Decisión nº 177 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 14.385

En fecha 16 de diciembre de 2.011 el Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ISIMAR C.M.C., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 15.409.751, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.A.P.U., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.098, de igual domicilio, para interponer recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial) en contra del acto que la destituyó del cargo de FISCAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS, contenido en la Resolución Nº 377-2011 de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad expuestas en el escrito presentado, juntamente con solicitud de medida de amparo cautelar.

Posteriormente, el día siete (07) días del mes de febrero de 2.012, éste Juzgado Superior se pronunció en relación a la solicitud de amparo constitucional cautelar, en los siguientes términos:

(…) se decreta la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que acordó la destitución de la querellante del cargo de FISCAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS, adscrita a la Unidad de Transacciones Inmobiliarias del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hasta tanto sea decidida mediante sentencia definitiva la presente querella funcionarial. En consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo señalado, con el disfrute del salario y todos los beneficios laborales que le correspondan como funcionaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia DE MANERA INMEDIATA E INCONDICIONAL, muy especialmente los beneficios sociales y de salud, hasta tanto sea decidida en forma definitiva la presente causa. Así se decide.

La señalada decisión se fundamentó en el análisis previo de la pretensión del recurrente y de los instrumentos probatorios consignados, con base en los cuales el Tribunal efectuó las siguientes consideraciones:

De los documentos antes mencionados se desprende, a criterio de ésta Juzgadora, la presunción grave de la violación de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y 76 de la Constitución Nacional, toda vez que se verifica, aunque de manera preliminar, que la destitución se dictó ocho (8) días después del nacimiento del hijo de la querellante, y que fue notificada cuando el menor en cuestión tenía apenas cinco (5) meses de edad, es decir, cuando aún no había vencido el periodo de inamovilidad de ley. Así se declara.

Así mismo es necesario considerar que todas las disposiciones dirigidas al beneficio de la madre y la tutela del menor son de orden público, pues con ellas se persigue colocar a la madre en la mejor situación material y anímica, protegiendo a la familia y a la maternidad; de manera que los artículos 76 y 78 de la Constitución Nacional crean derechos subjetivos constitucionales, cuyo cumplimiento es exigible por los ciudadanos y constituye un deber de los Tribunales de la República acordar su protección.

En adición a ello, la jurisprudencia ha reiterado que cualquier intento por cercenar el derecho a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, sin permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y post natal, constituye una evidente y flagrante violación al derecho constitucional consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido es menester aclarar, que si bien para el decreto de una medida cautelar de amparo constitucional el juez debe limitarse a verificar si se ha producido la violación directa y flagrante de una norma constitucional, sin que para ello deba a.p.n.d. rango infra-constitucionales, como lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina patria; existe una excepción a este principio: Cuando la violación de una norma de rango legal produce de manera refleja la violación de derechos tutelados por normas constitucionales, como aparentemente ocurrió en el caso sub judice, donde la accionante denuncia que no se respetó la inmovilidad laboral contemplada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo violando presuntamente la protección a la maternidad prevista en el artículo 76 de la Constitución Nacional (Criterio establecido en Sentencia Nº 1.385 del 30 de octubre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. Magistrado Ponente: Perkins Rocha Contreras).

De manera que los hechos a.h.n.u. presunción grave de que se han violado los derechos constitucionales de la ciudadana ISIMAR C.M.C., en particular los siguientes: El derecho constitucional a la protección de la maternidad, a la tutela del niño y del adolescente, así como también sus derechos al trabajo, al salario y a la inamovilidad funcionarial. Así se declara.

En fecha 08 de marzo de 2.012 el Alguacil del Tribunal expuso y dejó constancia de haber notificado al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En la misma fecha se agregó a las actas el recibo de las Boletas, quedando ejecutada la medida cautelar de amparo constitucional.

Consta asimismo en actas (pieza principal) que en fecha 18 de abril de 2.012 el Alguacil notificó de la admisión del recurso al Síndico Procurador Municipal y que en fecha 23 de abril del mismo año se verificó la notificación del Alcalde del Municipio Maracaibo.

Así las cosas y vencido como se encuentra el lapso de oposición a la medida así como también la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil sin que ninguna de las partes haya hecho uso de las facultades que la ley les confiere, el Tribunal pasa a resolver lo conducente:

Ha sido reiteradamente aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, que el amparo constitucional a que se refiere el artículo 5 de la Ley indicada puede ser ejercido conjuntamente con un recurso de nulidad, en cuyo caso tendrá carácter cautelar a los fines de restablecer la violación de derechos y garantías constitucionales y no debe exigirse el cumplimiento del periculum in mora, pues la sola verificación de la presunción grave de violación a derechos constitucionales sirve de fundamento para su decreto, tal como quedó establecido desde el año 2.000, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2.000 (caso: E.M.M.), criterio que se ha mantenido hasta el presente.

En la oportunidad de acordar el amparo constitucional en la presente causa, ésta Juzgadora constató -prima facie- una presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados como vulnerados por el querellante, especialmente el derecho a la protección de la maternidad, a la tutela del niño y del adolescente, así como también su derecho al trabajo, al salario y a la inamovilidad funcionarial consagrado en los artículos artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y 76, 78, 87, 89, 91 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso que la parte querellada no aportó a las actas ningún fundamento de hecho o de derecho, ni ningún instrumento probatorio mediante el cual se desvirtuara la presunción de buen derecho y peligro en la mora que ya han sido establecidos por ésta Juzgadora, previo análisis y consideración de los instrumentos probatorios consignados juntamente con el escrito recursivo.

Por otra parte, se han distinguido los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los amparos constitucionales acordados en forma cautelar, como en el caso de marras, donde la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de este medio de protección constitucional que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo. Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con relación a la procedencia del amparo constitucional cautelar, lo siguiente:

…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable con la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sic). (Sentencia de fecha: 20 de marzo de 2001, Caso: M.S.). (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela expresa que las autoridades judiciales tienen la potestad de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella”, lo que permite concluir que de acuerdo a la máximamente vinculante Constitución, no solamente es factible sino obligatorio para cualquier autoridad judicial, tomar medidas que tiendan a la protección constitucional provisional de los justiciables, mientras se realiza la tramitación procesal del recurso, siempre y cuando medien circunstancias de urgencia que justifiquen la referida protección y que en el caso de marras aparecen debidamente comprobadas, por lo que ante la aparente violación de derechos y garantías constitucionales debe ampararse al recurrente en el ejercicio y goce de tales, a través del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, restablecimiento que por tratarse de una protección constitucional preventiva y anticipativa, que no es más que una forma de cautela in limine litis al justiciable por la presunta violación de los derechos constitucionales enunciados, cuando el transcurso del tiempo que dure el proceso le puede ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación, lo que persigue que el proceso obre a favor y no en contra de quien pueda en definitiva tener la razón.

A la luz de los criterios expuestos, considera ésta Juzgadora que la medida cautelar de amparo constitucional acordada cumple con la necesaria adecuación y pertinencia de la medida, entendiendo la primera como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia”; esto es, la cautela solicitada es suficientemente apta para prevenir el periculum in mora específico, y la segunda como “la aptitud de la medida para salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal”, es decir, que la cautela solicitada guarda la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris).

Por cuanto se encuentran suficientemente demostrados los presupuestos procesales para que se active la protección constitucional cautelar solicitada, tal y como quedó establecido en la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 07 de febrero de 2.012, sin que la parte querellada hubiese aportado a las actas ningún elemento probatorio que desvirtuara la presunción grave del derecho que se reclama, ni ningún otro hecho que modifique la convicción de ésta Juzgadora sobre la necesidad de la medida de amparo cautelar acordada, se ratifica la misma en todos y cada uno de sus términos y se acuerda mantenerla hasta tanto se resuelva definitivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto y así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: Se ratifica y mantiene la medida de amparo constitucional cautelar decretada por el Tribunal el día 07 de febrero de 2.012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó el fallo anterior, quedando registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal con el Nº 177.

LA SECRETARIA,

GUM/DRPS.

Exp. 14.385

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