estricto acatamiento de lo que estableció La Sala Constitucional, en sentencia de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2007 (Sentencia, Expediente Nº 1855-06 Caso PDVSA vs SECOGOCA) donde no existe una admisión de hechos por parte del estado en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza(…), se ordena dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda y una vez concluido el mismo se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que el mismo sea distribuido entre los Tribunales de juicio …

Contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de junio de 2010, dicta sentencia en los términos transcritos en el capitulo anterior, contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 13 de julio de 2010, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00am).

Fundamentos de la parte Demandada Apelante:

Durante el desarrollo de la audiencia alega el apelante, que el día 29 de junio del 2010, tenia audiencia pautada en el asunto EP11-L-2010-000089 y que de igual manera fueron celebradas tres (03) Audiencias Preliminares ante los otros Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, y en las cuales es parte demandada la Alcaldía del Municipio E.Z. siendo su único apoderado quien se encontraba en esta audiencia, que estuvo presente y puntualmente en los referidos Tribunales para asistir a las audiencias de instalación, que advirtió a la Juez de la recurrida de la celebración de otras audiencias preliminares y aún así le impidió el ingreso a ese despacho por considerar que no había comparecido a la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo alega el apelante en esta audiencia de apelación que el Sindico Procurador estaba realizando otras actividades administrativa razón por la cual no pudo asistir a las audiencias.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, y, revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración, consiste en determinar si la parte demandada no compareció a la oportunidad procesal de la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 29 de junio de 2010 a las 10:00 a.m. por motivos justificados.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En la presente causa este Tribunal observa, que el apelante manifestó en primer lugar que tenía fijadas cuatro (04) audiencias en un mismo día, con respecto a la hora de estas audiencias es verificado por esta Alzada que las audiencias a realizarse el día 29 de Junio fueron anunciadas a la hora fijada y que el apoderado se encontraba asistiendo a una de las audiencias fijadas. Así se establece.

Ahora bien, de lo alegado por el recurrente en audiencia por ante esta Alzada, se puede constatar, que el apelante no logro demostrar que, la falta de comparecencia del Sindico Procurador a la audiencia preliminar fijada para el día 29 de junio de 2010, a las 10:00 a.m., se debió a una circunstancia imprevisible basada en caso fortuito o fuerza mayor, ya que no aporto ninguna prueba fehaciente que lograra demostrar que el Representante Legal de la Alcaldía estuviese imposibilitado para comparecer a la audiencia preliminar. Así se establece.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación y se remite el expediente al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, continúe el curso legal correspondiente en la presente causa el cual es la apertura del lapso para la contestación de la demanda y una vez vencido dicho lapso, se ordena su remisión a la Unidad de Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral a los fines de ser distribuida la presente causa entre los jueces de Juicio de esta Coordinación Laboral. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 29 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continué su curso legal correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio B. delE.B. y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del dos mil diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez

Dra. H.M.

La Secretaria

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 01:10 P.M, bajo el No. 71.Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M..

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