Decisión nº Exp.147-15 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de Aragua, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas
PonenteBarbara Esther Angulo
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Cagua, 24 de Febrero de 2.015.

204º y 156º

PARTE DEMANDANTE: ISIMAR J.V.L. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V- 19.132.162.-

ABOGADA ASISTENTE: JULIENME CASTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.270.-

PARTE DEMANDADA: P.A.V. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Numero V- 10.627.826.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: Nº 147-15

I

Por recibida la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por la ciudadana ISIMAR J.V.L. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V- 19.132.162, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JULIENME CASTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.270, ante este Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., en fecha 05 de Noviembre de 2014, siendo Distribuido a este Tribunal por sorteo de Ley y previa la consignación de los recaudos. Désele entrada y anótese en el Libro respectivo.

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en el libelo de la demanda, la parte actora estima el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (570.000,00 BS) equivalentes a 4.488,18 unidades tributarias. Así mismo se observa que la demanda tiene como pretensión el reconocimiento de un documento privado, en el que la ciudadana P.A.V. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Numero V- 10.627.826, vendió un inmueble de su propiedad a la ciudadana ISIMAR J.V.L. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V- 19.132.162, por la cantidad de quinientos setenta mil bolívares (Bs. 570.000,00),. Ahora bien, el reconocimiento de un documento privado se lleva a cabo a través de un procedimiento de naturaleza civil, consagrado en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual de conformidad con lo estipulado en el artículo 450 eiusdem, puede pedirse por demanda principal, caso en el cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.

En el caso de autos, la ciudadana ISIMAR VELASQUEZ, titular de la cedula de Identidad Numero V- 19.132.162, solicitó se citara a la ciudadana P.A.V. a los fines de que reconociera en su contenido y firma un documento privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se trata de una demanda contenciosa y principal, que se regula por los trámites del procedimiento ordinario

En vista a todo lo anterior resulta necesario trae a colación las siguientes consideraciones a los fines de determinar la competencia o no de este Tribunal sobre el caso en autos:

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 32 de fecha 31 de mayo de 2002 (caso: C.V. y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° 01-898, al establecer el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...

.

En este orden de ideas, es preciso señalar que mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”

Es de señalar, que a partir de la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora determinar, la competencia o no de este Tribunal para conocer de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma. En tal sentido y previa revisión de las actas procesales, se observa que la demandante introdujo su demanda en fecha 11 de Febrero de 2015, y la resolución ut supra citada entró en vigencia a partir del 2 de abril de 2009, es decir, que para la fecha de interposición de la demanda ya estaba en vigencia la nueva competencia establecida en la resolución, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, por cuanto fue establecida en QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (570.000,00 BS) equivalentes a 4.488,18 unidades tributarias,, por lo que, con arreglo a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la competencia por la cuantía y por la materia corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se declara.

II

DISPOSITIVO

En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, sobre la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma presentada por la ciudadana ISIMAR J.V.L. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V- 19.132.162.-

SEGUNDO

DECLINA el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA.-

TERCERO

Se ordena remitir el presente expediente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ.(FDO Y SELLO)

ABG. B.A.M..

LA SECRETARIA.(FDO)

ABG. Y.P..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA(FDO Y SELLO)

Exp. 147-15

BAM/yapm.-

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