Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Enero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000002

ASUNTO : EP01-P-2004-000002

Vistos. Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ISILIO P.E. por el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos WENZEL SCHULLER, M.P.Z., R.G. Y E.A.G.d. conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

  1. ) ISILIO P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.131.976, fecha de nacimiento 19-11-45, de 59 años de edad, casado, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle 02, casa No 28 Barinas Estado Barinas.

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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal les atribuye al imputado Isilio P.E., el hecho de haber cometido el delito de Robo Agravado de Ganado en fecha 30 de Diciembre del 2003 a las 8:00 pm en el garaje de la Agropecuaria Doña C.F.S.R. ubicada en el sector la Vizcaina Municipio Barinas cuando en compañía de otras personas amordazaron a los ciudadanos M.P.Z., R.G. y E.A.G. (quien a su vez fue herido en el brazo derecho con un arma de fuego) dentro de la vivienda, llevándose los victimarios una escopeta calibre 16 larga, dos escopetas calibre 12, una larga pajisa de seis tiros y la otra corta de un tiro, dos teléfonos celulares, un reloj y matando a tres toros de color blanco y una vaca de color blanco; siendo aprehendido el imputado por funcionarios policiales en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano M.H.P.Z., quien informó que una de las personas se había trasladado en una camioneta JEPP de color rojo con una franja amarilla y el techo blanco, placas: SAM-81S, la cual había sido vista (información aportada por vía telefónica al Comando) en el barrio Las Mercedes, cuando personas desconocidas estaban bajando varios sacos de presunta carne de un Jepp color rojo placas SAM-81S, avistando el vehículo antes descrito en la avenida A.F. procediendo a detenerlo y revisando el vehículo, el cual había sido acabado de lavar y presentaba restos pequeños de carne presuntamente de ganado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Isilio P.E., este Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso este Tribunal de Control No 03 observa que no están dados los elementos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para poder decretar la aprehensión en flagrancia, sin embargo existen elementos que involucran al imputado en la comisión del delito, y to ( buscar lo P.S.) SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo en el caso del ciudadano Isilio P.E. en el delito de Robo Agravado de Ganado, que prevee una pena de ocho (08) a dieciseis (16) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional . 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

Acta de denuncia de fecha 31 de Diciembre del 2003 del ciudadano PERNIA ZAMBRANO M.H. quien expuso: “…llegué a la casa como a las ocho de la noche y en lo que paré la camioneta en el garaje me encañonaron a mi y a mi mujer y a mis hijos también y nos llevaron para adentro y nos amarraron en el cuarto y ahí nos trancaron y pa yo salir después que ellos se fueron me toco acabar una ventana para poder salir porque nos tenían las puertas amarradas por fuera...me fui a buscar al señor ALEXANDER y le llegué al cuarto y lo encontré con un tiro en el brazo derecho y de ahí nos fuimos a ver que había pasado y nos dimos cuenta que habían matado tres toros y una vaca, y tambien nos dimos cuenta que se habían llevado una ESCOPETA calibre 16 larga, DOS ESCOPETAS calibre 12 una larga pajisa de seis tiros y la otra de un tiro y se llevaron dos teléfonos celulares y mi reloj y la camioneta, luego salimos a dar parte al dueño y a la Guardia nacional de la CAMURUCA…en lo que nos encañonaron no reconozco a nadie porque estaban con la cara tapada con la ropa que vestían, pero después uno de ellos se para en la ventana del cuarto donde nos tenían y yo le digo “pilas porque ahorita entra el encargado de la finca SANTA INES” y el señor se arrecosto a la ventana y le vi bien la cara, porque como que se asustó y me puso cuidado a lo que dije...el señor MECO quien es el dueño de la pesa de ganado de la VIZCAINA y un hijo y un sobrino de él me dijeron que era un vehículo JEEP de color rojo con una franja amarilla y el techo blanco”..

Acta Policial de fecha 31 de Diciembre : “… salimos en comisión del servicio con destino a la AGROPECUARIA DOÑA C.F.S.R....con la finalidad de procesar denuncia formulada por el ciudadano PERNIA ZAMBRANO M.H....constatamos que en la misma se encontraban los restos de cuatro animales vacunos (tres toros y una vaca)los cuales según denuncia fueron sacrificadas por personas desconocidas, luego nos trasladamos al barrio COROCITO, ya que por informaciones aportadas por el ciudadano denunciante uno de los sujetos..él lo conocia y éste sujeto frecuentaba una licoreria ubicada en el barrio COROCITO…nos encontramos con dos funcionarios policiales MOTORIZADOS a quienes le pedimos la colaboración de que radiara la camioneta extraviada del ciudadano denunciante, igualmente estos funcionarios nos informaron que en la barrio LAS MERCEDES...según denuncia recibida vía telefónica en su comando...estaban bajando varios sacos de presunta carne de un JEEP COLOR ROJO PLACAS SAM-81S razones por las cuales nos dirigimos hasta el referido barrio...avistamos el vehículo antes descrito y procedimos a detenerlo y revisamos el mismo, notando claramente que había sido acabado de lavar y presentaba restos pequeños de carne...procediendo a interrogar verbalmente al mismo y éste contesto: “la verdad es que yo le cargué esa carne al señor S.M. y a su papá y lo hice porque SAMUEL me amenazó de muerte a mi hija de siete años”..” .

  1. Acta de Entrevista de fecha 31 de Diciembre del ciudadano E.A.G.R. quien expuso: “…eran aproximadamente las cinco de la tarde ensille el caballo y me fui a buscar el ganado, lo traje, lo metí al corral y fui a marrar el caballo y cuando lo estaba desensillando miré hacia la cerca y vi a un tipo que iba caminando, me metí a la casa y saque la bácula y cuando lo estaba mirando a ver que estaba haciendo vi cuando me disparó con una bácula dándome en el brazo derecho y caí de inmediato al suelo, de ahí me agarraron entre dos y me metieron al cuarto donde yo duermo y me amarraron una mano y un pie hasta la madrugada cuando llegó el señor MARTIN y me auxilio, luego fuimos al patio de la casa y miramos lo que dejaron de dos toros y una vaca que mataron y se llevaron la carne y después fuimos al corral de hierro y vimos lo que dejaron de un toro que también mataron...”.

  2. Acta de Entrevista de fecha 31 de Diciembre del 2003 de la ciudadana R.G.B. quien expuso: “…llegamos a la AGROPECUARIA en la camioneta y nos encañonaron cuatro personas con la cara tapada...nos llevaron para el cuarto, nos amarraron y ahí nos dejaron, salieron y nos trancaron la puerta amarrándola por fuera, al rato uno de ellos se acercó a la ventana y fue donde yo lo pude ver bien, luego yo me tiré a la cama y me dormí cuando desperté ya se habían ido...vimos que habían matado tres toros y una vaca y se llevaron dos celulares y tres escopetas y la camioneta que cargaba mi marido...si vi a un señor de color blanco, de estatura baja como de cincuenta y cinco años de edad, quien se asomó para dentro del cuarto donde nos metieron y de volver a verlo lo reconozco...”.

  3. Acta de Retención de Vehículo de fecha 31 de Diciembre del 2003, el cual se refiere a un vehículo marca Jeep, color Rojo, Placa SAM-31S, año 1973, modelo Comando

  4. Acta de Avaluo Prudencial de fecha 31 de Diciembre del 2003 la cual consta en el folio 12 de la presente causa referente a una vaca de color blanco de aproximadamente tres años y medio de edad, y tres toros de color blanco de aproximadamente cuatro años de edad, con u valor total de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).

  5. Declaración rendidas por las víctimas MATIN H.P.Z. y R.G.B. quienes identificaron al imputado Isilio P.E. en la Sala de Audiencia como la persona que se asomó a la ventana cuando ellos se encontraban amarrados dentro de la habitación.

  1. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista del delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciseis (16) años de presidio, y por la obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto las otras personas que participaron en el hecho no han sido identificado aún y pudiera influenciar en los testigos y víctimas en el hecho.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ISILIO P.E. (anteriormente identificado), por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. J.L.R.

LA SECRETARIA

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

Se libro boleta de Privación Preventiva de Libertad N:

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